REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 20 de marzo de 2025
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Yerson José Colmenares Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.587.624.
APODERADOS JUDICIALES: Diego José Graterol Zambrano y José Melecio Álvarez Mogollón, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 47.685 y 48.637, respectivamente.
DEMANDADO: Pablo Barrera Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.680.070.
APODERADO JUDICIAL: Evelio Cuadros Duarte, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.671, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2024, por el ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado de la cédula de identidad número V-25.587.624, domiciliado en la fría, municipio García de Hevia, del estado Táchira, asistido por el abogado Diego José Graterol Zambrano, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.685; demanda recibida en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 19 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó despacho saneador, siendo corregida el día 27 de febrero de 2024, y admitida el día 28 de febrero de 2024, ordenando notificar al demandado, ciudadano Pablo Barrera Montoya, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.680.070, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 03 de abril de 2024, y finalizó el día 09 de mayo de 2024, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2024, distribuyéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, la Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada Zayda Yorlett Chávez Cáceres, se inhibió de conocer la presente causa, por lo cual fue remitido en esa misma fecha al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocimiento de la inhibición planteada, quien la declaró con lugar en fecha 10 de junio de 2024, pasando así al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, habiendo sido celebrada la audiencia en fecha, 06 de marzo de 2025, pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega el demandante que inició a prestar sus servicios laborales bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano Pablo Barrera Montoya, en fecha 03 de enero de 2022 hasta el 05 de enero de 2024, desempeñando sus funciones en el cargo de trabajador agrícola, ocupando el puesto de “encargado”, en un horario de trabajo establecido de lunes a domingo, de 4:00 AM a 9:00 PM, trabajando todos los días, sin el correspondiente descanso semanal de dos días que establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, devengando por sus servicios un salario básico por unidad de tiempo por la cantidad de 200.000 pesos colombianos semanales.
Asimismo, arguye que siempre mantuvo una relación de subordinación de manera continua ante su patrono, durante los dos años, y dos días que estuvo bajo su relación de dependencia, realizando labores de: Ordeñador, limpieza de melaza en los potreros, arreglo de cercas, tractoristas, entre otras actividades laborales que le encomendara su patrono. Aunado a esto alegó que su patrono no le emitió en ningún momento recibos de pago, incumpliendo así con los artículos 106 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desconociendo así sus derecho laborales, y el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
Alegó además, que la relación laboral finalizó por despido injustificado, puesto que su antiguo patrono le dijo que debía ir buscando otro trabajo, ya que uno de sus hijos regresaba del extranjero y éste sería quien se encargaría de la finca, hecho que alegó materializarse el día 05 de enero de 2024. En tal sentido arguye que su patrono decidió prescindir de sus servicios de forma unilateral, sin causa que justificara su despido por no estar dentro de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que esto debe catalogarse como un acto írrito.
Es por ello que acude a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajador, puesto que a su decir, su ex patrono le ha vulnerado sus derechos laborales, y se ha dedicado ha evitar sus responsabilidades patronales, razón por la cual solicita el pago de: 1) Prestaciones sociales, por la cantidad de 6.021.893,51 pesos colombianos; 2) Indemnización por despido, por la cantidad de 6.021.893,51 pesos colombianos; 3) Vacaciones vencidas, por la cantidad de 885.714,33 pesos colombianos; 4) Bono vacacional vencido, por la cantidad de 885.714,33 pesos colombianos; 5) Utilidades del año 2022, por la cantidad de 857.143,00 pesos colombianos; 6) Utilidades del año 2023, por la cantidad de 857.143,00 pesos colombianos; 7) Días de descanso semanal trabajados y no pagados (sábados), por la cantidad de 3.000.000,15 pesos colombianos; 8) Días de descanso trabajados y no pagados (domingos), por la cantidad de 2.528.571,85 pesos colombianos; 9) Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, por la cantidad de 11.228.565,44 pesos colombianos; 10) Días feriados trabajados, por la cantidad de 685.714,40 pesos colombianos, y; 11) Cestaticket Socialista desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de enero de 2024, por la cantidad de 1.410.814,80 pesos colombianos. Para un total de conceptos demandados por la cantidad de 34.383.168,32 COP.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció adeudar al trabajador demandante los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, generados por el trabajo desempeñado por el actor en tres períodos distintos, pero no en las cantidades que exige en la demanda. No obstante ello, rechazó que la relación laboral hubiese sido ininterrumpida ininterrumpida con la parte actora, puesto que afirma que el actor prestó sus servicios durante tres periodos distintos; un primer período desde el día 07 de marzo de 2022 hasta el día 10 de junio de 2022, un segundo período del 25 de julio de 2022 al 21 de octubre de 2022, y un tercer período de 05 de diciembre de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, le haya prestado sus servicios como trabajador agrícola, ordeñador ó encargado, ya que su representado no posee una finca, sino un conuco de cuatro hectáreas con cinco mil quinientos veintiocho metros cuadrados (4 ha con 5.528 m2), que fue lo que le adjudicó el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)., lo que a su decir, es una superficie de terreno muy pequeña y solo tiene allí una casa y un taller mecánico de diésel, donde el demandante se desempeñó como ayudante de mecánica de diésel, más no como ordeñador, agricultor ó encargado.
Arguye además, que el lote de terreno es muy pequeño y en el mismo solo se encuentran; tres vacas ordeñables, las cuales están a medias, tres becerros y ocho potreros, por tal razón indicó que resulta imposible que el demandante haya desempeñado funciones como tractorista, ya que en el conuco no existe un tractor, y esto es debido a que el fundo no da lo suficiente para la compra de un tractor. Asimismo rechazó el trabajador haya realizado funciones de limpieza en el conuco, porque de estas funciones se encargaban los hijos de su representado.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiere laborado en un horario comprendido de lunes a domingo de 4:00 AM a 9:00 PM, por cuanto aduce que ningún cuerpo humano aguantaría semejante horario de trabajo, en este sentido alega que el verdadero horario de trabajo que fue de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 12:00 PM y desde las 2:00 PM hasta 4:00 PM.
Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo que el trabajador hubiere percibido como último sueldo la cantidad de 200.000 pesos semanales, equivalentes a un salario diario de 28.571,42 pesos, por cuanto aduce que el demandante era un ayudante, y no mano de obra calificada, y en este sentido aduce que el verdadero salario devengado por el trabajador fue de 120.000 pesos colombianos semanales durante de los dos primeros períodos en que trabajó, y de 150.000 pesos semanales para el tercer período trabajado. Sin embargo, reconoce que se representado adeuda los conceptos laborales, pero no en las cantidades demandadas.
A su vez, negó, rechazó y contradijo que su representado hubiere despedido injustificadamente al trabajador, indicando en su lugar que lo cierto es que el trabajador prestó sus servicios hasta el día 29 de diciembre de 2023 y se comprometió a regresar el día 01 de enero de 2024, pero no regresó ese día, sino que fue solo hasta el día 03 de enero de 2024 en horas del medio día, que el actor le expresó que se iba a ausentar unos 20 días porque se iba de viaje para el estado Apure a pasar unos días de pesca en casa de un tío, pidiéndole además una hamaca, la cual aceptó prestarle.
Empero, alegó que el día 05 de enero de 2024 recibió un audio de WhatsApp del trabajador informándole que no había podido viajar porque se le presentó un percance en casa de su tío, y que mas tarde pasaría para llevarle la hamaca, pero que de igual manera iba a estar ausente una semana porque su padre iba a arreglar un piso y necesitaba de su ayuda. Aduce que en esa semana que pidió de permiso, lo que realmente hizo fue dirigirse a la inspectoría del trabajo y mandó a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales para luego dirigirse ante su representado y en un tono agresivo y amenazante, le pidió que le pagara lo que había en la hoja de cálculo y si no lo hacia ese día, iba a hablar con sus amigos paramilitares para que aprendiera a ser serio.
En este mismo orden de ideas, aduce que en esa misma semana se presentaron cuatro personas armadas en la morada de su mandante, preguntándole si le iba a pagar al trabajador sus derechos, a lo que éste les indicó que sí le iba a pagar, pero que se esperara porque no tenia el dinero en ese momento, aunado a ello le pidieron sus datos y le informaron que ellos luego lo llamarían, cuestión que no ocurrió. En este sentido, alegó que tal evento dejó una sensación de incertidumbre e inseguridad en la familia de su mandante.
Niega además que su representado le adeude al trabajador las cantidades de 885.714,33 pesos colombianos por vacaciones, y un monto igual por bono vacacional, así como la cantidad de 857.143 pesos colombianos por las utilidades del año 2022 y un monto igual por las utilidades del año 2023, toda vez que afirma que el accionante calculó los conceptos con un salario que no percibió, y además insiste en que el trabajador prestó sus servicios en tres períodos diferentes. De igual forma niega también que su representado deba pagar al actor la cifra de 3.000.000,15 de pesos, por días sábados laborales, así como la cantidad de 2.528.571,85 pesos por domingos laborados, por cuanto aduce que el trabajador nunca laboró tales días, y además de ello los calculó con un salario que no percibió.
Asimismo, niega y rechaza que su representado deba pagar al trabajador la cantidad de 11.228.565,44 pesos colombianos por concepto de horas extras, puesto que afirma que el actor cumplía una jornada de 8 am a 12 m, y de 2 pm 4 pm, por lo que sólo trabajaba 7 horas diarias. Niega también adeudar cantidad alguna por días feriados, pues arguye que cuando estos días fueron trabajados, se le pagó al igual que todos los demás trabajadores. Aunado a ello, rechaza que su representado deba pagarle al trabajador monto alguno por cestaticket, toda vez que afirma que durante el tiempo en que el demandante trabajó, siempre recibió dos comidas al día, el desayuno y el almuerzo, por lo que a su entender, mal puede pretender que se le pague cuando gozó de dicho beneficio legal.
De manera pues que, niega, rechaza y contradice que su representado le deba pagar al trabajador la cantidad de 34.383.168,32 pesos colombianos, por todos los conceptos demandadas, mas sin embargo si admite adeudar la cantidad de 3.028.733,35 pesos, por los derechos laborales generados en los tres períodos en que el demandante trabajó para el señor Pablo Barrera Montoya.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos los siguientes: 1) la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado; 2) la moneda en que era pagado el salario del trabajador; 3) la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, mas no así de las cantidades y períodos reclamados, y; 4) las cotizaciones dejadas de pagar al Instituto Venezolano de Seguridad Social, y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, esto último en virtud de no haber hecho ninguna mención en la contestación de la demanda.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como la continuidad de la misma; 2) el motivo de terminación de la relación de trabajo; 3) el salario devengado por el trabajador; 4) la cuantía de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; 5) la procedencia de los conceptos reclamados por indemnización por despido, días sábados de descanso trabajados, días domingos de descanso trabajados, horas extraordinarias trabajadas, días feriados trabajados y beneficio de alimentación no pagado.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Original de carta aval otorgada por el consejo comunal “Aldea las -Pipas” de la localidad de la Fría, jurisdicción del municipio García de Hevia del estado Táchira, al ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, titular de cédula de identidad N° V-25.587.624, constante de un (01) folio útil, marcado con letra “A”, corre inserto a los folio 38.
Este medio de prueba constituye una documental emanada de terceros, que por imperativo del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado en juicio por su emisor, por lo que a falta de ello no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, y en consecuencia debe ser desechada. Y así se establece.
2. Original de constancia de residencia del ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, titular de cédula de identidad N° V-25.587.624, emitida por el Consejo Comunal Las Pipas, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 39.
Este medio de prueba constituye una documental emanada de terceros, que por imperativo del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado en juicio por su emisor, por lo que a falta de ello no puede surtir efecto jurídico alguno en el proceso, y en consecuencia debe ser desechada. Y así se establece.
Prueba de exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pago del ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, titular de cédula de identidad N° V-25.587.624, desde el inicio de la relación laboral desde el 03/01/22 hasta el término de la misma 05/01/24.
Las documentales requeridas no fueron exhibidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente de la prueba, al momento de indicar los datos conocidos sobre su contenido, señaló información contradictoria, puesto que indicó que en las documentales se evidenciaría un último salario mensual de 200.000 pesos colombianos, equivalentes a la cantidad de 28.571,43 pesos colombianos diarios, lo cual resulta errado puesto que un salario mensual de 200.000 pesos no equivalente al salario diario allí expresado. De manera pues que, no puede este Juzgador extraer ningún elemento probatorio producto de la ausencia de exhibición de las documentales, y en consecuencia, se desecha. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
1. José Efraín Rosales Galván, identificado con la cédula de identidad número V-21.440.886.
2. Oralis del Carmen Velilla Fontecha, identificado con la cédula de identidad número V-16.282.322.
3. Digna Rosa Orozco de Contreras, identificado con la cédula de identidad número V-9.128.705.
4. Félix Adolfo Villamizar Arellano, identificado con la cédula de identidad número V-9.340.862.
5. José, identificado con la cédula de identidad número V-18.380.600.
6. Yessica Guerrero, identificado con la cédula de identidad número V-19.865.199.
7. Elcira Pulido, identificado con la cédula de identidad número V-4.976.025.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, únicamente se hizo presente el ciudadano José Efraín Rosales Galván, por lo que el Tribunal procedió a juramentarlo y posteriormente efectuó la deposición de su testimonio, manifestando conocer a los ciudadanos Yerson José Colmenares Ramírez y Pablo Barrera Montoya, por cuanto vive en el mismo sector, agregando que le consta que el ciudadano Yerson Colmenares trabajaba para el señor Pablo Barrera, puesto que cada vez que pasaba por el sector, veía al mencionado Yerson Colmenares trabajando en las tierras del señor Pablo Barrera. En este sentido, del testimonio rendido por el testigo no se desprende ningún elemento de interés probatorio para la resulta de la presente causa, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
En cuanto a los testigos Orales del Carmen Velilla Fontecha, Digna Rosa Orozco de Contreras, Félix Adolfo Villamizar Arellano, José, Yessica Guerrero, y Elcida Pulido, se declaró desierta la evacuación de testimoniales en virtud de no haberse presentado en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple de título de adjudicación de tierra socialista agrario, a favor de Pablo Barrera Montoya, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, corre inserto de los folios 47 al 49.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, no habiendo sigo impugnada por la parte contra quien se produce en el proceso. Sin embargo, de ella no se desprende ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
2. Copia fotostática simple de carta de registro Nº 2027813892010RAT92050, a favor de Pablo Barrera Montoya, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, corre inserto de los folios 50 al 51.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, no habiendo sigo impugnada por la parte contra quien se produce en el proceso. Sin embargo, de ella no se desprende ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
3. Copia fotostática simple de título de adjudicación de tierra socialista agrario y carta de registro agrario, a favor de Pablo Barrera Montoya, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, corre inserto de los folios 52 al 54.
Este medio de prueba documental se encuentra anexado en copia fotostática simple, no siendo impugnado por la parte contra quien se promueve en juicio. Empero, de su contenido no se evidencia ningún elemento de interés para la resolución de la causa que aquí se dilucida, por lo que en consecuencia se desecha. Y así se decide.
4. Constancia de Residencia del ciudadano Pablo Barrera Montoya, expedida por el Consejo Comunal Las Pipas con RIF Nº J-405636637, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 55.
Dicho medio probatorio constituye una documental emanada de terceros que por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado en juicio, por lo que en defecto de ello, no puede surtir ningún efecto jurídico y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Acreditación del ciudadano Agustín Salvatierra, propietario de la parcela “LAS ROSAS”, titular de la cédula de residente Nº C.R. 81.266.544, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 56.
Este elemento de prueba constituye una documental proveniente de un tercero al proceso, debía ser ratificado en juicio por así ordenarlo el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de no haberse materializado dicha ratificación, no puede surtir efecto jurídico alguno y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, y solicita que se oficie a:
1. Instituto Regional de Tierras, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en la persona del Ingeniero Javier Sánchez, Gerente Regional, a fin de que informe:
• Si el ciudadano Pablo Barrera Montoya, identificado con la cédula de identidad número V-22.680.070, aparece registrado como productor agropecuario o agrícola.
• Si existe en su registro de tierras, título de adjudicación agrario de fecha 18/11/2010, identificado con el Nº 98, tomo: 1015, carta de registro de fecha 18/11/2010 Nº 97, tomo 1015, título de adjudicación de tierra socialista agrario y carta de registro agrario de fecha 19/12/2012, Nº 6 tomo 2.444, a nombre de Pablo Barrera Montoya.
• Si el Instituto Regional de Tierras estableció que las 4 hectáreas, 5.528 metros, llamado el Hoyo Caliente, fue clasificado como finca agropecuaria o fundo agrícola a nombre de Pablo Barrera Montoya.
• Si las tierras son del municipio Jáuregui, del I.N.T.I o de la sucesión Guglielmi.
Riela a los folios 138 al 140 del expediente, oficio número CG00892024, de fecha 01 de agosto de 2024, emanado de la Oficina Regional de Tierra del estado Táchira, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, contentivo de las resultas de la pruebas de informes, en donde el indican que el ciudadano Pable Barrera posee una regularización de fecha 18 de noviembre de 2010, sobre el predio denominado Hoyo Caliente, con una extensión de 4 hectáreas y 5.528 metros cuadrados, cuya condición jurídica corresponde a terrenos de origen pública, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional. En este sentido, observa este decisor que dicha información suministrada no aporta ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
2. Al cuerpo de Bomberos de la ciudad de La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira , a fin de que informe:
• Si dicha entidad, registró el día viernes 15 de julio de 2022, un incendio en un deposito clandestino de gasolina, en horas de la tarde, en el sector de la Esmeralda de la Fría, municipio García de Hevia.
Consta en el folio 163, las resultas de la prueba de informes, del cuerpo de bomberos de la Fría, en la cual informan que en sus archivos no consta información relativa el siniestro ocurrido en el barrio la Esmeralda del día 15 de junio del año 2022, por no haber hallado ningún tipo de respaldo en el disco duro de la computadora ni en físico. En consecuencia, al no aportar ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la controversia que aquí se dilucida, no se le confiere valor probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
3. Al cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, con sede en el aeropuerto de la Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira , a fin de que informe:
• Si el día viernes 15 de julio de 2022, en horas de la tarde, atendieron un incendio ocurrido en el patio o depósito clandestino de combustible, propiedad de la Sr. Yessica Cárdenas, ubicada en el sector la Esmeralda de la Fría.
Consta al folio 164, las resultas de la prueba de informes, del cuerpo de bomberos aeronáuticos del aeropuerto Nacional Javier García Hevia, en la cual informan que el día 15 de julio de 2022, se encontraba una Aeronave en plataforma de la Aerolínea Laser, por lo que no pudieron acudir en el momento lugar del incendio, pero que una vez finalizada la operación aérea asistió una unidad de salvamento y extinción de incendios, pero al llegar al sitio se percataron que ya estaba controlado el incendio en su totalidad por funcionarios del Cuerpo de Bomberos Municipales de La Fría, por lo que no tuvieron ningún tipo de acción en esa emergencia. En este sentido, aprecia este Juzgador que dicho medio de prueba no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, por lo cual no se le reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
4. A Diario La Nación, con sede en el sector la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que informe:
• Si registró en sus noticias, el incendio del depósito clandestino de combustible, en el sector la Esmeralda de la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, hecho ocurrido el día 15 de julio de 2022, en horas de la tarde.
Consta en los folios 106 al 118 del expediente, resultas de la prueba de informe solicitada al Diario la Nación, en donde informan que en la página A10 se encuentra ubicada la información relacionada con el incendio del depósito clandestino de combustible en el sector La Esmeralda de La Fría, municipio García de Hevia, el día 15 de julio de 2022, anexando un ejemplar del diario correspondiente al día 16 de julio de 2022. No obstante, quien aquí decide observa que de este medio de prueba no se desprende ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
5. Al Ciudadano Gobernador Freddy Alirio Bernal Rosales, a fin de que informe:
• Si a través de la Dirección Política y Seguridad Ciudadana del estado, en las acciones desplegadas en la zona norte del estado Táchira, para garantizar el suministro de combustible en esta zona, registró el incendio del patio o depósito clandestino de combustible, ocurrido el día 15 de julio de 2022, en horas de la tarde, hecho ocurrido en el sector la Esmeralda de la Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira.
Consta a los folios 136 y 137 del expediente, comunicación de fecha 01 de agosto de 2024, emanada de la Gobernación del estado Táchira, en la cual indican que no contienen información sobre los hechos acaecidos el día 15 de julio de 2022 en el sector La Esmeralda de La Fría, municipio García de Hevia. En este sentido, la resulta de la prueba de informe no aportó ningún elemento de interés probatorio para la solución de la presente controversia, razón por la cual no se le reconoce valor jurídico alguno y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Orlando Duarte Díaz, identificado con la cédula de identidad número V-10.850.637.
2. José Albino Pabón, identificado con la cédula de identidad número V-9.194.384.
3. Agustín Salvatierra, identificado con la cédula de identidad número E-81.266.544.
4. José de los Ángeles Serrano, identificado con la cédula de identidad número V-28.638.123.
5. Ana Dolores Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número V-11.303.251
6. Luis Alirio Rojas Rangel, identificado con la cédula de identidad número V-9.192.755.
7. Erica del Mar Contreras Zambrano, identificado con la cédula de identidad número V-13.491.304.
8. Laura Elena Suárez Albarracín, identificado con la cédula de identidad número V-27.353.221.
9. Dania Angélica Serrano Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número V-25.496.358.
10. Raquel Riaño Sánchez, identificado con la cédula de identidad número V-16.280.677.
11. Williston Álvarez, identificado con la cédula de identidad número V-17.496.442.
12. Julián Alí Rosales Sánchez, identificado con la cédula de identidad número V-5.731.695.
13. Luis Eduardo Contreras, identificado con la cédula de identidad número V-5.123.279.
14. Ana Milena Reyes Herrera, identificado con la cédula de identidad número V-20.475.935.
15. Daniel Antonio Parra Delgado, identificado con la cédula de identidad número V-17.083.965.
16. Luis Orlando Arellano Chacon, identificado con la cédula de identidad número V-4.473.682.
17. José Epifanio Salas Carrillo, identificado con la cédula de identidad número V-13.940.651.
18. Jose Francisco Scott Acosta, identificado con la cédula de identidad número V-22.683.084.
19. José de Jesús Buendía Cáceres, identificado con la cédula de identidad número V-5.731.776.
20. Glenys Jaqueline Sánchez Sánchez, identificado con la cédula de identidad número V-13.761.619.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se hicieron presentes los ciudadanos José Albino Pabón, Erika del Mar Contreras Zambrano, Luis Orlando Arellano Chacón y Glendys Jaqueline Sánchez Sánchez, identificados con la cédulas de identidad números V-9.194.384, V-13.491.304, V-4.473.682 y V-13.761.619, respectivamente, quienes una vez juramentados procedieron a rendir sus testimoniales de la siguiente manera:
Luis Orlando Arellano Chacón: Manifestó conocer tanto al ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, como al señor Pablo Barrera Montoya; que él trabaja para el señor Pablo Barrera, cumpliendo funciones como chofer; que su salario siempre ha sido la cantidad de 120.000 pesos semanales; que en el trabajo siempre le han dado tanto el desayuno como el almuerzo; que el ciudadano Yerson Colmenares trabajaba para el señor Pablo Barrera como mecánico diesel; que los hijos del señor Pablo Barrera siempre se han encargado del trabajo agrícola en las tierras; y que el ciudadano Yerson Colmenares había renunciado porque no había vuelto a trabajar y el señor Pablo Barrera no despide a nadie.
De dicho testimonio es preciso señalar que el deponente constituye un testigo meramente referencial en cuanto al despido del ciudadano Yerson Colmenares, pues realmente no le consta por no tener conocimiento directo sobre la causa que dio fin al vínculo laboral entre éste y el ciudadano Pablo Barrera, limitándose a afirmar que el trabajador había renunciado por cuanto no volvió a trabajar, y que el señor Pablo Barrera no despedía a nadie, lo cual solo pone de manifiesto que su deposición se basa en conjeturas y apreciaciones subjetivas de hechos que no fueron presenciados de forma directa por él, razón por la cual no puede conferírsele valor jurídico probatorio.
En cuanto al resto de su testimonio, este Juzgador observa que se tratan de hechos que no forman parte del controvertido, por lo que no revisten ningún interés probatorio para la resolución de la controversia que aquí se ventila, razón por la cual no se le reconoce valor jurídico probatorio en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Erika del Mar Contreras Zambrano: Dicha testigo afirmó mantener un tarantín en las inmediaciones de la entrada al predio del señor Pablo Barrera, y que todos los días veía al ciudadano Yerson Colmenares llegar al predio alrededor de las 8:00 am, para iniciar sus labores; además también manifestó ser testigo referencial por no tener conocimiento directo de los hechos.
Así pues, de la deposición rendida por la testigo este juzgador aprecia que el mismo no aporta ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente controversia, más aún y cuando la misma testigo reconoce ser una testigo meramente referencial, razón por la cual no puede otorgársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Glenys Jakeline Sánchez Sánchez: Aseveró la testigo que ella es educadora y presta sus servicios en una escuela pública comunidad, en un horario de trabajo de 8:00 am hasta las 4:00 pm; asimismo afirma vivir en el mismo sector en que se encuentra el predio del señor Pablo Barrera, y que todo el tiempo a las 4:00 pm, siempre veía desde su casa al señor Yerson Colmenares estar de pie bajo un árbol de mango, esperando el transporte para dirigirse a su hogar luego de salir de su trabajo.
De manera pues que, este juzgador observa contradicción en la deposición rendida por la testigo, puesto que la misma afirma trabajar en la escuela hasta las 4:00 pm, e igualmente, afirma que a esa misma hora observaba desde su casa al trabajador demandante estar de pie bajo un árbol. En este sentido, este Juzgador no puede otorgarle valor jurídico al testimonio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
José Albino Pabón Pabón: Manifestó el testigo que presta sus servicios para el ciudadano Pablo Barrera; que su cargo es el de operario de un camión utilizado en la extracción de arena; afirmó conocer al trabajador Yerson Colmenares, aseverando que éste prestaba sus servicios como mecánico diesel para el señor Pablo Barrera.
Así pues, quien aquí decide observa que testimonio rendido por dicho testigo versa sobre hechos que no revisten interés probatorio para la presente controversia, razón por la cual no puede conferírsele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Judicial, en el conuco que está adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, a tales efectos, pide que se comisione al Juzgado del municipio García de Hevia, para que se traslade y constituya, en el predio, ubicado en el sector Las Pipas, Carretera Panamericana, vía Coloncito, a mano izquierda, entrada al lado del auto lavado, para dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Si hay ganadería de leche, cuantas vacas y si tienen el hierro a nombre del ciudadano Pablo Barrera Montoya.
2. Si se observa una extensión del conuco mayor a cuatro hectáreas, 5.528 metros cuadrados, si en dicha extensión se encuentran cultivos agrícolas de mucha extensión.
3. Si existe tractores de tractores o cualquier otra maquinaria agrícola de la que el ciudadano Pablo Barrera Montoya sea propietario.
Riela a los folios 150 al 152 del expediente, acta de inspección levantada por el Tribunal el día lunes 30 de septiembre de 2024, en cuyo contenido se dejó constancia de haber percibido la existencia de 09 reses y 09 becerros, para un total de 18 animales, los cuales no se encontraban marcados por cuanto el señor Pablo Barrera manifestó no tener hierro registrado a su nombre; asimismo de la revisión del título de adjudicación de tierras agrarias y cata de registro agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras el 14 de diciembre de 2012, el cual se encuentra en posesión del señor Pablo Barrera, se constató que el predio tiene una extensión de 4 hectáreas con 5.528 metros cuadrados; además, aún y cuando no se observaron cultivos agrícolas, el señor Pablo Barrera manifestó tener algunos árboles de coco y guanábana; y finalmente se observó la presencia de la siguiente maquinaria 1) un aparato de maquinaria pesada cargador, tipo payloader; 2) un aparato de maquinaria pesada retro excavadora; 3) un camión de carga volteo, y; 4) una camioneta de carga marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1976.
Ahora bien, de la inspección judicial evacuada y los hechos y cosas que fueron apreciadas por éste Juzgador, no se observa ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se dilucida, por lo cual no puede otorgársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a tomar declaración de la parte demandante, el ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, quien manifestó no saber nada de mecánica, ni mucho menos de mecánica diesel; que llegaba a trabajar a las 5:00 de la mañana para ordeñar el ganado y picarles pasto, y que luego iba a realizar diversas labores en los potreros; que además de sus funciones agrícolas y pecuarias, realizaba todo tipo de trabajos que el señor Pablo Barrera necesitara; que en el mes de diciembre de 2023 el señor Pablo Barrera le había dicho que lo iba a liquidar, pero que luego de unos días éste le informó que le pagaría en el mes de enero; además manifestó que acudió a la sub-inspectoría del trabajo para que le realizaran el cálculo de lo que le correspondía, el cual posteriormente se lo enseñó al señor Pablo Barrera, quien se molestó y le dijo que no volviera más porque uno de sus hijos regresaba de Perú, y se iba a encargar del terreno.
Asimismo, este Juzgador procedió a tomar declaración de la parte demandada, el señor Pablo Barrera Montoya, quien manifestó ser cierto que el trabajador realizaba toda clase de labores, pero que no era cierto que hiciera el ordeño del ganado, puesto que él mismo lo hacía cuando se levantaba a las 7:00 am, y que el trabajador llegaba luego de las 8:00 am; que no es cierto que alguno de sus hijos estuviese en Perú, puesto que sus hijos siempre han estado allí trabajando con él; que es cierto que le iba a pagar su liquidación en diciembre, pero que en esa fecha no tenía dinero para pagarle por lo que le dijo al trabajador que le pagaría en enero, pero afirma que todo esto fue en el año 2022.
En este sentido, vistas las declaraciones de ambas partes, este Juzgador observa que ambos coinciden en que el trabajador sí realizaba todo tipo de labores, e igualmente coinciden en que el trabajador iba a ser liquidado en el mes de diciembre, pero que esto no sucedió y luego en el mes de enero concluyó la relación de trabajo. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno de los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y la continuidad de la misma.
Alega el trabajador en su escrito de demanda que en fecha 03 de enero de 2022 inició a prestar sus servicios laborales para el Pablo Barrera Montoya, habiendo finalizado la relación laboral el día 05 de enero de 2024, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 3 días. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó tanto la fecha de inicio como la fecha de finalización de la relación laboral, alegando en su lugar que el trabajador prestó sus servicios durante tres períodos distintos, iniciando el primero el día 07 de marzo de 2022, y concluyendo el día 10 de junio de 2022; un segundo período que inició el día 25 de julio de 2022 y finalizó el día 21 de octubre de 2022, y un tercer período que inició el día 05 de diciembre de 2022 y concluyó el día 29 de diciembre de 2023.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos o a quien los contradiga, y en este sentido, por cuanto el demandado negó tanto la fecha de inicio como la de finalización de la relación laboral, aduciendo en su lugar unas fechas diferentes y alegando además que el trabajador prestó sus servicios durante tres períodos distintos, no existiendo a su entender continuidad del vínculo laboral, en consecuencia debe éste aportar los medios probatorios que acrediten de manera fehaciente las afirmaciones expuestas en su contestación de la demanda.
En este sentido, debía el accionado aportar elementos de prueba suficientes que resultaran conducentes para la acreditación de los hechos por él afirmados, mas sin embargo, del acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, no se evidencia medio alguno encaminado a crear elementos de convicción acerca de la veracidad de tal afirmación, lo que conlleva indefectiblemente a éste Juzgador a considerar que vínculo laboral de desarrolló de forma ininterrumpida, teniendo como fecha cierta de inicio el día 03 de enero de 2022, y como fecha de finalización el día 05 de enero de 2024. Y así se decide.
2. Del motivo de terminación de la relación laboral.
Aduce el actor en su demanda que a mediados del mes de diciembre de 2023, su antiguo empleador le informó que debía buscar otro trabajo por cuanto su hija llegaba del exterior y se encargaría de las labores de la finca, siendo así despedido el día 5 de enero de 2024. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demandada, negó que su mandante hubiere puesto fin a la relación laboral de manera unilateral, arguyendo en su lugar que el trabajador no se presentó a trabajar el 01 de enero de 2024, y que posteriormente en fecha 05 de enero de 2024 le envió una nota de voz en donde le manifestó que iba a estar ausente esa semana, pero que en realidad lo que hizo fue acudir a la sub-inspectoría del trabajo de La Fría para que le calcularan sus derechos, para luego exigirle a su mandante el pago de dicha cantidad.
Así pues, vista la forma en que el demandado dio contestación de la demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva laboral, le corresponde a éste la carga de la prueba sobre el nuevo hecho alegado en su defensa, esto es, sobre la circunstancia relativa a que el propio trabajador fue quien no volvió a presentarse a su puesto de empleo a cumplir con sus labores. En este sentido, es de hacer observar que no consta en el expediente de la causa, medio probatorio alguno del cual pueda extraerse elementos de convicción que conlleven a éste juzgador a considerar como cierto el argumento expuesto por el accionado en su defensa, y en este sentido, al no haber sido posible su verificación, es forzoso para quien aquí decide declarar que el vínculo laboral que subsistió entre el ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez y el ciudadano Pablo Barrera Montoya, finalizó por despido. Y así se establece.
3. Del salario devengado por el trabajador.
Arguye el de actor en su escrito de demanda que, como contraprestación por sus servicios laborales fue pactado un salario por unidad de tiempo, pagado en moneda extranjera, percibiendo la cantidad de 200.000 pesos colombianos semanales que equivalen a un salario diario de 28.571,43 pesos colombianos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, admitió pagar el sueldo del trabajador en pesos colombianos, mas sin embargo negó y rechazó la cantidad alegada por el accionante, alegando en su lugar que su representado pagaba al trabajador un salario semanal de 120.000 pesos colombianos, y a partir del 05 de diciembre de 2022, un salario semanal de 150.000 pesos colombianos, equivalentes a 600.000 pesos mensuales.
En este sentido, es prudente destacar que aún y cuando el pago del salario en moneda extranjera constituye una condición exorbitante que debe ser demostrado por el propio actor, en la presente causa la propia parte accionada es conteste en afirmar y reconocer que efectivamente, el trabajador percibía como remuneración por sus servicios un salario determinado en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, motivo por el cual tal circunstancia no constituye un hecho controvertido, siendo en consecuencia cierto el pago del salario en divisas.
Ahora bien, en cuanto al monto efectivamente percibido por el trabajador, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba relativa al salario por éste afirmado en el acto de contestación de la demandada, de manera tal que debía aportar elementos probatorios suficientes para acreditar la veracidad de su defensa.
No obstante ello, en el expediente que integra las actuaciones de la presenta causa, no reposa ningún medio de prueba del cual puedan extraerse elementos de convicción que conduzcan a crear certeza sobre el salario alegado por el demandado en su contestación, razón por la cual debe irremediablemente considerarse como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, correspondiente a la cantidad de 200.000 pesos colombianos semanales, equivalente a 28.571,43 pesos diarios. Y así se declara.
4. De la cuantía reclamada por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya procedencia fue admitida por la representación judicial de la parte demandada, pero objetadas y rechazadas las cantidades por ellos exigida. En este sentido, este Juzgador procederá a continuación a efectuar la debida cuantificación económica de cada uno de los conceptos reclamados, abordando cada uno de ellos por separado y de manera pormenorizada.
4.1. De las prestaciones sociales.
Previo a la cuantificación de este concepto, visto que el trabajador devengó su salario en pesos colombianos, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y solo para efectos del cálculo de las prestaciones sociales según la formula contemplada en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se convertirán las cantidades a la moneda de curso nacional, según la tasa de cambio oficial vigente para el último día de cada mes, con excepción del salario correspondiente al mes de enero de 2024, para la cual se tomará la tasa de cambio vigente para el día 5 de enero, por ser ese el día en que finalizó la relación laboral.
Fecha Salario semanal
en pesos Salario diario
en pesos Tasa de
cambio BCV Salario en
bolívares
Enero 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00115316 Bs. 32,95
Febrero 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00112314 Bs. 32,09
Marzo 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00116800 Bs. 33,37
Abril 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00113685 Bs. 32,48
Mayo 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00134668 Bs. 38,48
Junio 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00133355 Bs. 38,10
Julio 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00134918 Bs. 38,55
Agosto 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00178475 Bs. 50,99
Septiembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00178160 Bs. 50,90
Octubre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00179033 Bs. 51,15
Noviembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00230805 Bs. 65,94
Diciembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00360970 Bs. 103,13
Enero 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00481672 Bs. 137,62
Febrero 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00507317 Bs. 144,95
Marzo 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00530076 Bs. 151,45
Abril 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00531008 Bs. 151,72
Mayo 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00594437 Bs. 169,84
Junio 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00673482 Bs. 192,42
Julio 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00759699 Bs. 217,06
Agosto 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00797690 Bs. 227,91
Septiembre 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00851818 Bs. 243,38
Octubre 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00853045 Bs. 243,73
Noviembre 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00878558 Bs. 251,02
Diciembre 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00928533 Bs. 265,30
Enero 2024 COP 200.000,00 COP 28.571,43 0,00925141 Bs. 264,33
Así pues, determinada la equivalencia en bolívares del salario devengado por el trabajador, pasa este Tribunal a establecer el salario integral, lo cual se efectuará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Enero 2022 Bs. 32,95 Bs. 2,75 Bs. 1,37 Bs. 37,07
Febrero 2022 Bs. 32,09 Bs. 2,67 Bs. 1,34 Bs. 36,10
Marzo 2022 Bs. 33,37 Bs. 2,78 Bs. 1,39 Bs. 37,54
Abril 2022 Bs. 32,48 Bs. 2,71 Bs. 1,35 Bs. 36,54
Mayo 2022 Bs. 38,48 Bs. 3,21 Bs. 1,60 Bs. 43,29
Junio 2022 Bs. 38,10 Bs. 3,18 Bs. 1,59 Bs. 42,86
Julio 2022 Bs. 38,55 Bs. 3,21 Bs. 1,61 Bs. 43,37
Agosto 2022 Bs. 50,99 Bs. 4,25 Bs. 2,12 Bs. 57,37
Septiembre 2022 Bs. 50,90 Bs. 4,24 Bs. 2,12 Bs. 57,27
Octubre 2022 Bs. 51,15 Bs. 4,26 Bs. 2,13 Bs. 57,55
Noviembre 2022 Bs. 65,94 Bs. 5,50 Bs. 2,75 Bs. 74,19
Diciembre 2022 Bs. 103,13 Bs. 8,59 Bs. 4,30 Bs. 116,03
Enero 2023 Bs. 137,62 Bs. 11,47 Bs. 6,12 Bs. 155,21
Febrero 2023 Bs. 144,95 Bs. 12,08 Bs. 6,44 Bs. 163,47
Marzo 2023 Bs. 151,45 Bs. 12,62 Bs. 6,73 Bs. 170,80
Abril 2023 Bs. 151,72 Bs. 12,64 Bs. 6,74 Bs. 171,10
Mayo 2023 Bs. 169,84 Bs. 14,15 Bs. 7,55 Bs. 191,54
Junio 2023 Bs. 192,42 Bs. 16,04 Bs. 8,55 Bs. 217,01
Julio 2023 Bs. 217,06 Bs. 18,09 Bs. 9,65 Bs. 244,79
Agosto 2023 Bs. 227,91 Bs. 18,99 Bs. 10,13 Bs. 257,03
Septiembre 2023 Bs. 243,38 Bs. 20,28 Bs. 10,82 Bs. 274,47
Octubre 2023 Bs. 243,73 Bs. 20,31 Bs. 10,83 Bs. 274,87
Noviembre 2023 Bs. 251,02 Bs. 20,92 Bs. 11,16 Bs. 283,09
Diciembre 2023 Bs. 265,30 Bs. 22,11 Bs. 11,79 Bs. 299,19
Enero 2024 Bs. 264,33 Bs. 22,03 Bs. 12,48 Bs. 298,84
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Enero 2022 Bs. 37,07 Bs. - Bs. -
Febrero 2022 Bs. 36,10 Bs. - Bs. -
Marzo 2022 Bs. 37,54 Bs. - Bs. -
Abril 2022 Bs. 36,54 15 Bs. 548,12 Bs. 548,12
Mayo 2022 Bs. 43,29 Bs. - Bs. 548,12
Junio 2022 Bs. 42,86 Bs. - Bs. 548,12
Julio 2022 Bs. 43,37 15 Bs. 650,50 Bs. 1.198,62
Agosto 2022 Bs. 57,37 Bs. - Bs. 1.198,62
Septiembre 2022 Bs. 57,27 Bs. - Bs. 1.198,62
Octubre 2022 Bs. 57,55 15 Bs. 863,19 Bs. 2.061,82
Noviembre 2022 Bs. 74,19 Bs. - Bs. 2.061,82
Diciembre 2022 Bs. 116,03 Bs. - Bs. 2.061,82
Enero 2023 Bs. 155,21 15 Bs. 2.328,08 Bs. 4.389,90
Febrero 2023 Bs. 163,47 Bs. - Bs. 4.389,90
Marzo 2023 Bs. 170,80 Bs. - Bs. 4.389,90
Abril 2023 Bs. 171,10 15 Bs. 2.566,54 Bs. 6.956,44
Mayo 2023 Bs. 191,54 Bs. - Bs. 6.956,44
Junio 2023 Bs. 217,01 Bs. - Bs. 6.956,44
Julio 2023 Bs. 244,79 15 Bs. 3.671,88 Bs. 10.628,31
Agosto 2023 Bs. 257,03 Bs. - Bs. 10.628,31
Septiembre 2023 Bs. 274,47 Bs. - Bs. 10.628,31
Octubre 2023 Bs. 274,87 15 Bs. 4.123,05 Bs. 14.751,37
Noviembre 2023 Bs. 283,09 Bs. - Bs. 14.751,37
Diciembre 2023 Bs. 299,19 Bs. - Bs. 14.751,37
Enero 2024 Bs. 298,84 15 2 Bs. 4.956,90 Bs. 19.708,26
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 19.708,26, monto éste que deberá convertirse a pesos colombianos, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hacía exigible, según lo previsto en el literal f) del artículo 142 antes mencionado, es decir, para el día 10 de enero de 2024, en virtud de haber finalizado la relación de trabajo el día 05 de enero de 2024. Conversión que se detalla en el cuadro que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
Art. 142, lit. a) y b) LOTTT Tasa de
cambio BCV Monto en COP
Bs. 19.708,26 0,00908701 COP 2.168.839,19
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Enero 2022 Bs. - 47,18% Bs. -
Febrero 2022 Bs. - 47,00% Bs. -
Marzo 2022 Bs. - 46,09% Bs. -
Abril 2022 Bs. 548,12 45,98% Bs. 21,00
Mayo 2022 Bs. 548,12 47,07% Bs. 21,50
Junio 2022 Bs. 548,12 46,69% Bs. 21,33
Julio 2022 Bs. 1.198,62 46,72% Bs. 46,67
Agosto 2022 Bs. 1.198,62 46,82% Bs. 46,77
Septiembre 2022 Bs. 1.198,62 46,50% Bs. 46,45
Octubre 2022 Bs. 2.061,82 46,84% Bs. 80,48
Noviembre 2022 Bs. 2.061,82 46,73% Bs. 80,29
Diciembre 2022 Bs. 2.061,82 46,99% Bs. 80,74
Enero 2023 Bs. 4.389,90 47,65% Bs. 174,32
Febrero 2023 Bs. 4.389,90 46,49% Bs. 170,07
Marzo 2023 Bs. 4.389,90 46,62% Bs. 170,55
Abril 2023 Bs. 6.956,44 46,79% Bs. 271,24
Mayo 2023 Bs. 6.956,44 44,81% Bs. 259,76
Junio 2023 Bs. 6.956,44 45,62% Bs. 264,46
Julio 2023 Bs. 10.628,31 45,89% Bs. 406,44
Agosto 2023 Bs. 10.628,31 45,87% Bs. 406,27
Septiembre 2023 Bs. 10.628,31 45,64% Bs. 404,23
Octubre 2023 Bs. 14.751,37 46,07% Bs. 566,38
Noviembre 2023 Bs. 14.751,37 46,14% Bs. 567,19
Diciembre 2023 Bs. 14.751,37 46,35% Bs. 569,77
Enero 2024 Bs. 19.708,26 46,92% Bs. 770,59
Bs. 5.446,49
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 5.446,49, monto que deberá convertirse a pesos colombianos a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 10 de enero de 2024, cuya conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Monto en COP
Bs. 5.446,49 0,00908701 COP 599.371,47
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 599.371,47), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario devengado. La determinación del salario integral se realizará siguiendo las mismas reglas correspondientes a las alícuotas de las utilidades y bono vacacional que se indicaron anteriormente en esta sentencia, e igualmente se efectuará directamente en divisas por no existir óbice alguno que impida calcular las prestaciones sociales según el literal c) in comento, directamente en divisas. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
diario Alícuota utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral
COP 28.571,43 COP 2.380,95 COP 1.349,21 COP 32.301,59
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de inicio de
la relación laboral Fecha de terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
03/01/2022 05/01/2024 2 años 60 COP 32.301,59 COP 1.938.095,24
0 meses,
2 días
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 1.938.095,24 pesos colombianos, el cual resulta menor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (COP 2.168.839,19). Y así se decide.
4.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto al concepto de vacaciones, se efectuará el cálculo tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inició el día 03 de enero de 2022 y finalizó el día 5 de enero de 2024, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2022-2023 15 12 15 COP 28.571,43 COP 428.571,43
2023-2024 16 12 16 COP 457.142,86
Total: COP 885.714,29
De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas la cantidad total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (COP 885.714,29). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2022-2023 15 12 15 COP 28.571,43 COP 428.571,43
2023-2024 16 12 16 COP 457.142,86
Total: COP 885.714,29
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (COP 885.714,29). Y así se decide.
4.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
Dado que el salario base para el cálculo de las utilidades corresponde al salario promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado, mas sin embargo, durante toda la relación laboral el accionante percibió un salario de 200.000 pesos colombianos semanales, equivalentes a 28.571,43 pesos diarios, resulta evidente que el salario promedio de cada ejercicio económico será idéntico al salario diario, es decir, la cantidad de 28.571,43 pesos colombianos.
Establecido lo anterior, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses completos
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 30 11 27,5 COP 28.571,43 COP 785.714,29
2023 30 12 30 COP 857.142,86
Total: COP 1.642.857,14
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades de los años 2022 y 2023, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS CON CATORCE CENTAVOS (COP 1.642.857,14). Y así se establece.
5. De la procedencia de los conceptos reclamados por indemnización por despido, beneficio de alimentación no pagado, días sábados y domingos de descanso y feriados trabajados y horas extra trabajadas.
Reclama el actor el pago correspondiente a los conceptos de indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación no pagado, días sábados y domingos de descanso semanal trabajados y no pagados, días feriados trabajados y no pagados y horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada negó que su representado deba pagar cantidad alguna por tales conceptos. En este sentido, este Tribunal se pronunciará acerca de la procedencia de cada uno de ellos de manera individualizada.
5.1. De la indemnización por despido.
El trabajador exige el pago de la indemnización por despido injustificado por cuanto aduce haber sido despedido el día 5 de enero de 2024, hecho este que fue negado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Sin embargo, es preciso señalar que en el punto 2 de esta sentencia, este decisor se pronunció sobre el motivo de finalización de la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual equivale al mismo monto condenado por prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (COP 2.168.839,19), por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
5.2. Del beneficio de alimentación no pagado.
El trabajador demanda el pago del beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de enero de 2024, por cuanto aduce no haberle sido pagado tal concepto, razón por la cual exige su pago en base a 40 dólares mensuales, para un total de 360 dólares. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega que su mandante adeude tal concepto, por cuanto aduce que el trabajador siempre recibió dos comidas diarias, el desayuno y el almuerzo.
Ahora bien, en este sentido resulta prudente entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto establece que:
A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
De manera pues que, de la disposición supra transcrita se evidencia que la obligación instituida en dicho instrumento legal consiste en la provisión de la alimentación o comida balanceada, que debe cumplir con los parámetros que fueren fijados por el ente con competencia en materia de nutrición, esto es, el Instituto Nacional de Nutrición. En este sentido, el artículo 3 eiusdem, establece lo siguiente:
La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimenticio y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así pues, en este mismo sentido el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, establece que:
En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.
De allí que resulta evidente pues, que la alimentación provista por el patrono a sus empleados, responde a las necesidades nutricionales y calóricas de los trabajadores, para de esta manera procurar una alimentación balanceada que les permita mantener buenas condiciones de salud. En razón de ello, el Reglamento antes mencionado establece en su artículo 13, la denominada fórmula dietética institucional, cuya norma dispone textualmente lo siguiente:
Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.
Así pues, de la norma anteriormente citada se colige que el cumplimiento de la obligación de provisión de la alimentación balanceada debe cumplir y reunir los parámetros que para tal efecto adopte el Instituto Nacional de Nutrición, toda vez que el plan de alimentación debe ser elaborado por un profesional de la nutrición que se encuentre adscrito al mencionado ente, o en su defecto, debe estar certificado por éste.
Así las cosas, en la presente causa la parte accionada niega tener que pagarle al trabajador cantidad alguna correspondiente al beneficio de alimentación, puesto que aduce que su representado le proveía de dos comidas diarias a saber, el desayuno y el almuerzo. Empero, en primer lugar es menester señalar que del acervo probatorio no se evidencia ningún medio de prueba del que pueda extraerse algún elemento que conlleve a este Juzgador a crear elementos de convicción, relativo al otorgamiento de una comida balanceada al trabajador, y en segundo lugar, tampoco fue demostrado en juicio que el patrono contara con un menú nutricional de alimentación para los trabajadores que se encuentre debidamente elaborado conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el concepto de reclamado por beneficio de alimentación no pagado.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es de hacer notar que el actor exige el pago de éste concepto desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de enero de 2024, sin embargo, la relación laboral finalizó el día 5 de enero de 2024, por lo que no corresponde el pago por la totalidad de dicho mes, sino únicamente la porción equivalente a 5 días. En este sentido, se efectuará la operación determinativa de dicho beneficio, en razón de 8 meses y 5 días, tomando como base el valor actual del beneficio de alimentación equivalente a la cantidad de Bs. 1.000, según Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial número 6.746 extraordinario, de fecha 01 de mayo de 2023. Tal operación se evidencia del cuadro que a continuación se inserta:
Beneficio de alimentación
Valor mensual Tiempo adeudados Total
Bs. 1.000,00 8 meses, Bs. 8.166,67
5 días
En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.166,67), por concepto de beneficio de alimentación o cestaticket socialista no pagado. Y así se decide.
5.3. De los días sábados, domingos y feriados de descanso trabajados.
Reclama el actor le sean pagados los conceptos relativos a los días sábados y domingos correspondientes a los días de descanso trabajados, así como los días feriados laborados, por lo que solicita el pago de la cantidad de 3.000.000,15 pesos, 2.528.571,85 pesos y 685.714,40 pesos colombianos, respectivamente. Por su parte, la representación judicial del parte accionada, negó que su mandante adeude tales conceptos por cuanto aduce que el trabajador no prestó sus servicios en tales días.
Así las cosas, quien aquí Juzga considera prudente mencionar que el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, en sentencia número 448 de fecha 16 de julio de 2015, reiteró el criterio según el cual “Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios.”, criterio éste reiterado en sentencia número 90, de fecha 6 de agosto de 2021, en la cual dictaminó que “(…) serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados.” De manera pues que, resulta evidente que le corresponde al actor la carga de la prueba sobre tales hechos, para lo cual debe aportar los elementos probatorios suficientes que acrediten de manera fehaciente la realidad de su afirmación.
Ahora bien, en la presente causa es posible apreciar que del acervo probatorio que conforma el expediente, no reposa instrumento alguno del cual puedan extraerse elementos que conlleven a éste Juzgador a crear convicción sobre la veracidad de que el trabajador demandante, efectivamente prestó sus servicios en los días señalados en el libelo de demanda, que le hiciera acreedor de alguna cantidad de dinero como contraprestación, razón por la cual debe forzosamente declararse Sin Lugar los conceptos reclamados por días sábados y domingos de descanso trabajados, así como los días feriados laborados. Y así se decide.
5.4. De las horas extraordinarias.
Reclama el actor le sea pagada la cantidad de 11.228.565,44 pesos colombianos, por cuanto aduce haber laborado un total de 2.096 horas extraordinarias durante toda la relación laboral. Ante ello, el apoderado judicial de la parte accionada, al momento de darle contestación a la demanda, procedió a rechazar la procedencia de tal concepto por cuanto arguye que el demandante no trabajó horas extraordinarias.
En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado por el máximo Tribunal de la República que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo es el pago por trabajo en horas extraordinarias, le corresponde a este mismo la carga de la prueba de tal afirmación en virtud de constituir cuestiones exorbitantes que exceden de las condiciones normales contempladas por la legislación laboral.
Así pues, por cuanto era el propio trabajador quien debía probar que verdaderamente laboró en condiciones especiales y exorbitantes, esto es, que verdaderamente prestó servicios en las horas extraordinarias que señala en su escrito de demanda, y de la totalidad de instrumentos probatorios aportados no existe alguno que genere elementos de convicción sobre ello, debe necesariamente que declararse Sin Lugar el pago de las horas extraordinarias reclamadas. Y así se decide.
6. De las cotizaciones al IVSS y al FAOV.
El demandante en su libelo de demanda exige el pago de las cotizaciones dejadas de pagar al sistema de la seguridad social, específicamente al Instituto Venezolano de la Seguridad Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pedimento éste del cual el demandado en su contestación de la demanda, omitió efectuar pronunciamiento alguno, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido y en consecuencia se declara Con Lugar.
En este sentido, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que “Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.”, mientras que, por su parte, el artículo 64 eiusdem establece que
Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 de éste mismo Reglamento, estatuye que “Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, dispuso lo siguiente:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Omissis
Las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación…
En este sentido, al no constituir un hecho controvertido de la presente causa la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, con el fin de notificarles que el ciudadano Pablo Barrera Montoya, identificado con la cédula de identidad número V-22.680.070, no inscribió al ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-25.587.624, quien fue su trabajador desde el 03 de enero de 20022 hasta el 05 de diciembre de 2024, a los fines de que se proceda a la inscripción de oficio, y exija a la parte demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación del trabajo. Así se decide.
7. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponde a trabajador, suficientemente desarrollado en los puntos 4 y 5 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 2.168.839,19
Intereses sobre prestaciones sociales COP 599.371,47
Indemnización por despido COP 2.168.839,19
Vacaciones vencidas COP 885.714,29
Bonos vacacionales vencidos COP 885.714,29
Utilidades vencidas COP 1.642.857,14
Total condenado en COP COP 8.351.335,57
Beneficio de alimentación no pagado Bs. 8.166,67
De manera pues que, le corresponde al trabajador la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON CIENCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 8.351.335,57), mas la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.166,67), correspondiente a todos los derechos laborales reclamados. Y así se establece.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 05 de diciembre de 2024, fecha en que finalizó la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-25.587.624, en contra del ciudadano Pablo Barrera Montoya, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.680.070. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Pablo Barrera Montoya a pagar al ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON CIENCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 8.351.335,57), monto que podrá ser pagado a la tasa de cambio oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se materialice el pago, mas la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.166,67). TERCERO: SE ORDENA la inscripción del ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y el pago de las cotizaciones que determinen dichas instituciones. CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas.
Para el cumplimiento del punto tercero de la dispositiva de esta sentencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, librará oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, con el objeto de notificarles que el ciudadano Pablo Barrera Montoya, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.680.070, no inscribió al ciudadano Yerson José Colmenares Ramírez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-25.587.624, quien fue su trabajador desde el 03 de enero de 2022 hasta el 05 de enero de 2024, a los fines de que procedan a la inscripción de oficio, y exijan el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación del trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de marzo del 2025. Años 214 º de la Independencia y 166 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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