REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 10 de marzo del año 2025
214 º y 166 º
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2025-000024
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2025-000005
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S,A (CORPOELEC)
APODERADA JUDICIAL: DUBRASKA VIVAS CISNEROS y DANIELA PERNIA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 63.163 y 324.217.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, en contra del el ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES, de la providencia administrativa N° 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024, en el expediente administrativo N° 056-2018-01-00435 que declaro la Perención en el caso de calificación de falta en contra de la ciudadana YUDITH MARIBEL VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de número V-9.229.254,
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero del año 2025, por las abogadas DUBRASKA VIVAS CISNEROS y DANIELA PERNIA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 63.163 y 324.217, en su carácter de apoderadas judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S,A (CORPOELEC) con motivo del: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, en contra del el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de la providencia administrativa No. 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024 en el expediente administrativo N° 056-2018-01-00435, que declaró la Perención en el caso de calificación de falta en contra de la ciudadana YUDITH MARIBEL VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de número V-9.229.254,
En fecha 10 de febrero de 2025, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2025, se ordenó despacho saneador, librándose la boleta en fecha 18 de febrero de 2025, asimismo, en fecha 27 de febrero la parte recurrente presentó escrito de subsanación, dándose por notificada en la misma fecha, ordenándose la tramitación de la medida cautelar mediante auto y cuaderno separado.
Vista la interposición de la medida cautelar, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se interpuso Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, en contra un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por consiguiente, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral. Y así se declara.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, de la providencia administrativa N° 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024, en el expediente administrativo No. 056-2018-01-00435, que declaró la Perención en el caso de calificación de falta en contra de la ciudadana YUDITH MARIBEL VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de número V-9.229.254.
-IV-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, incoado por las abogadas DUBRASKA VIVAS CISNEROS y DANIELA PERNIA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 63.163 y 324.217, en su carácter de co-apoderadas judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) con motivo del Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, en contra del el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES representado por la providencia administrativa No. 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024 en el expediente administrativo No. 056-2018-01-00435, que declaró la Perención en el caso de calificación de falta en contra de la ciudadana YUDITH MARIBEL VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de número V-9.229.254, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Ha sido reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, de manera tal que el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
Las medidas cautelares suponen, según el autor Piero Calamandrei, la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Estas medidas tienden a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que puedan alterar las mismas.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pues afirma que en el presente caso, se encuentran dados y probados los presupuestos procesales para que este juzgador acuerde lo solicitado.
Arguye que el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, se deriva de la misma providencia administrativa impugnada en nulidad, lo que a su entender causa gran perjuicio a su representada, mientras que el periculum in mora se configura de ese mismo acto administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta que sea decidido el presente recurso por sentencia definitivamente firme.
Así pues, visto los fundamentos hechos por la parte recurrente, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así mismo, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, de allí que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por otra parte, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris. ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora, y; iii) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni. Pero además, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
Por lo tanto, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, en consecuencia, quien aquí decide debe constatar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
En este sentido, observa quien aquí juzga que el recurrente sólo se limita a hacer meras afirmaciones genéricas, sin determinar de manera clara y precisa la forma en que resulte ilusorio el fallo y los daños de difícil reparación que pudieran ocasionarle el acto administrativo recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que el recurrente no aportó medios probatorios suficientes para crear elementos de convicción que le permitan a este Juzgador determinar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dami), y tampoco la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), alegado por éste.
De manera tal que a criterio de quien decide, no existen medios probatorios que sustenten la petición de la parte recurrente de donde pueda verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de lo peticionado, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por las abogadas DUBRASKA VIVAS CISNEROS y DANIELA PERNIA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 63.163 y 324.217, en su carácter de apoderadas judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S,A (CORPOELEC), de la providencia administrativa N° 0041/2024, de fecha 23 de julio de 2024 en el expediente administrativo N° 056-2018-01-00435, que declaró la Perención en el caso de calificación de falta en contra de la ciudadana YUDITH MARIBEL VALERO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de número V-9.229.254. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia, para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de marzo del año 2025.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar.
La Secretaria Judicial,
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
|