REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL :SV21-D-2017-000010 ASUNTO :SV21-D-2017-000010
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Laura Sugey Medina Omaña
FISCAL AUXILIAR 19° EN COLABORACION CON LA FISCALIA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Zuleyma Uzcategui Altuve
VICTIMA:
G. N. L.
JOVEN ADULTO ACUSADO:
J. D. R. A.
DEFENSORA PÚBLICA 1° EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA 5°:
Abg. Raquel Mendoza
SECRETARIA:
Abg. Neyda Zulay Salcedo Márquez
CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-217-000010, con motivo
de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19 actuando en colaboración con la Fiscalía 26 del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de año 2020, recibido en este Juzgado en fecha 04/12/2020 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19 actuando en colaboración con la Fiscalía 26 del Ministerio Público, en contra adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. N. L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 30 de noviembre de año 2020, donde se lee que encontrándose de patrullaje, el día 14 de julio de 2017, por los sectores de la jurisdicción los funcionarios Detective Agregado Diego Cardozo, Detective Jonathan Contreras, Douglas Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Rubio, específicamente en el Sector Los Samanes, vereda 3, adyacente a la autopista, las dantas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, los funcionarios antes mencionados atendieron al llamado de una ciudadana de nombre G. N., quien le informo que unos sujetos se habían introducido a su residencia, y se habían robado 2 taladros, y una pulidora entre otras cosas, en ese momento salía de una zona boscosa un ciudadano y la victima lo identifico como el autor del robo, quedando como identificado como: J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), luego este ciudadano vocifero palabras obscenas a los funcionarios, tales como rata, ladrones, los voy a matar a todos, seguidamente informo a la comisión que él había sido quien se llevo los objetos de la casa de la víctima, inmediatamente el sujeto llevo a la comisión donde se encontraban los objetos, y presentes en el lugar se visualizo que los objetos se encontraban allí, luego los funcionarios les informa que quedaría detenido por uno de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 222 numeral 1 y 470 del Código penal, es todo.
CAPITULO III ALEGATOS DE LAS PARTES
La representante del Ministerio Publico Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía19 actuando en colaboración con la Fiscalía 26 del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ratificando el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30 de noviembre de año 2020, del mismo modo los medios de prueba promovidas en su totalidad, solicitando como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y por último solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, impuso al adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar algo por lo que ha manifestado la representación fiscal en el escrito acusatorio, manifestando el mismo que “No, no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública 1era abogada RAQUEL MENDOZA (Actuando en colaboración con la defensora pública 5ta), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19 actuando en colaboración con la Fiscalía 26 del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días para todos, en conversaciones sostenidas con mi defendido el me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad por el hecho por el cual el Ministerio Público está presentando formal acusación, es por lo que respetuosamente solicito que se imponga las sanciones correspondientes con las respectivas rebajas de Ley, es todo”.

El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTELA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Acto seguido la ciudadana Juez, impuso al adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”. Quien expuso: “Deseo asumir los hechos, es todo”.

Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública 1era abogada RAQUEL MENDOZA (Actuando en colaboración con la defensora pública 5ta), quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se le imponga a mi defendido las sanciones correspondientes con las respectivas rebajas de Ley, es todo”.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las Garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa pública, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en fecha 30/11/2020, contra el adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G. N. L. Y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por
ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia por el adolescente acusado para el momento del hecho J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana G. N. L. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual estuvo de acuerdo defensora pública 1era abogada RAQUEL MENDOZA (Actuando en colaboración con la defensora pública 5ta).

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cuales la manifestación expresada libremente por el adolescente acusado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Representante del Ministerio Publico Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19 actuando en colaboración con la Fiscalía 26, ratifico en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

De igual manera, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: el respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Asimismo el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Y por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público NO es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia realiza control judicial de la sanción solicitada por la representante fiscal e IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente acusado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la

Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Todo en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño Niña y Adolescente. Finalmente, se ordena remitir la causa al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y así se decide. Quedaron notificadas las partes asistentes; y Así se decide.
CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta por este Tribunal al adolescente imputado para el momento de los hechos J. D. R. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Audiencia de Flagrancia. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. Así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.