REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2025
214º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL :SP21-D-2025-000070 ASUNTO :SP21-D-2025-000070

Visto el escrito suscrito por la Abogada RAQUEL MENDOZA, en su condición de Defensora Pública del adolescente R. J. J. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Primero de Control bajo el Nº SP21-D-2025-000070, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendida; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:

De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 06 de Marzo del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente R. J. J. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del Código Penal, quedando sujeto su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de DOS (02) voceros del consejo comunal del lugar donde reside (quienes deberán presentar copia del acta constitutiva del consejo Comunal, copias de cedula de identidad y constancia de residencia de los mismos); al igual que deben presentar constancia de residencia de los adolescentes antes mencionados; 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Prohibición de estar fuera de su residencia a partir de las 07:00 p.m. hasta las 06:00 a.m 4. Prohibición de cualquier tipo de acercamiento físico o verbal a la víctima, por medio de si o de terceros. 5. Obligación presentar constancia de estudio o trabajo en un lapso no mayor a 30 días. 6.Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Y así se decidió.

La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el grupo familiar de su defendido, le ha manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los voceros del concejo comunal exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada, y que en su lugar se decrete una medida menos gravosa.

A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente se encuentra detenido, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por la Defensora Pública Abogada Raquel Mendoza; por ello, exime parcialmente al adolescente R. J. J. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos voceros del concejo comunal del lugar de su residencia, decretada en fecha 06 de Febrero de 2025, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Prohibición de estar fuera de su residencia a partir de las 07:00 p.m. hasta las 06:00 a.m 4. Prohibición de cualquier tipo de acercamiento físico o verbal a la víctima, por medio de si o de terceros. 5. Obligación presentar constancia de estudio o trabajo en un lapso no mayor a 30 días.6. Obligación de notificar al Tribunal

cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión, y librar el oficio correspondiente, y así se decide.