REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2025
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2011-0094001
ASUNTO: SP21-P-2011-009401


AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida a la penada JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-10-1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 24.933.815, residenciado en el Barrio Jorge Anarciso calle 2 N° 1-54 al lado del cuidado diario Palotal parte baja Municipio Bolívar Estado Táchira, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA O POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos; para decidir este Tribunal observa:
Del folio 312 al 323 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 25 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condena al penado JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.933.815; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA O POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.
Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:
“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Conforme a este Artículo se evidencia que el penado JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.933.815; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA O POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de CINCO (05) AÑOS , para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, se deja constancia que desde la fecha de la sentencia en fecha 25 de Octubre de 2011, hasta la fecha de hoy 24 de Marzo de 2025, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta a la ciudadano JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.933.815, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a la penada JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.933.815; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA O POSESION DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Notifique se al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.





ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA






ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA

4E-SP21-P-2011-009401