REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 24 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2019-001176
ASUNTO : SP21-P-2019-001176

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YURI RUIZ
ACUSADA:
DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. BELKIS LABRADOR
SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUISNAYELI BLANCO

ACUSADA: DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 25.980.185, fecha de nacimiento 20/07/1994, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Táriba, Sector Las Palmas, Calle 11 Nro. 9-15 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistida para su defensa por la Defensora Pública ABG. BELKIS LABRADOR, y a quien el Ministerio Público representado por la ABG.YURI RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, acusó por la presunta comisión del delito deTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con los artículos 405 y 456 ejusdem, en perjuicio de la niña V.M.M.A (Datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley).

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Publico, que en fecha 03 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las cuatro y diez de la tarde (04:10 PM), se presentó por ante esta dependencia fiscal el ciudadano IVAN RAMON MALDONADO DUQUE, quien presentó denuncia en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, quien es la madre de su hija V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), alegando que la madre de la niña no está pendiente de la niña, es negligente, tiene descuidada a su hija, y el día martes 01-11-2016, recibió una llamada telefónica donde le avisaron que su hija la tenían en el Hospital de Fundahosta sin dar explicación, que la niña se encontraba en el área de emergencia, por lo que se dirigió al sitio, le preguntó a ella que le había pasado a su hija y ésta sólo le contestó que no sabía que se le había desmayado en los brazos y no sabía porque, que los doctores de allí les dijeron que la niña olía a tiner, que le preguntaron a la mamá si había algún producto de esos y ella contesto que no sabía, que ella solo salió a botar la basura y que de un momento a otro la niña comenzó a llorar y cuando la cargo se desmayó, esa fue la versión que ella dio, de allí procedieron a pasarla a U.C.I, pero seguían con la incertidumbre que sería lo que había pasado ya que ella había dado diferentes versiones, es por esto que presentó denuncia en su contra ya que está preocupado por el estado de su hija, porque él la tenía viviendo con él hasta mayo del presente año, y ella fue de un momento a otro y decidió llevarse la niña.
Al recibir las actuaciones señaladas, esta representación fiscal ordenó el inicio de la investigación signada con el MP-548691-2016, de fecha 09 de Noviembre de 2016, para la práctica de diligencias tendientes para el esclarecimiento de este hecho. En vista de esta situación, en fecha 10 de Julio de 2018, se realizó audiencia de imputación y auto motivado ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal donde se logró imputar a la ciudadana DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, por el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña V.M.MA (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), de 02 años de edad.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, al Nueve (09) día del mes de Agosto del 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-1176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. PABLO JAVIER SANCHEZ, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, la Defensora Pública ABG. BELKIS LABRADOR. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público el ABG. YURY RUIZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS ya identificada. Así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate, y que en el mismo, será demostrada la responsabilidad penal de acusado de autos, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente la Ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. BELKIS LABRADOR, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “buenos días, en nombre de mi defendido me opongo totalmente a la acusación formulada por el ministerio público, en vista que el mismo es inocente, y a lo largo del debate demostrare con los medios de prueba, la inocencia de mi defendida, y al final obtendremos una sentencia absolutoria, es todo”. Es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados: “No deseo declarar y no admitir los hechos, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES 18 DE AGOSTO DEL 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, al dieciocho (18) día del mes de Agosto del 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-1176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. PABLO JAVIER SANCHEZ, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, la Defensora Pública ABG. BELKIS LABRADOR. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, la ciudadana juez, procede a declarar aperturada la fase de recepción de pruebas, y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate y a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA No.- 1292565, DE LA NIÑA V.M.M.A, DE FECHA 19-12-17, INSERTA AL FOLIO 51 DE LA PRESENTE CAUSA, dándose lectura al texto íntegro de la misma. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES 29 DE AGOSTO DEL 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, al Veintinueve (29) día del mes de Agosto del 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-1176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. PABLO JAVIER SANCHEZ, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, la Defensora Pública ABG. BELKIS LABRADOR. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, la ciudadana juez, procede a declarar aperturada la fase de recepción de pruebas, y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate y a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: INFORME PSICOLOGICO N.- 7082, DE FECHA 13-08-2018, SUSCRITO POR EL DR. BETZY MEDINA, PRACTICADA A LA NIÑA VICTIMA, INSERTA AL FOLIO 137, PIEZA I, DE LA PRESENTE CAUSA, dándose lectura al texto íntegro de la misma. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 16° en colaboración con la Fiscalía 22° del Ministerio Público ABG. NEISLA MONTILVA, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, la ciudadana juez, procede a declarar apertura da la fase de recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala a la Ciudadana NANCY NORAIMA VERA, soy Médico Forense, a quien se le tomó juramento de ley, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.989.466 y sobre generalidades de ley manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado de autos, y al serle expuesta a su vista la HISTORIA CLINICA, quien manifestó: Ratifico contenido y firma, se trata de paciente que valore de nombre Maldonado Aparicio Marielis, esto es una historia de la cual es de un paciente que fue valorizado en el Hospital Central el cual valore como médico especialista en Toxicología y en Pediatría aparte de ser Forense, este caso lo valore como médico especialista en el año 2016, a una menor de 2 años de edad, el cual me pidieron la evaluación por lo que soy especialista en toxicología más que pediatra, sobra decirle que soy la única especialista en el área de toxicología, una paciente con un antecedente según el documento de historia para ese momento que tuvo imposición para un hidrocarburo y a un garrapaticida de nombre almitrax, ella fue a este centro asistencial, pues presentaba síntoma de depresión del sistema nervioso central yo la valore dos días después de su hospitalización según el documento decía que en el momento que ella llego tenía un hora de incursión y empezó el cuerpo con una depresión por su estado de inconsciencia y que posterior fue por antecedente a la imposición del hidrocarburo y el garrapaticida almitrax, amerito ventilación mecánica, para ese momento que yo la valore estaba con agitación sin embargo presentaba las pupilas anormales y en la región pulmonar tenía presente una segregaciones pulmonares, estos son antecedentes que tuvo el paciente, pero uno como especialista siempre confirma si es cierto que la clínica que tiene el paciente es presentada por la sustancia, yo aquí describo que el almitrax es un garrapaticida que se utiliza como su nombre lo dice es utilizado para las garrapatas que su acción transmite neurotoxicidad neurológica dando depresión que lo tenía el paciente cuando llego se caracteriza por ser predominantemente oral, para dar estos signos dado por la depresión neurológica sin embargo creo que la agitación no tenía conexión con el toxico, tenía dos días cuando yo la valore, esta sustancia aparte de dar depresión neurológica se caracteriza por un complicación mono dinámica que es la causa que puede llevar a la muerte al paciente muy característico las secreciones pulmonares en el almitrax sin embargo como es un garrapaticida se diluye en hidrocarburos, estas secreciones pulmonares pudieron ser relacionadas con la combinación con el hidrocarburo, hay un antecedente que cuando se interrogo al paciente a los pediatras que pudo haber tenido la imposición con tiner también es un hidrocarburo, pero el tiner se diferencia de todos los hidrocarburos, cuando se habla de hidrocarburos podemos decir que es de kerosene o gasolina, en este caso pues el tiner se diferencia de todos los hidrocarburos que actúa como un corrosivos se quema es el único hidrocarburo corrosivos, la característica más relevante de los corrosivos es que estas quemaduras se hacen evidentes clínicamente es al tercer día, y yo a la paciente la vi fue al segundo día y hago un aclaratoria que no lo descarto porque la estoy viendo al segundo día y por aspecto de la ulcera no descarto el diagnostico, pero por el hecho de ser el tiner un corrosivo caliente de los hidrocarburos todos los hidrocarburos actúan a nivel pulmonar, aclaro aquí que en todo caso que se sea el tiner, almitrax, o cualquier de la sustancia porque estamos hablando de los antecedentes que tenía la paciente, aquí lo más importante es evaluar los signos que puedan causar la muerte; el único síntoma que tenía que pudiere llevar a la muerte eran las secreciones pulmonares, ya que no tenía complicaciones aerodinámicas es decir el cuadro químico del almitrax no lo tenía pero la depresión neurológica no era la causa que pudiera llevarlo a la muerte pero la secreciones pulmonares si hago también la aclaratoria que la vida media de ese garrapaticida es decir la duración de la absorción para que de depresión es corta por lo que sugerí para ese momento la atropina, es un antídoto para los garrapaticida tipo órgano prado, en este caso estábamos orientados a que era almitrax, un garrapaticida que tiene que ver más con insecticida en este caso estoy indicando la atropina para invertir el efecto por el mecanismo farmacológico y por la clínica no porque es el antídoto para este tipo de tóxicos, también indique que evalué la posibilidad de entubación, garantizando que se desentubara cuando las secreciones pulmonares hayan desaparecido no hay tratamiento específico para esta sustancia no tiene antídoto, no había estudios de laboratorio para determinar y confirmar si era o no era esa la sustancia porque es una sustancia que se absorbe rápidamente, sugerí yo soy profesora de los estudiantes de post grado de pediatría, donde describo que es intoxicación por sustancia desconocida ya que son diagnósticos clínicos, médicos legales y siempre hago hincapié que no debemos ser solamente clínicos porque no sabemos la causa de la sustancia, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice el interrogatorio: Quien manifestó no tener preguntas, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Belkis Labrador para que realice el interrogatorio: ¿Diga usted, puede dar un resumen del cuadro clínico que presento la paciente? yo no me acuerdo de la paciente pero basado en la historia clínica ella llega el mismo día que estuvo expuesta a la sustancia y la clínica que presento es depresión cuando hablamos de depresión estaba deprimida dormida que según esa depresión avanzo tanto que llego a que los médicos la entubaran a ventilación mecánica y llevarla a la UCI, cuando yo la veo habían pasado dos días después para ese momento yo era médico especialista en el área de toxicología del Hospital Central de San Cristóbal, y lo que yo valore en la parte positiva toxicológica era que ella tenía la depresión central y secreciones pulmonares ¿ Diga usted, que pudo causar esa depresión presentada por la paciente? Esta sustancia el almitrax es un insecticida un garrapaticida el se diluye algunas veces en hidrocarburos para usarla, entonces por su mecanismo de acción cuando la persona está en contacto con esta sustancia sea vía oral o vía subcutánea el órgano comprometido es el cerebro se estresa y produce esta depresión, pero esta no es la causa de la complicación, si esta depresión continua puede llegar a depresiones aerodinámicas y puede llegar a alterar la depresión que afecte el corazón y esta si sería la causa de la muerte que no fue el caso, a pesar de esta sustancia no tiene antídoto y es asintomático por eso causa la depresión central, ella también tuvo las secreciones pulmonares estas secreciones fueron por el garrapaticida las puede dar el hidrocarburo, pero cuando ella ingresa me da la impresión por lo que no habían antecedentes y no tenía la seguridad solo que era intoxicación por causa desconocida, entonces me llamo la atención al hidrocarburo y ese garrapaticida se diluye en hidrocarburo le colocan tiner, pero si todo hidrocarburo me producen secreciones pulmonares, ella tuvo depresión central y secreciones entonces, pudiéramos decir que la depresión central fue por el almitrax, garrapaticida y las secreciones pulmonares se produjo por el contacto con el hidrocarburo, me parece que evoluciono rápido que fueron seis días hospitalizada, porque rápido, porque el almitrax actúa rápido y se va rápido a pesar de que no hay un antídoto se pudo revertir ¿Diga usted, como se determinó que se trataba de un garrapaticida? Para eso yo soy la especialista nos basamos en un antecedente que, si coincidía en este caso, el médico siempre pone antecedentes cuando ellos me llaman a mi especialista en el área de toxicología mi diagnóstico es clínico esa es mi especialidad yo comparo si la clínica coincide o no con ese antecedente vi que coincidía en ese momento con el antecedente y lo justifiqué ¿Este tipo de intoxicación puede tener consecuencias más graves como la muerte de una persona? Si el almitrax es agresivo, si tiene una dosis letal mínima, es muy agresivo y lo malo es que no tiene antídoto digamos que evoluciono bien la paciente pero el médico se limita si se le bajo la tensión o subírsela pero no hay antídoto, podríamos decir que estamos en manos de Dios, ella evoluciono bien pero fue por la cantidad pero si puede llevar a la muerte, él es muy agresivo actúa rápido, podemos ver complicaciones inmediatas, pero el actúa hace daño y se va ¿Diga usted, el efecto rápidamente se quita porque la cantidad es poca ? Pudiera ser, si porque también el paciente se atendió a tiempo, y cuando llega a un paso que se llama desintoxicación que se lo hicieron a esta paciente si esto se hace favorece un poquito porque el químico cuando llega al intestino, al médico hacer ese procedimiento evita que se absorba y vaya a ala sangre y como llego a tiempo favoreció a que lo poco que había se pudo sacar a pesar de que fue agresivo la llevo a la entubación y fue rápido porque logramos sacar no hay antídoto, utilizamos atropina pero la atropina no es antídoto, puede ser por el buen manejo de los médicos que se atendió a tiempo ¿Posteriormente de la recuperación de la paciente usted siguió evaluando? No, porque el garrapaticida se elimina, yo como toxicólogo del Hospital Central de San Cristóbal no tenía consulta, sin embargo si el paciente lo hubiera ameritado yo lo citaba y se atendía por emergencia, casi ninguna intoxicación trae consecuencia, todavía el tiner como actúa como corrosivo te quema y produce quemaduras este si trae consecuencia, pero en si el almitrax como veneno en este caso no trae complicaciones no amerita control que pueda causar secuelas ¿De acuerdo al informe médico esta paciente salió del cuadro clínico que tenía? Si porque inclusive no hay más historias clínicas es todo.Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana KATHERINE QUINTERO, soy médico del Hospital Central de San Cristóbal a quien se le tomó juramento de ley, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.466 y sobre generalidades de ley manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado de autos y al serle expuesta a su vista la HISTORIA CLINICA, quien manifestó: Ratifico contenido y firma, se trataba de paciente de 2 años de edad que ingreso en el año 2016, yo soy quien hace el ingreso al Hospital Central, es llevada por la madre su motivo de consulta razón por la que la llevan es porque perdió el estado de conciencia era procedente de Táriba y llevaba aproximadamente una hora de inconsciencia y tenía una agitación que era bastante cortas que aproximadamente duraban 20 segundos posterior a una sustancia tipo hidrocarburo o tiner, en cantidad no precisada motivo por el cual acude al ambulatorio de su comunidad donde le aplican hidrocortisona intravenoso, y luego es llevada al Hospital Central por el personal médico de esta institución, y rápidamente se ingresa las condiciones clínicas que se encuentra el paciente para ese momento estaba taticardico tenía buena saturación y luce en malas condiciones clínicas, tenía palidez, hidratada tenía los ojos con las pupilas reactivas a la luz, es decir pequeñitas sus fosas nasales sin secreción, boca con aliento se tónico sin lesiones en la mucosa, mucosa oral húmeda tenía respiración irregular con pausas, habían roncos es decir secreciones en los pulmones, ruidos cardiacos rítmicos, y el resto de la valoración clínica en su estado normal en cuanto a los reflejos que es la parte neurológica tenía un blanco a su ingreso de 5 a 15 puntos, un blanco alterado con agitación y sin movilidad y sin reflejos, se ingresó con diagnóstico de Síndrome con Depresión en el Sistema Nervioso Central, una intoxicación con una sustancia que para el momento era desconocida, aquí refiere que este paciente de 2 años de edad fue traída por protección civil refiere haber tomado una sustancia desconocida, el familiar no preciso sin embargo dice que podría ser tiner hidrocarburo, posterior a lo cual presenta perdida del estado de conciencia por una hora por lo que se comentó el caso a la Doctora Nancy Vera, quien es toxicólogo que indica que ante la sospecha se debía vigilar el área ingesta estomacal y estar bajo vigilancia las 24 horas, porque inicialmente se hizo telefónica y después es que acude a la valoración, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice el interrogatorio: ¿Diga usted, al momento de ingresar la víctima al área de emergencia las características físicas que usted evaluó la llevo a determinar el tiempo que transcurre desde que tuvo contacto con la sustancia? no porque de hecho fue traída desde otro centro asistencial, que no determina cuanto tiempo paso antes, más o menos hacían referencia de que había pasado una hora, en ese tiempo había trascurrido la pérdida del estado de conciencia ¿De qué otro centro médico estaba haciendo referida el paciente? La trae protección civil y personal médico y el familiar, desde el ambulatorio de su localidad de Táriba ¿Las características que usted observo en la victima eran propias de la ingesta de esa sustancia? Hay sustancias que pueden provocar alteraciones muchísimas sustancias entre esas los hidrocarburos pueden provocar alteraciones y pérdida de conciencia del paciente ella tenía además de depresión del sistema nerviosos central es cuando el paciente esta como adormecido también presentaba periodos que no era todos de secreción, sino que también tenía estados de agitación cortos, pero los tenía ¿Diga usted, esta ingesta de la sustancia pudo haber puesto en riesgo su vida? Si claro, un paciente normalmente tiene 15/15 de blanco quiere decir que tenemos nuestro reflejo del área respiratoria activos, cuando la paciente llego tenía un rasgos de 5 puntos, es decir que el paciente no tiene la capacidad de respirar por sí solo, y esa fue la razón por la que se entubo para evitar la muerte porque su sistema respiratorio se está deteniendo tiene periodos a rítmicos la respiración y su estado neurológico nos obligó a colocarle el tubo porque, sus condiciones eran delicadas en este momento, porque ya no podía respirar solita sin asistencia pudo ser fatal, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Belkis Labrador para que realice el interrogatorio: ¿Diga usted, como determinan el cuadro clínico que presentaba? El familiar en el momento dice que podía ser tiner la sustancia que había ingerido, por el olor y sobre todo por el antecedente que señala el familiar en principio dice que podía tratarse de tiner, pero a medida que se trata se determina por la especialista básicamente por la clínica el tipo de sustancia ingerida si corresponde con lo que el familiar indico ¿Qué tratamiento le suministran ustedes en ese momento? Se le puso hidratación, se trasladó a la UCI PEDIATRICA, se le puso antibiótico, se le puso un médicamente que es un desinflamatorio de la vía respiratoria hidrocortisona, Diazepam por su estado de agitación en caso de convulsión, le colocaron ecudonio que es un medicamento para relajar cuando se ventila, ventilación mecánica, una vez que pase el efecto de la sustancia el paciente se reincorpora y se mejora su situación clínica ¿Esa secreción a nivel pulmonar así como la falta de reflejo es producida por el mismo grado de intoxicación? Si, nosotros en nuestro manejo de secreciones propio en el que tenemos todas las personas, regularmente manejamos nuestras secreciones y la administramos, un paciente con pérdida de estado de conciencia, y con esa depresión del sistema nervioso central la saliva y nuestras secreciones pulmonares se empiezan acumular perdemos la capacidad para expulsarlas o manejarlas ¿Diga usted, que tiempo puede demora en pasar los efectos de esta sustancia? Depende sobre todo de la sustancia que se está ingiriendo, depende de la cantidad y del tiempo en exposición y en este caso se abordó a tiempo ¿Diga usted, una vez recibido ese tratamiento cual fue la evolución? Una vez que se entuba se le está quitando la capacidad propia del organismo de respirar por sí solo y le pone a esa ayuda una máquina para que el proceso evolucione posteriormente la historia yo recibo el paciente es el área de emergencia y este paciente es trasladado al área de UCI y allí ya fue el manejo de otro especialista yo solo lo réferi y lo mande a la UCI ¿Tiene conocimiento a final cual fue la misión de todo este tratamiento? El día 4 se trasladó a la emergencia, quiere decir que ya estaba mejor, que no tenía ventilación y se vio la evolución y fue más o menos el día 11 se trasladó a otro servicio para seguir evolucionando para mejoras para egreso, y se dio de alta médica el día 11, estuvo 4 días en UCI, luego en emergencia la médica y se da el alta médica ¿Se deja constancia allí porque se da el alta médica? Si porque que ya debe estar en perfectas condiciones, sin ningún tipo de riesgos, es todo. Se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 28 días del mes de Septiembre del 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 16° en colaboración con la Fiscalía 22° del Ministerio Público ABG. NEISLA MONTILVA, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, la ciudadana juez, procede a declarar apertura da la fase de recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala a la Ciudadana BETSY MEDINA DE PEREZ, soy médico Psiquiatra Forense, trabajo en el SENAMECF, a quien se le tomó juramento de ley, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.235.272 y sobre generalidades de ley manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado de autos, y al serle expuesta a su vista el INFORME MEDICO quien manifestó: Ratifico contenido y firma, esta es una evaluación que fue realizada en el año 2018, a una niña solicitado por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, se trata de una preescolar femenina de nombre Valery Marielis Maldonado Aparicio para el momento de la evaluación la niña tenía 3 años de edad, estudiante y domiciliada en Táriba Santa Eduviges, los datos aportado para la historia clínica fueron aportados por el padre de la niña quien fue el que la traslado para la evaluación el señor nos dijo que la niña vivía con la mama, y que siempre llegaba con morados raspaduras y una quemadura en un dedo, que el 01 de noviembre del año 2016 la niña se enveneno con un veneno para garrapatas estuvo en UCI 4 días, llego prácticamente sin signos vitales manifestó también que desde esa fecha la niña estaba viviendo con él y su mama es decir la abuela paterna me dieron la custodia y la mama va los fines de semana y la ve, la niña le tiene miedo se pone a llorar y se despierta con pesadillas, la mama sigue pidiendo que se le restablezca la custodia que él pensaba que la madre no estaba capacitada para criara a la niña dado que para cuando ellos se separaron 3 años atrás la señora lo había amenazado con matarse que era una señora muy celopata y lo golpeaba, en cuanto a los antecedentes familiares el padre es un ciudadano de 27 años, de nombre Iván Maldonado de oficio Carpintero sin antecedentes psiquiátricos, ni adicciones y manifestó que tenía buena relación con la víctima, la madre Dayana Aparicio de 23 años de edad de oficio ama de casa sin antecedentes psiquiátricos, de niña la llevaron al psicólogo le daban depresiones y tenía problemas de aprendizaje, sin adicciones y la relación entre ellas es distante, en cuanto al ambiente del hogar manifestó que era favorable le damos todo el amor, el cariño buena educación esta con mi mama y conmigo, en cuanto a los antecedentes personales de la niña, es producto de 1 gesta de la madre, embarazo simple termino, parto cesaría, neonatal adecuado, desarrollo psicomotor dentro de lo esperado, sin rasgos neuróticos infantiles ni enfermedad neurológica, antecedentes médicos, intoxicación por garrapaticida dijo que la niña estaba siendo atendida por psicología que también la atendía por terapia de lenguaje y que presenta un electroferograma anormal, focal paroxístico temporal izquierdo, la niña para ese momento cursaba preescolar, refirió que era una niña sociable, amigable, extrovertida que tenían antecedentes legales por la custodia que le gustaba pasear ir al parque sin embargo la niña no colaboro para la evaluación dijo que no tenía alteraciones ni de sueño ni de apetito, cuando fui abordar la niña no quiso colaborar, lloraba llamaba al papa no se quiso quedar sola en el consultorio la niña aparentemente lucia en buenas condiciones sin embargo para realizar una evaluación a un niño menor debe tener un lenguaje expresivo y la niña no quiso hablar solo llamaba al papa, se demostraba inquieta cuando el padre la dejaba en el consultorio, como conclusión puedo decir que no fue posible realizar la evaluación dada la ansiedad y el llanto de la niña cuando el padre salía del consultorio y bueno observe que con el padre tenía un apego y aparentemente una buena relación, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice el interrogatorio: Quien manifestó no tener preguntas, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Belkis Labrador para que realice el interrogatorio: ¿De acuerdo a lo que usted acaba de narrar no se logró hacer la evaluación psicológica de la menor? No doctora porque como lo dije para poder evaluar un niño tiene que tener un lenguaje mínimamente pues la niña no, solo lloraba y llamaba al padre no quiso quedarse sola ni si quiera con la presencia del padre colaboro ¿Cuándo estuvo en su consultorio logro pronunciar palabras claras que se pudieran entender? No precisamente por eso no la pude evaluar porque no había lenguaje por parte de la niña solo llanto y llamar al padre ¿Esa información que suministro en relación a la madre quien se la aporto? Fue suministrada por el padre ¿En lo poco que usted pudo observar de eta niña usted observo algún comportamiento fuera de lo normal para un niño de esa edad? Claro además es contradictorio con lo que el padre expreso que era una niña extrovertida, que era sociable que era amigable, lo que yo observe es que esa niña que describió el padre no la vi, era una niña callada con un apego exagerado con el padre ansiosa ¿Se pudiera dar este comportamiento de la niña por algún antecedente? Es posible, pero como yo no la logre evaluar no lo podría determinar, es todo. Se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES 11 DE OCTUBRE DEL 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 11 días del mes de Octubre del 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 16° en colaboración con la Fiscalía 30° del Ministerio Público ABG. PAUSSIDE PARRA en colaboración con la fiscalía 22, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, ante la ausencia de órganos de prueba se procede, visto que estaban citados los funcionarios CESAR GONZALEZ Y RAUL ORTIZ, se ordena la conducción por la fuerza pública de los mencionados medios. Se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 25 días del mes de Octubre del 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscalía 22° del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se hace pasar a la ciudadana ARELIS OSTOS VELAZCO, soy ama de casa, a quien se le tomó juramento de ley, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.175.568, y sobre generalidades de ley manifestó y sobre generalidades de ley se le impuso el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó quien es familia mamá de la acusada y al efecto manifestó si deseo declarar: Yo vivía con Dayana en el momento que sucedieron los hechos y ella fue a sacar la basura, y la niña empezó a llorar la bajo la dejo sentada en el descanso en un trayecto no muy largo, al regreso la niña desvaneció yo empecé a gritar porque estaba recién operada, ella no había avisado que había hecho limpieza para la garrapata, la señora cuando yo empecé a gritar la señora me auxilio y me llevo al Hospital Fundahosta, en el Hospital Fundahosta me la remitieron al Hospital Central, al otro día me llaman temprano que se fue con mi hija para el hospital y me dice que revise que animal le había picado a la niña, o que habían echado que bajara con cuidado el escalón y revisara, entonces yo bajo y pregunto que por favor que había pasado y la señora Sonia Bastida y ella me responde que ella había echado garrapaticida y había sido el almitrax, entonces yo llamo al Hospital y le digo que fue un garrapaticida que echaron, entonces fue cuando empezaron hacerle los lavados a la niña y la pasaron para cuidados intensivos, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice el interrogatorio: ¿Por favor nos puede indicar para el momento de los hechos quienes vivían en esa casa? En mi hogar vivía mi hija con la niña, mi persona mi niño que tenía un año y mi hijo que tiene actualmente 25 años ¿Para el momento de los hechos nos puede indicar donde se encontraba usted? En el apartamento porque estaba recién operada tenía 8 días ¿Dentro del apartamento en que parte? En la habitación ¿La ciudadana Dayana Aparicio en donde se encontraba en ese momento? Dayana se encontraba sacando la basura y la niña empezó a llorar ella la bajo y la dejo en el descanso ¿Para esa época a que se dedicaba usted? Trabajaba en la zona industrial en una fábrica de bolsas era la operadora de maquina ¿Para ese momento a que se dedicaba Dayana? Ella no trabajaba ¿Cuál era la función de Dayana dentro del hogar? Pues a ese entonces ella me colaboraba porque yo estaba recién operada ¿Quién permanecía de manera constante en el hogar en esa época? Ella con la niña porque yo tenía a mi hijo en cuidado diario ¿Y de todas las personas que menciono alguien permanecía dentro del hogar? Mi hijo trabajaba y cumplía su horario ¿Cómo era el comportamiento de Dayana en su rol de madre? Muy bien siempre ha sido una excelente madre ¿Recuerda si para ese momento existía un régimen de convivencia familiar en cuanto a la niña? En ese entonces ella como que estaba separada de él y el la llevaba a la niña para su casa ¿Recuerda cual era el tiempo que ellos compartían? Los fines de semana ¿La niña estudiaba para ese momento? No porque la niña tenía dos años ¿Y en algún maternal la llevaban? No ¿Para ese entonces Dayana solamente se abocaba a rol de madre, la niña tenía alguna condición o afectación de salud? No ¿Cuántos niños había o habitaba ese hogar para ese entonces? Dos bebes, es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Belkis Labrador para que realice el interrogatorio: ¿Qué tiempo tenía usted viviendo con Dayana para el momento de los hechos? Yo empecé a vivir con ella en el 2011, ella quedo en estado se fue a vivir un tiempo en casa de él para esa fecha estaba viviendo en la casa ¿Cuándo Dayana sale a botar la basura que tiempo se pudo ella demorar? No duro mucho porque del descanso a donde se colocaba la basura era un trayecto de aquí a la reja ¿En el momento en que Dayana regresa el trayecto manifestó el estado en que se encontraba la niña? Si ella de una vez me dijo mami mire la niña fue cuando yo la vi y empecé a gritar que me auxiliara y subió la vecina de la parte de abajo del descanso, subió y se llevó a la niña al Hospital Fundahosta, enseguida se fue mi hija y yo llame a mi hermana para que por favor se dirigiera al Fundahosta y entonces mi hermana llego, y llamo al papá que no sabía qué era lo que la niña le había pasado cuando ellos bajaron fue cuando el Fundahosta la remitieron al Hospital Central ¿En qué momento se entera usted que en ese piso había garrapaticida? En la mañana al otro día porque mi hermana me llama del Hospital que la niña la habían pasado para cuidados intensivos y ella me dice que por favor baje con cuidado y revise que era lo que había entonces yo empecé hablar con la vecina y ella me dice que fumigo y había dejado el pote con veneno en el descanso ¿Quién le dio esa información? La señora Sonia Bastidas en la fiscalía la dejaron a ella de testigo y ella dijo que, si había colocado el veneno, es todo. Se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 08 de Noviembre de 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, no así la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, en este estado la defensora publica informa al Tribunal que la ciudadana Dayana se encuentra con quebrantos de salud por lo que se le imposibilita asistir el día de hoy en tal sentido solicito se continúe con el presente juicio a fin de evitar la interrupción del mismo, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no se opone a la continuación del Juicio el día de hoy en ausencia de la acusada, El Tribunal acuerda lo solicitado. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, una vez aperturada la fase de recepción de pruebas, y ante la ausencia de órganos de prueba se procede alterar el orden del debate y a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL:INFORME PSIQUIATRICO N° DG, -DEMF-4006 de fecha 11 de abril de 2018, suscrita por el Médico Dr. José Raúl Ordoñez, el cual corre inserta del folio 164 de la pieza I de la presente causa, dándose lectura al texto íntegro de la misma, se deja constancia que las partes no realizaron objeción ni observación alguna. Se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 21 de Noviembre de 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° en colaboración de la Fiscalía 22° del Ministerio Público ABG. PAUSIDE PARRA, la Defensora Pública Auxiliar N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, este Tribunal deja constancia que JOSE RAUL ORDOÑEZ, ya no labora en la Medicatura se ordena la Sustitución por otro Psiquiatra y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES 02 DE DICIEMBRE DEL 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 02 de Diciembre de 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22° del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública Auxiliar N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, este Tribunal ordena ratificar OFICIO N.º: J4- 1360-2022, a los fines de solicitar un médico psiquíatra que sustituya al Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ, quien ya no labora en la Medicatura y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES 15 DE DICIEMBRE DEL 2022.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 15 de Diciembre de 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía Auxiliar 22° del Ministerio Público ABG. FERNANDO CHACON, la Defensora Pública Auxiliar N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, el jefe de la Medicatura forense informa vía telefónica quien señala que solo cuentan con un médico Psiquiatra quien no se encuentra en la ciudad por lo que se ordena librar nuevamente el oficio de sustitución del médico Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES 12 DE ENERO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 12 de Enero de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía Auxiliar 22° del Ministerio Público ABG. FERNANDO CHACON, la Defensora Pública Auxiliar N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente mediante llamada telefónica el jefe de la Medicatura forense informa que en virtud que solo cuentan con un médico Psiquiatra y el mismo se encuentra en labores de guardia no siendo posible su comparecencia a juicio en el día de hoy es por lo que este Tribunal ordena citar nuevamente y librar nuevamente el oficio de sustitución del médico Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES 25 DE ENERO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 25 de Enero de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 16° en colaboración de la fiscalía 22° del Ministerio Público ABG. NEISLA MONTILVA, la Defensora Pública Auxiliar N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que se libró oficio N° 029-2023 a la Medicatura forense solicitando la sustitución del médico Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ y visto que en reiteradas oportunidades se ha hecho la misma solicitud sin obtener respuesta por parte de la Medicatura Forense se hace procedente ordenar MANDATO DE CONDUCCIÓN al Jefe de la Medicatura Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ, a los fines de escuchar las razones por las cuales no da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, se deja constancia que las partes no realizaron observaciones y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES 03 DE FEBRERO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 03 de febreros de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. INGRID MARIANA RAMIREZ PATIÑO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22° del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez concedido el mismo manifestó: Ciudadana Juez, en vista que el médico Dr. JOSE RAUL ORDOÑEZ ya no labora en la Medicatura Forense se hace procedente su SUSTITUCIÓN por otro funcionario de igual categoría y profesión en este caso a los fines de colaborar con la comparecencia de los órganos de prueba que faltan aporte el numero telefónico de la Dra. Lis Mariel Flores 0414-7049959 a los fines de que sea citada a rendir declaración en sustitución igualmente sea librado el oficio correspondiente al Jefe de la Medicatura Forense se deja constancia que la defensa no realizo observaciones, Este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se oficie a los fines de citar a la Dra. Lis Mariel Flores y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES 16 DE FEBRERO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 16 de Febrero de 2023, dial y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 30° del Ministerio Público ABG. PASSIDE PARRA, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, quien solicito el derecho de palabra y manifestó que la acusada autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, no se encuentra presentepor problemas de salud, y pide se le de continuación al juicio a los fines de que no se interrumpa el mismo. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la Seguidamente, una vez aperturada la fase de recepción de pruebas, igualmente se deja constancia de la presencia de la ciudadana LIZ MARIEL FLORES, titular de la cédula de identidad V.- 17.501.974, medico psiquiatra quien sustituye a Raúl Ordóñez, quien ya no labora en la Medicatura Forense, y a quien se le tomó el juramento de ley, manifestó jurar decir la verdad y no ser familia de la acusada, y expone lo siguiente: “estoy adscrita Al Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses del Estado Táchira, en su sede de la medicatura forense en San Cristóbal, el informe fue realizado al padre de la niña, aparentemente en el año 2018; El señor fue valorado y el doctor alega que el examen mental fue totalmente normal al momento de su evaluación, no hay criterios, no hay síntomas de absolutamente ningún trastorno y o enfermedad mental para su evaluación, A preguntas del ministerio Publico, responde. Pregunta: ¿Dra. Liz Flores, nos puede explicar cuál fue la finalidad de este informe? Responde: el informe médico es la experticia psiquiátrica para verificar que el paciente que está siendo evaluado en el momento no tiene ningún rasgo, trastorno de personalidad, ni de enfermedad mental o emocional que lo pudiese llevar algún proceso. El proceso pudiese ser emocional, traumático, orgánico, de enfermedad incluso. Pregunta: ¿qué conclusión fue la que arrojó ese estudio? Responde: Que el paciente no tiene criterio y no existe ningún síntoma para el momento de su evaluación que permita plantear la presencia de algún tipo de trastorno mental, ni emocional. Pregunta: ¿puede Explicar los tipos de trastornos? Responde: Que su juicio y su realidad están totalmente normales para su raciocinio en el momento de la evaluación que, como le dije al inicio abril del 2018, trastornos emocionales y mentales, realmente hay muchísimos, depende de lo que estemos indagando dentro de la causa. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día 02 DE MARZO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 02 de marzo de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 31° en colaboración con la 22 del Ministerio Público ABG. DORICELY DELGADO, laDefensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la defensa publica solicito el derecho de palabra y manifestó ciudadana Juez, la defensa promovió las testimoniales de los ciudadanos OLGA ROMERO YERSON VELAZCO ZONIA BASTIDAS, solicite se libre las boletas de citación para los dos primeros, así mismo solicito sean entregadas dichas boletas a esta defensa a los fines de entregarlas y sean efectivas, toda vez que los mencionados testigos quieren declarar, pero requieren dichas boletas. El tribunal revisado la causa observa que en la audiencia preliminar fue admitida el escrito te pruebas presentado por la defensa en el folio 55 de la primera pieza, razón por la cual el tribunal ordena librar las boletas y sean entregadas a la defensa. Es todo. Se fija nuevamente celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MARZO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 15 de marzo de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente el ciudadano MALDONADO DUQUE IVAN RAMON,venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.845.134, a quien se le tomó el juramento de Ley, y manifestó no ser familia de la acusada y jurar decir la verdad, y al efecto expuso:“Resulta que yo estudiaba en ese momento el 2016 en el Santiago Mariño recibo una llamada que mi hija estaba en el hospital Funda Hosta, me dirijo al hospital nadie sabe que paso hablo con la mama y pregunto qué le sucedió a la niña se puso a llorar y de repente se desmayo en mis brazo y la trasladaron al FundaHosta cuando yo llego haya yo veo a la niña desmayada en mis brazo con signos de agitación con pérdida de conciencia el Doctor que estaba en es momento hay me dice que la niña le olía la boca a tiner yo le pregunto a la mama le olía la boca tiner que tomo no sé yo no vi que tomara nada segué ella bajo a botar la basura la niña la dejo en un descanso de la escalera digamos donde ella botaba la basura era un lugar siempre retirado ósea como de veinte metros ella dice que la dejo en la escalera se puso a llorar y la bajaron desmayada le digo al de la patrulla el de la ambulancia le digo que se dirijan a la Policlinica Tachira en ese momento ella poseía seguro llego a la Policlínica y nada que llegaba la mama de la niña se fue con una tía en la ambulancia y yo espere en la Policlínica y nada que llegaba llamo y me dicen que se fue para el Hospital Central me dirijo hacia haya y la niña estaba le mente sin conciencia usted la agarraba y era como un si fuera un cadáver ella ya temía la pupilas dilatadas la niña apenas lo que hacías apenas reaccionaba como que estaba dormida pegaba el grito y caía desmayada prácticamente estaba más de allá que de acá para ser sincero ese mismo día la entubaron en UCI la entubaron hay duro aproximadamente cuatro al día en Uci el día siguiente se supo que era un veneno para garrapatas, pero fue algo de toxicología que determinaron que era eso para poder aplicar el tratamiento para tiner, es un tratamiento para gasolina es otro tratamiento, entonces eso era algo para un garrapaticidas y tenía que aplicar el tratamiento adecuado, realmente no paso gracia a Dios, salió mi hija como el día jueves ya estaba mejor ya la desentubaron la pasaron para a los días para piso, gracia a Dios está bien a los día el doctor que la recibió gracia a dios la niña está bien, yo pensé que no salía de ahí, esas palabras me quebraron, porque es mi hija tenía dos años y a partir de ese momento tengo a mi hija hoy en día, ya tiene ocho añas tengo la custodia porque ya estado en esa lucha, ella tenía que ella era muy descuidada con la niña, siempre llegaba con moretones, golpes, quemaduras, para mí era negligencia lo que paso, era negligencia donde mi hija casi pierde la vida, hoy en día estamos aquí pero mi hija de verdad aparte de eso tiene que pasar por tratamiento neurocirujano, porque ella se despertaba en la madrugada con pesadillas, gritando tuvimos que hacerle el tratamiento adecuado, gracias a Dios ella salió de eso, lo único que hoy en día tiene es que no sé si será un trauma o algo por el estilo, cuando ve a la mama lo que hace es gritar llorar, desesperada, es como que viera alguien externo, como que no fuera la mamá grita de verdad, es muy difícil esta situación, porque cada vez que la va a buscar ella practicante hay que llevarla arrastrada no quiere estar con la mamá, yo no sé qué sucede y han pasado seis años de eso todavía estamos en ese proceso es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió, ¿Buenas tardes, puede por favor indicarnos para el momentos de los hechos la edad de la niña? Tenía dos años y dos meses aproximadamente. ¿Para ese momento usted se encontraba en alguna relación con la mamá de la niña? No ya nos habíamos separado, yo tenía tiempo con la niña compartíamos tiempo juntos con la niña pero cuando decidimos no estar juntos ella se llevo la niña, se la llevo definitivamente y no me la dejaba ver, era cada quince días para verla, pero cuando ella me la llevaba, ella llegaba con moretones hasta quemada con una plancha de cabello, se quemó esta parte entre el dedo pulgar y el dedo índice por agarrar la plancha, ella la había dejado conectada en el piso esas fueron incidencias que fueron sucediendo cada vez que yo la buscaba la niña. ¿Por favor puede indicarnos que tiempo tenía usted separada de la mama o progenitora de la niña para el momento que ocurrieron los hechos? Aproximadamente seis meses. ¿Durante esos seis meses que ustedes estuvieron separados como era el régimen de convivencia familiar de usted hacia la niña? Bueno eso fue un problemón, pero bueno tenía que buscarlas cada quince días, a veces ella me la dejaba los fines de semana seguido, en ocasiones se quedaba conmigo en ocasiones no, la mamá hoy no se queda con usted o a veces no me la dejaba ver. ¿Esa convivencia que tuvieron ustedes durante esos seis meses, que usted menciona estaba establecida por un tribunal de protección o era un consensó entre ustedes? Tuvimos que llegar a un consenso en la casa amarilla, ahí en Táriba del consejo de protección porque yo llevaba una demanda de custodia por el tribunal de aquí del circuito de protección del menor, entonces yo estaba en ese proceso de pedir la custodia cuando susidio lo que sucedió. ¿En el tiempo de esos seis meses ustedes o usted específicamente pudo ver en su hija situaciones que llamaran la atención, lo alertaran cuando ella iba a pasar los días que le correspondía a usted? Si realmente ella se ponía muy nerviosa en el momento que la iba a devolver a la casa, donde la mamá, ella casi no hablaba para ese momento, pero cuando yo la llevaba donde la mamá estaba contando algo así, veía la dicción donde íbamos se quedaba callada, así quieta entonces yo decía porque se pone así, se quedaba llorando la dejaba con la mamá y quedaba llorando, bueno aparte que siempre llevaba con un moretón por algo. ¿Cuando usted refiere que un moretón físicamente que parte del cuerpo de la niña le llego ver esas hematomas? En la pierna llego con un moretón aparentemente de un mordisco, que fue un niño, un primito que convivían hay juntos, la mordió por la pierna, en una ocasión llego como que tuviera una puyada, aquí según que se había caído y puso la mano como si fuera sido algo, como una punta, algo digamos la más difícil fue la quemadura con la plancha. ¿Cómo supo usted que fue con una plancha? Porque la misma mamá me dijo que ella, la plancha de cabello conectada en el piso, lo más grave fue el accidente del envenenamiento, después que paso lo del envenenamiento, de hecho también se quemó con la olla de agua que tenía hirviendo en la cocina, digamos eso fue a las meses tres años y algo también se quemó por aquí toco la olla, no sé en qué momento la pudo haber descuidado que se quemó. ¿Cuándo usted realiza su relato menciona la palabra descuido, considera usted que la progenitora de la niña no ejercía sobre su hija la supervisión que corresponde, no ejercía los cuidados debidos en razón a su edad, a la edad de la niña? Si exactamente ella la descuidaba mucho, hasta en ocasiones llegaba quemada en las partes íntimas a veces no la limpiaba bien por el pañal o le dejaba mucho tiempo con el pañal quemadita, es un cuidado tan básico, pasaba eso. ¿La niña para el momento que ocurren los hechos, como se expresaba verbalmente, tenía claridad como hacía ella para hacerle saber a usted estas situaciones, lo hacía por medio de un primo o se lo refería directamente a la mamá, normalmente se los decía era a la mamá, pero la niña casi no hablaba después de los dos años, fue que empezó hablar un poquito más suelto, ella se quejaba o hacia gesto o me señalaba lo que le había pasado, veía algo así y se ponía a llorar entonces esa eran esas situaciones la niña no expresaban con sus palabras ya hoy en día ya se expresa, no quiero ir para allá, no quiero estar con ella, con el tiempo me lo ha ido expresando, la cosas mi mamá es la mala que si usted se muere, ella metiéndole cosas en la cabeza la niña yo creo esa son cosas apartando alejado de ella no realmente. ¿Al hecho puntual que ocurrió que ya trae o se inicia la investigación que fue la presunta intoxicación de la niña, en ese momento la niña se encontraba bajo los cuidados de quién? De la mamá. ¿Ocurrió a qué horas del día? Eso paso como a las siete de la noche, Martes primero de Noviembre 2016, pudo a ver sido un poca antes yo salía de clases a las siete y media, me llamaron pero tuvo que haber sido como a las siete de la noche, no tengo exactamente la hora era las siete y media cuando me avisaron. ¿Luego que sucede cuando la niña se recupera, la niña logra expresarle que había ocurrido? No, no ella no hablaba, no decía nada, era muy callada en ese momento, es más tuve que llevarla a terapista de lenguaje para que ella fuera soltando esas palabras, fuera hablando un poquito, ella no modulaba no decía las cosas. ¿Sabe usted si esa condición que presento para ese momento, pudiéramos decir un retardo en el lenguaje tuvo que ver con la situación que tuvo la niña o no? Pudo haber sido en ocasiones porque antes de eso era muy contenta tatareaba las canciones ella era muy extrovertida para la edad que tenía, lo que si vi era que le quedaba los parpados caídos, con el tiempo se le fueron pasando, todo fue un tratamiento, un proceso que tuvimos que pasar tengo que llevarla al psicólogo horita la tengo con el psicólogo y sufre de ansiedad pues precisamente cuando la mamá la va a buscar siente es eso ansiedad. ¿Tenía usted limitaciones en los momento de los hechos este problema inconvenientes directamente con la progenitora de la niña cuando usted iba a buscar a la niña? Si nosotros en ocasiones discutíamos por eso, porque no me la dejaba verla, ella no quería que compartiera tanto con la niña o que para yo verla tenía que hacerle mercado, una cosa así me decía si usted quiere ver la niña esta fin de semana tiene que traerme un mercado si yo siempre la ayudaba sus semanalmente con necesidades pero entonces era un chantaje para yo buscar a la niña siempre fue una discusión. ¿Puede usted por favor indicarnos si en ese tiempo porque, requiere que de los seis antes del hechos no vivieron juntos, pero en aquel momento que si vivan juntos como era el comportamientos de la hoy acusada progenitora de la niña? realmente la razón que nos separamos que era muy explosiva ella, cualquier cosa quería pegar ella era la que me pegaba a mi si ella decía en ocasiones que le pegaba pero ella era la que golpeaba, lo hizo frente a la niña estando la niña de brazos, me llego a pegar en algunas ocasiones era un problema, alguien iba a ver la niña no quería que la sacara del cuarto trataba mal a mi familia en muchas ocasiones, mi mamá a mi hermanas siempre que estuvo en la casa se le apoyo en todo a la mamá de la niña y ella nos miraba con rabia la convivencia se fue deteriorando. ¿Pero puntualmente hacia la responsabilidad de ella como madre en ese momento que usted o es tiempo que vivió con ella, que ya existía su hija como era el comportamiento de ella en sus responsabilidad materna? En ocasiones era muy dejada con la niña ella estaba jugando así ella era con el teléfono no le prestaba atención a veces yo le decía Dayana la niña hay si ya va o tenía que ir a la niña normalmente por ejemplo los primeros meses yo tuve que atender la niña cuando ella estaba recién dada la luz, claro ella obviamente se hacía cargo de la niña, como toda madre, no la amamantó porque según no le salía, digamos no le daba para amantarla apenas le colocaba la niña así decía no quiere tomar era un rechazo a la vez la niña cono que a veces la rechazaba, no se ella no era una madre amorosa es momento es decir toda amorosa algo así normal hay Valeri, ya deje de llorar Valeri no se qué. ¿Observo en algún momento que usted vivió con ella realizara un tipo de correctivo inadecuado por parte de la progenitora la niña hacia la niña? De verla, que yo la haya visto que le pegara no, pero si la amenazaba, le voy a pegar con meses de nacía. ¿Considera usted que la omisión de la ciudadana Dayana Aparicio fue lo que desencadeno este hecho que puso en riesgo la vida de su hija? Si porque no fueron sincero el momento que paso el hecho, me dieron una versión después de dieron otra versión. Reformulo la pregunta para que entienda, Considera usted que la omisión cuando hablo de omisión refiero a las cosas que ella debe de hacer ella como madre el hecho de no hacer determinado el comportamiento de sus responsabilidades maternas acarreó que la niña en un descuido por alguna omisión de ella allá puesto en riesgo su propia vida? Si. No tengo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: ¿Cómo se entera usted de la situación que estaba viviendo de su hija en ese momento? Me llamo mi familia que la niña estaba en Funda Hosta me dirigí hacia allá. ¿Le informaron cual era la causa por la que ella está allá? No solamente me dijeron la niña esta en el hospital, vaya a FundaHosta, que la niña esta allá, al llegar fue que me entere como está la situación. ¿Tiene conocimiento en que llego la niña a Funda Hosta? Bueno la mamá y unos vecinos al parecer la ayudaron a llévala. ¿Cuando dice la mamá es la mamá de la niña? Si la mamá de la niña, si porque la abuela esta recién operada algo así. ¿Quién la informo en el hospital de la situación que estaba viviendo su hija? Yo llegue al hospital un doctor sale que la niña, el huele la boca a tiner hay que llevarla al hospital central, bueno la trasladaron al hospital central aunque yo le dije que la llevaran al la Policlínica porque ella se fue con una tía que trabajaba en el hospital central me imagino para tener más ayuda que se yo allá me la recibieron en el hospital central y bueno yo estuve en ese momento cuando la recibieron y todo. ¿Ese traslado hacia el hospital central quien lo realizo? Una ambulancia de protección civil creo que era de protección civil que llego allí en ese momento que estaba en funda hosta, Quien acompañaba a la niña en ese momento, la mama de la niña y una tía de la mama de la niña que es la que trabaja en el hospital central. ¿Quien le informo o informo que se trataba se trataba de ese tema de amenaza? Un doctor que entro díganos está ahí en la sala de emergencias y el sale digamos un doctor conocido que le atendió el parto de la niña que fue cuando nació, él fue el que la atendió, él fue el ginecólogo durante el proceso del embarazo, el vivía cerca de la casa y se acercó al hospital y me dijo que le huele la boca a tiner, esa información fue la que dimos en el hospital central, en el momento que llego para que ellos tuvieran. ¿Posteriormente se le informa sabe cuál fue la realidad que ella tenía o consumió? No la mamá ni siquiera sabía que había tomado nadie sabía al día siguiente en el trascurso de la mañana fue que pudieron determinar que era un veneno, incluso le preguntaron a la vecina sí que ellos echaron eso de menos pero que ni idea realmente no lo puedo asegurar lo que informaron fue lo que nos dijeron. ¿Sabe cómo se llama la vecina? No tengo conocimiento como se llama, no recuerdo el nombre de ella en este momento. ¿Sabe si la vecina indico lo que usted está manifestando porque echo ese veneno ahí? Yo en ningún momento trate con la vecina eso fue directo con Dayana que sucedió no sé, mi vecina fue lo que echo eso, pero porque no sé, porque habían garrapatas en el piso no sé si dejaron el frasco por ahí votado o dejaron es empozado de veneno, no sé cómo va a ingerir eso la niña eso, porque para una niña de dos años agarra un pote que huele fuerte, porque eso debe ser un veneno fuerte, debe ser error al momento de alzar el frasco, no sé. ¿En algún momento hubo comentario como se contagió la niña de ese veneno? No, porque en primer momento supo cómo fue solo suposiciones, seguro dejaron el frasco en la ventana, no que el frasco quedo en el piso, no que eso seguramente estaba empozada en el, agua las niña se chupa las mano o algo así en ningún momento de los que estaba hay presente o los que vivían allí aseguraron que fuera de tal manera. ¿Qué personas dijeron ese tipo de versiones? Precisamente en varios es escritos en el tribunal de menores, Dayana tiene un escrito le dice que había un frasco en la ventana, que había un frasco en el descanso realmente, pero ella no puede asegurar que lo allá tomado o la ha visto fue de repente que la niña empezó a llorar y se desmayo, ni ella misma la vio hasta que la niña estaba desmayada fue que la llevaron al hospital central al de FundaHosta perdón. ¿Alguien le comentado a usted cual fue realmente que la niña se contagió con ese veneno? Nadie le ha dicho a mí la niña tomo eso así porque si o le dieron de tomar es nadie me comentado eso en supuesto caso pero para serle sincero nosotros antes de separarnos cuando duramos separados ella me amenazo con que si yo no volvía con ella le hacía daño a la niña y se hacía daño ella claro después paso un tiempo y yo volví a estar con ella pero las cosas quedaron así digamos yo digamos no puedo asegurar lo que pudo haber pasado si fue inducido o sin culpa o cosa de la debilidad. ¿Hay testigo en relación esa amenaza que usted dice que recibo por parte de la mama de la niña? La mamá ella que estaba hablando conmigo por teléfono ella estaba hablando conmigo cuando paso eso la mama escucho, pero buen hoy en día todo eso lo niega porque obviamente no le conviene. ¿En su declaración usted dice que hubo negligencia por parte de la madre en que fundamenta usted ese aseguramiento? Bueno primero dejo la niña en un descanso, de una escalera, que por lo menos habían tres escalones una niña que casi no caminaba tan bien que no era diestra para caminar esa una parte la dejo hay sola mientras ella botaba una bolsa de basura a cierto metros de distancia, en cualquier momento la niña se pudo haber caído por las escaleras empezando por ahí y ya lo segundo tomo un veneno no sabe cómo fue, entonces es una negligencia de mi parte es mi concepto que tengo por eso negligencia. ¿Desde cuándo usted tiene la niña a su cargo? Desde los dos años después que paso eso yo fui el que retiro la niña del hospital central que tuve que buscar la policía y todo para que me ayudara a llevarme la niña porque la mama le entro una crisis eso hizo desastre en eses salón del hospital. ¿Actualmente hay algún régimen de convivencia familiar con la madre de su hija? Si ella, por la medida del juez superior tiene que buscarla del viernes a las seis de la tarde y pernota desde el sábado hasta domingo a las seis de tarde tendría que yo retírala, ella no lo cumple seguido porque no va ocasionalmente a buscarla, a veces dura tres meses, dos meses un meses sin ir así, durante ese tiempo el único año que la vio todo los fines de semana, fue el primer año de los dos a los tres años, digamos yo llegue un acuerdo con ella yo la llevaba y la buscaba todos los sábado y domingos ese fue la única vez porque la niña empezó a estudiar, ya pues bueno busque usted la niña como le tocaba ir a buscarla la niña, pero desde el primer momento, desde el primer día que duro en el hospital que duro como una semana para volver a verla, desde ese día la niña lloro con nervios, apenas la mamá la agarro se puso a llorar, nervios desde ese primer momento siempre ha sido así. ¿Quién cuida su hija actualmente? Normalmente esta en clase en la tarde mi mamá está pendiente de la niña o mi hermana, yo cuando estoy en casa la cuido yo. ¿En relación al hecho sucedido su hija recibe un tratamiento actualmente? No, ahorita gracias a Dios ella está bien de eso, tengo que hacerle su chequeo del neurólogo para tener una idea como va eso, afecto una parte del cerebro y la tengo con el psicólogo porque la niña presente ansiedad, entonces estamos en eso para procesar eso todo ayudándola que no actué de esa manera cada vez que la mama la va a buscar, para que lleve la cosas de mejor manera. ¿Usted indico en su declaración que la vecina dijo que no había hachado un veneno hay en algún momento logro usted hablar porque había hecho eso? Yo no logre habar con ninguno de ellos de los vecinos de esas cosas, nunca hable con ellos. ¿Nunca se interesó de saber porque había sucedido eso? Ellos lo que me decía Dayana misma la familia de Dayana que ellos lo echaron porque habían garrapatas en todo el piso las poderes por eso fue que lo echaron, por eso no quise hablar con esa familia, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES 28 DE MARZO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 28 de marzo de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra e informo ciudadana Juez, solicito se oficie a CORPOSALUD, a los fines de que informe al tribunal si los médicos JOHAN GARCIA, ASCENCIO MARIA, y CESAR GONZALEZ, laboran para la corporación de salud, toda vez que hasta la presente fecha no han comparecido; así mismo solicito que dicho oficio sea entregado a mi persona a los efectos de consignar las resultas al tribunal. Es todo. Se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES (17) ABRIL DE 2023.
En fecha 17/04/2023, no se llevó a cabo la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 20 de Abril de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 16 del Ministerio Público ABG. NEISLA MONTILVA, EN COLABORACIÓN CON LA 22, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, y manifestó ciudadana juez le informo al tribunal que los testigos SONIA BASTIDAS y OLGA ROMERO, se encuentran fuera del país, de acuerdo a la información que me suministro mi defendida, los mismos no van a comparecer, en tal sentido solicito se cite de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Se fija nuevamente celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 04 de Mayo de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y manifestó: solicito se libre boleta de citación para el medico CESAR GONZALEZ, quien prestaba sus servicios para la fundación Centro Medico Rotario, como psicólogo, con ubicación en la carrera 2 entre calle 8 y 9 al lado del centro de educación especial Tariba, Municipio Cárdenas, a los fines de que comparezca a rendir su declaración en este tribunal. Es todo. Se fija nuevamente celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (17) DE MAYO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 17 de Mayo de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, laDefensora Pública N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la Ciudadana Juez le Informa a las partes, que recibió llamada Telefónica del Jefe de la Policía del Municipio Cárdenas, Comisionado: Ali Moncada, quien indico que en cuanto a la Citación del Medico: Cesar González, Acudió a la mencionada Dirección, y le fue informado, que el testigo falleció hace varios años. en tal sentido se prescinde de la declaración del mencionado testigo. Es todo Se fija nuevamente celebración de la presente audiencia para el día MARTES (30) DE MAYO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 30 de Mayo de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, laDefensora Pública N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. El tribunal informa a las partes que se prescinde del testigo CESAR DARIO GONZALEZ, RAMIREZ, en virtud de que consignaron copia del acta de defunción del mencionado ciudadano. Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día LUNES DOCE (12) DE JUNIO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 12 de junio de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 16 del Ministerio Público ABG. NEYSLA MONTILVA, en colaboración con la 22, laDefensora Pública N° 1 ABG. LUCY QUINTERO, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. El tribunal informa a las partes que los testigos OLGA ROMERO, SONIA BASTIDAS, fueron citados para el día 04-05-2023, de conformidad con el 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y no e obtuvo resultas por parte de la oficina de alguacilazgo, razón por la cual se ordena citar nuevamente a los testigos para la próxima audiencia. Se acuerda oficiar a Corposalud, para que informe si los médicos JOHAN GARCIA y MARIA ASCENIO laboraran allí. Es todo . En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 22 de junio de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 16 del Ministerio Público ABG. NEYSLA MONTILVA, en colaboración con la 22, laDefensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. El tribunal informa a las partes que se citó por cartelera a los ciudadanos OLGA ROMERO Y SONIA BASTIDAS, en tal sentido el tribunal prescinde de la declaración de los mencionados ciudadanos. Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día JUEVES (06) JULIO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 06 de julio de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 16 del Ministerio Público ABG. NEYSLA MONTILVA, en colaboración con la 22, laDefensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. El tribunal informa a las partes que se libró el oficio N° 947-23, a Corposalud para la ubicación de los médicos JHOAN GARCIA Y MARIA ARCENIA, y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, razón por lo que se ordena ratificar el mismo. Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día MIERCOLES (19) DE JULIO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 19 de julio de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 16 del Ministerio Público ABG. NEYSLA MONTILVA, en colaboración con la 22, laDefensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. El tribunal informa a las partes que se libró el oficio No 1144, dirigido a Corposalud, solicitando la ubicación de los Médicos JHOAN GARCIA y MARIA ARCENIO, y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta en tal sentido se ordena ratificar dicho oficio. . Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día MIERCOLES (02) DE AGOSTO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 02 de agosto de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, laDefensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. El Tribunal informa a las partes que se recibió oficio N° 189, consignado por la Lic. MARIA LUISA RODRIGUEZ, Abg. De la Corporación de Salud, quien solicito información más detallada de la identidad los MEDICOS JOHAN GARCIA y MARIA ASCENIO, haciendo acto de presencia la mencionada ciudadana, y solicitó la información, dándole los números de cedulas, comprometiéndose a informar al Tribunal la ubicación de los mismos. Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día LUNES (14) DE AGOSTO DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 14 de agosto de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente el tribunal informa a las partes que se libró oficio a la Corporación de salud, solicitando información de los médicos JOHAN GARCIA y MARIA ASCENIO, y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, en tal sentido se ordena ratificar dicho oficio. Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día JUEVES (24) DE AGOSTO DE 2023.
En fecha 24/08/2023, se difirió la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 28 de agosto de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente el tribunal informa a las partes que se recibió oficio N° 388, procedente de la Corporación Salud, donde informa que los médicos MARIA BELINDA ASCENCIO YARA, y JOHAN GARCIA, ya no laboran en dicha institución; en tal sentido se ordena citar por cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 07 de Septiembre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, hace un reencuentro de lo acontecido en la audiencia anterior procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente el tribunal informa a las partes que se cito de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a los médicos MARIA BELINDA ASCENCIO YARA, y JOHAN GARCIA y los mismos no comparecieron, en tal sentido se PRESCINDE de la declaración de los mencionados ciudadanos.Es todo, se deja constancia que las partes no hicieron objeción alguna. Se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día MARTES (26) SEPTIEMBRE DE 2023.
En fecha 26/09/2023, se difirió la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 27 de Septiembre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. SULIMAR RINCON, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, hace un reencuentro de lo acontecido en la audiencia anterior procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la defensora pública solicito el derecho de palabra y manifestó ciudadana juez, revisada la causa se observa que el ciudadano JEFERSON RUBEN OSTOS, fue promovido como testigo, y el mismo no ha sido citado, en tal sentido solicito sea citado para la próxima audiencia, aporto su dirección, el mismo labora en el Comando de Zona N° 43 Distrito Capital Caracas, Tazón, y su domicilio es el Palmar nuevo sector 3 casa sin número, detrás del ambulatorio calle 3. Estado Táchira. Es todo, se deja constancia que las partes no hicieron objeción alguna. Se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día LUNES NUEVE (09) OCTUBRE DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 09 de octubre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública N° 1 ABG. BELKIS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente se hace pasar a la sala el Funcionario: YEFERSON OSTOS VELASCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 25.980.183, adscrito a la guardia nacional, a quien se le tomo juramento de ley manifestando ser familiar de la parte acusada en la presente causa, a quien se le impuso del articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en consecuencia expone lo siguiente: eso fue en el 2016, cuando estábamos viviendo en tariba en uno de los apartamentos y la hija de mi hermana valeri, tuvo un accidente, en los apartamentos cuando los vecinos de la parte de abajo echaron un veneno para matar la garrapata y no nos lo dijeron, mi sobrina inhalo y la tuvieron que sacar de emergencia de fUNDAHOSTA, y de ahí al hospital de emergencia porque tuvo en uci como tres, a consecuencia del veneno la señora Sonia con el hijo mayor de ella. A PREGUNTAS DEL MINISTERIOR PUBLICO RESPONDE: pregunta ¿Dónde se encontraba al momento de los hechos? Responde: iba llegando cuando sacaron a la niña de emergencia. Pregunta ¿para ese momento a que se dedicaba usted? Responde: en mecánica. Pregunta ¿recuerda la hora del suceso? Responde: de 6 a 6y 30 de la tarde. Pregunta ¿Dónde se encontraba la niña cuando llego usted a la vivienda? Responde: en el FUNDAHOSTA. Pregunta ¿logro observar cuando estaba en la casa? Responde: no. Pregunta ¿en donde vivía para ese momento? Responde: con ellos. Pregunta ¿Qué horario de trabajo tenía usted para ese entonces? Responde: de 7 a 12 y de 2 a8 de la noche. Pregunta ¿Cómo era el trato de valeria Ostos para con su hija? Responde: con cariño, amor, respeto. Pregunta ¿supo usted algún incidente donde la niña se quemo? Responde: no. Pregunta ¿tuvo conocimiento sobre lo que nos narra que fue un veneno que rociaron sus vecinos? Responde: tuve conocimiento y hay constancia de eso porque cuando comenzaron los problemas judiciales. Pregunta ¿sabe cuál fue el hecho por el cual la niña se intoxico? Responde: no. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: pregunta ¿Dónde se encontraba al momento de los hechos? Responde: camino hacia la casa. Pregunta ¿Cómo se entera de los sucedido? Responde: cuando llego a la casa. Pregunta ¿Quién le informo? Responde: la misma vecina Sonia que venía llegando al apartamento cuando llegue. Pregunta ¿sabe quien saco a la niña hacia el hospital FUNDAHOSTA? Responde: el hijo mayor de ella en la moto con la señora Sonia. Pregunta ¿en ese momento la señora Sonia hace algún comentario con lo sucedido? Responde: cuando llego me dice que la niña se había desmayado. Pregunta ¿le informa esta ciudadana quien echo ese veneno? Responde: ella me dijo que fue ella misma. Pregunta ¿manifestó la señora a los vecinos sobre la sustancia si había echado alrededor de la casa? Responde: a ninguna de las personas que vivíamos ahí les informo. Pregunta ¿en qué momento se entera ustedes de que la señora Sonia había echado ese veneno? Responde: al otro día que a la niña le diagnostican que había inhalado un veneno y se le pregunta a la señora Sonia y ella manifiesta que si echándose la culpa de que fue un veneno que habían echado ellos. Pregunta ¿a quién le hacen llegar una vez suministrada esa información por la señora Sonia? Responde: a los doctores del hospital central. Pregunta ¿Cuántos días resulto la niña hospitalizada? Responde: duro tres días en UCI. Pregunta ¿tiene conocimiento si el padre de la niña se entera de que fue esta persona quien echo esa sustancia química? Responde: claro el papa estaba en el hospital y el lo supo. Pregunta ¿tiene conocimiento si en esa oportunidad de que el se entera de esa sustancia química, el se dirigió hacia la señora Sonia a aseverar alguna información de esta sustancia? responde: no. Pregunta ¿Qué pasa con la niña una vez dada de alta? Responde: se la quitan a mi hermana y le dejan la custodia al padre. Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día LUNES VEINTITRES (23) OCTUBRE DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 23 de octubre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, en perjuicio de la menor V.M.M.A. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública ABG. BELKYS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente se hace pasar a la sala a la acusada ciudadana: DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la Cedula de Identidad: 25.980.185a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado:esto era el 02 de Noviembre, estaba en Tariba Las Palmas, en unos apartamentos alquilados y estaban haciendo limpieza donde nosotros estábamos viviendo en el segundo piso subiendo las escaleras y mi mama me mando a botar la basura en ese tiempo nosotros poníamos en el portón en toda la entrada toda la basura y yo iba bajando las escaleras la niña pensó que yo iba a irme pues ella yo me subí y la agarre y me baje y mientras yo la pongo en el descanso siempre nosotros poníamos al niño a jugar y este mientras yo la pongo en el descanso la niña esto ahí estaba el veneno de ratas los vecinos habían hecho la cuestión yo agarre la niña y me la subí para mi apartamento cuando en el momento yo siento que la niña estaba mal Salí comencé a gritar la señora Sonia bastidas ella sube me dice Dayana vamos a FUNDAHOSTA ahí le dimos los primeros auxilios a la niña nos fuimos al hospital central el médico nos dice que fue un veneno pero q marca era y llame a mi mama para que le preguntara a los vecinos y la señora Sonia bastidas dijo que había sido ella , pero en ese momento hacer estaba en el hospital central con la ia niña de ahí se le dijo al médico que era artrax de garrapatas y la niña estuvo en uci varios días de ahí estuvimos varios días hasta que la niña se puso bien, los mismos vecinos ei estaban pendientes y el papa no quiso preguntarle a los vecinos que había pasado le dieron la custodia provisional y me dijo que yo no tenía derecho el me quito la niña, que el compro todo , hasta la fecha tiene nueve años pero ha pasado cosas exijo al tribunal fue un accidente como le voy hacer daño a mi hija A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE:pregunta ¿Señora Dayana Aparicio al momento de los hechos cuantos años tenía la niña? Responde: Tenia dos añitos. Pregunta ¿Con que personas vivía usted allá? Responde: Con mi hermano pequeñita, mi persona, mi mama y la bebe. Pregunta ¿Cómo se llama su hermano? Responde: Mi hermano se llama Jeferson Ruben Velasco Ostos. Pregunta ¿Su mama? Responde: Anyeli Bastos Ostos. Pregunta ¿Por qué bajo a llevar la basura, que hora era? Responde: como la seis y media de la tarde. Pregunta ¿Todavía estaba claro? Responde: Si todavía estaba clarito. Pregunta ¿En ese momento donde puso la niña? Responde: La niña yo la puse fue en el momento que yo no podía verla. pregunta ¿En el momento en que estaba la niña no estaba ahí el material de limpieza? Responde: De verdad nosotros no sabíamos nada de eso, no tenía olor nada. pregunta ¿No manifestó la vecina que estaba haciendo la limpieza? Responde: no señor ella dijo al otro día cuando mi mama baja y le pregunta que los vecinos salieron y la señora Sonia y le dijeron a mi mama que era lo que había pasado que había echado que ahí inmediatamente mi mama llamo al hospital central le notifico lo que había pasado llamo al médico para que le hicieran el lavado al bebe. pregunta ¿La niña había quedado en algún momento de pie o sentada? Responde: yo la senté. Pregunta ¿En qué parte? Responde: en la primera escalera de ahí está el apartamento de la vecina a mano izquierda, donde yo la senté estaba el veneno que ella rego porque tenía un perrito y el apartamento se le lleno de garrapatas a ellos estaba saliendo para afuera y entonces como ella ponía niños y como ahí no estaba prohibido tener animales, ella y ya no hizo caso pues yo del veneno no sabia y yo venía de hacer limpieza ahí fue y como venía con la niña. pregunta ¿De dónde la niña ingirió ese veneno? Responde: De ahí de afuera. pregunta ¿De un recipiente? Responde. La señora lo rego era como un liquido algo asi en todo alrededor de la escalera y del apartamento. pregunta ¿Cuándo usted regresa después de haber botado la basura usted se percato que ella había ingerido eso? Responde: Yo cuando la agarro, osea yo como que le sentí mojado las manos pero eso no tenia olor me subi yo le lave las manitos y eso , cuando yo la siento porque mi mama estabamos haciendo la cena para darle a mi hermanito y a la bebe yo la sentí como rara y de ahí me puse como loca pidiendo auxilio al rato reacciono fue rápido. pregunta ¿Al momento en que ella reacciono que hizo? Responde . No de hecho los vecinos tenían un mes de haber llegado ahí nosotros teníamos un mes , nosotros somos los mas viejos de ahí del edificio. pregunta ¿ Nadie observo la niña que estaba ingiriendo? Responde: No señor , la señora estaba adentro de su casa y ella escucho mis gritos los vecinos y de ahí fue que la señora , la señora sonia agarro la niña y ella subió agarro la niña. pregunta ¿Quién había colocado esa sustancia en el piso? Responde: El hijo. pregunta ¿Cómo se llama el hijo? Responde: Lenife. pregunta ¿ En el momento en que fue a dejar la basura cuanto tiempo duro en regresar a buscar a la niña? Responde: Nada. pregunta ¿Aproximadamente? Responde: Como un minuto, la acostada es que eso es rápido, eche la basura y me agarre la bebe y me la subí. pregunta ¿ La niña para ese momento caminaba? Responde: Si ya ella tenia dos añitos ya ella sed efendia ahí solita. pregunta ¿Usted no tuvo cuidado que la niña se le podía caer por las escaleras? Responde: No porque eso es un pasillito asi pequeño , asi una sola de resto para subir al sgundo piso pero no había balcones ahí. pregunta ¿Por qué motivos no dejo la niña con su mama? Responde: yo la deje pero mi mama ellos pensaban que yo me iba y ella pues como siempre yo la bajaba ahí, yo la baje y ni pendiente que eso estaba ahí. pregunta ¿Por qué motivo usted baja la basura? Responde: Porque eso ya olia a feo ahí la basura y nunca me gustaba llevar las cosas que estaba ahí. pregunta ¿Usted observo la sustancia regada en el piso? Responde: no señor en esos tiempos no olia y como llovia limpiábamos y eso y el echo eso y a nadie le dijo nada. pregunta ¿Quién echo la sustancia? Responde: Ya dijo la señora sonia y el hijo. pregunta ¿Pregunto nuevamente quien echo la sustancia la señora Sonia o el hijo? Responde: El señor Leniker y la señora sabia, ella lo compro y el hijo la rego. pregunta ¿Usted sabia que en cuanto tiempo había dejado el hijo o había echado la sustancia? Responde: Que si sabia no porque la señora sonia. pregunta ¿Qué si usted tuvo conocimiento? Responde: No señor porque ni olor tenia eso. pregunta ¿En el tiempo que usted duro en subir a la niña a la casa , usted se percato que estaba mal? Responde: Cuando yo la siento al comedor a darle la comida la cena. pregunta ¿Qué tiempo aproximadamente? Responde: Eso fue inmediato , eso fue al ratico que ella se puso asi. pregunta ¿Qué medidas tomo usted? Responde: Pues yo empece a gritar porque imaginese ver un hijo asi cualquiera se asusta ni sabia que era lo que tenia la niña se le estaba quitando la respiración o le pasaba algo de salud pero ni pendiente que era eso fue que la niña no me reaccionaba y pues se le iba la cabecita pero no ahí fue cuando la señora sonia subo la agarro y salió corriendo y yo me quede agarrar las cosas cuando la niña usaba los pañales y cosas personales y me fui alla. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:pregunta¿ Dayana en el momento en que usted sale a botar la basura donde deja a la niña? Responde: En la escalerita esa en el cajón. pregunta ¿Mas o menos cuanto duro ese trayecto aproximado en que usted dejo la niña? Responde : El tiempo que duro nada , como un minuto, nada dure. pregunta ¿Qué reacción tiene la niña cuando usted sube con ella al apartamento? Responde. Pues yo la vi normal pero cuando yo la sentí fue en el comedor que yo la vi yo la sentí que estaba reaccionando y la respiración y yo agarre la niña a pedir auxilio. pregunta ¿Qué pensaba usted cuando la llevaban al hospital? Responde: La señora sonia. pregunta ¿En donde le suministra los primeros auxilios? Responde: En el hospital fundahosta y en ese tiempo nosotros vivíamos cerca de ahí, y fue cuando nosotros fuimos le dimos los primeros auxilios. pregunta ¿Y los vecinos que hicieron? Responde: Ellos estaban ahí, Qué hacen con la niña en el hospital fundahosta, los primeros auxilios que le dan ahí? Responde: La estaban viendo le hicieron como lavados , pues ahí estaba Una tia en el momento porque a mi, había unos médicos para saber que le había pasado a la niña y pues ahí fue en el momento que era al otro día que el médico quería saber y ahí estaba una tia llamo a mi mama y como en ese tiempo estaba operada bajo y ahí fue cuando los vecinos la señora Sonia y ella fue la que dijo que fue lo que echo. Pregunta ¿Cuándo se enteran ustedes que se trataba de un químico? Responde: Al otro día siguiente. Pregunta ¿En el apartamento? Responde: La misma Sonia bastidas el hijo leniker. Pregunta ¿A quién le manifestó la señora que había echado eso? Responde: A ninguno nos dijo eso. Pregunta ¿Y al día siguiente a quien se lo manifestó? Responde: A mi mama que nosotros necesitábamos saber que era porque el médico había mandado a saber que era lo que habían echado para hacerle el lavado a la bebe. Pregunta ¿Quién informa del químico que se trataba el medico a ustedes? Responde: Que era un veneno pero que no se sabía que nombre era ahí fue que el médico le hizo el lavado, mi tía le dijo que era. pregunta ¿Tiene conocimiento si la señora estuvo con los vecinos del edificio que ella había echado el químico alrededor de su apartamento Responde: como doctora ¿Hablo usted con la señora Sonia en relación a ese incidente que sucedió con su hija? Responde: no en el momento no. Pregunta ¿cuándo hablo usted con la señora Sonia en relación a lo que sucedió? Responde: cuando la niña fue dada de alta fue que yo pude hablar con ella porque había echado eso, y me dice que porque su apartamento se le lleno de garrapatas. Pregunta ¿se ha suscitado otro incidente con otro niño del edificio? responde: no. Pregunta ¿Qué sucede con la niña una vez que le dieron de alta? Responde: yo pensé que la iba a llevar para la casa, y a lo que voy saliendo el papa me dice por fin se la quite, y la mama de el también dice lo mismo. Pregunta ¿actualmente usted comparte con su hija? Responde: si yo comparto con ella cada 15 días. Es todo. En tal sentido se suspende el presente acto y se fija nuevamente para el día JUEVES DOS (02) NOVIEMBRE DE 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 02 de Noviembre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001176 seguida en contra de la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, Titular de la cédula de identidad V.- 25.980.185, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 11 de las palmas casa N° 9-51, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De la ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Menor V.M.M.A.. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscalía 22 del Ministerio Público ABG. YURY RUIZ, la Defensora Pública ABG. BELKYS LABRADOR, la acusada de autos DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE SUS CONCLUSIONES,Y EXPONE: “ciudadana jueza efectivamente en esta etapa procesal la fiscalía 22 vigésima segunda del Estado Táchira, pues ya culminada lo que fue la fase de evacuación de todo el acervo probatorio en el día de hoy más que nunca se considera que se pudo obtener en el desarrollo del presente juicio, la demostración efectivas de la ciudadana DAYANA APARICIO en sus deberes responsabilidades como madre de la niña de iníciales B.B.M.A que para el momento de los hechos pues tenía apenas alcanzaba casi los dos años edad lo que nos trajo pues al desarrollo de este debate procesal fue que en algún momento esta niña para ser preciso en fecha 01 de noviembre en el año 2016 ocurrió un evento que puso en peligro la vida de una niña de apenas de casi los dos años los iba a cumplir en ese momento que se encontraba bajo los cuidados de su progenitora tomo o ingirió una sustancia un grave peligro que puso en peligro a riesgo su vida ya que consumió un veneno un garrapaticida y la llevo a uci, es decir cuidados intensivos, esto fue ocasionada por la negligencia de esta ciudadana , recordemos que dentro de los deberes de crianza y de responsabilidad comporta una serie de responsabilidades, de sentimientos, de cuidados que toda madre debe tener para el ejercicio responsable de lo que es la responsabilidad de crianza para ese momento la niña se encontraba en el domicilio de la mama, porque los padres eran personas separadas y estando bajo los cuidados de la ciudadana la niña cayó en llanto, pego un grito en ese momento y la ciudadana no supo lo que la niña ingirió se pudo conectar una sustancia, un pote dentro del apartamento de la señora donde existía una sustancia químico, que es un veneno para insectos, garrapatas y animales, que estaba al alcance de cualquier persona y uno debe tener el cuidado cuando uno tiene un hijo debe tener el cuidado y todas las medidas de seguridad para evitar todo este tipo de eventos el hecho fue ciudadana juez, que para ese momento la niña ingreso a cuidados intensivos y es posteriormente que llaman via telefónica al progenitor de la niña al ciudadano ivan Ramón Maldonado para informarle que su hija se encontraba hospitalizada cuando el ciudadano asiste las versiones fueron muy ambiguas en ese momento, no le decían con precisión que era lo que había ocurrido con la niña que tal fue el descuido, con su hija que no sabía a ciencia cierta que había ocurrido no le habían dicho que había ocurrido con su hija el ciudadano acude al ministerio público en fecha 03 de noviembre, a fines de denunciar este evento por cuanto ya habían ocurrido otros eventos de negligencia en los cuidados de esta ciudadana con su propia hija, eventos que fueron mencionados incluso en la declaración del ciudadano Iván cuando declaro ante esta sala de juicio, el ciudadano menciona que lamentablemente ha dejado pasar por alto otro evento, que había mencionado que declaro ante esta sala de juicio y otro incidente con una plancha , cuando estaba bajos los cuidados de esta ciudadana y no conforme con esto y posteriormente a este evento después de la intoxicación la niña tuvo unas quemaduras en la mano por la niña tocar una olla con agua hirviendo, el ciudad de la señora ha sido bastante negligente , tomado muy a la ligera, cuando es una niña que no podía valerse por si misma , se inicia la investigación por parte del Ministerio Público, se pudo dentro de las evidencias una fase inicial identificar la veracidad de los hechos por parte del ciudadano Ivan Ramón Maldonado Duque en esta investigación se pudo dentro de las evidencias que se colectaron en esa fase inicial las historias clínicas de la niña ,pues evidentes en estas historias clínicas , las conclusiones con el permiso de su autoridad voy a relatarlo brevemente de presión en el sistema nervioso central con intoxicación con una sustancia desconocida de riesgo psicosocial aparte de esto y de las conclusiones todas denotan la misma condición clínica que la niña presenta riesgo psicosocial además de la complicación medica que la llevo a cui dados intensivos en las valoraciones psiquiátricas por su corta edad la niña no pudo ser valorada por el especialista psiquiatra a fin de determinar el descuido de su madre porque era una niña que escaso tenia los dos años y los psiquiatras tanto la psicóloga ya trabajaron constancia de que no había sido posible su evaluación por su corta edad, sin embargo a lo largo de este juicio pudimos demostrar que efectivamente la niña tuvo un ingreso al hospital central por esta situación grave porque de ello quedo constancia en el expediente y fueron pruebas que fueron debidamente obtenidas y evacuadas en este juicio donde la niña tuvo un riesgo inminente incluso de hasta perder su vida por los descuidos cuando se encontraba bajo los cuidados de su progenitora sin mencionar otros eventos que sucedieron posterior ante estos hechos denunciados que fueron situaciones menores de igual manera denotan el descuidado y la negligencia y la ligereza por parte de la ciudadana DAYANA APARICIO en los cuidados de su hija ciudadana jueza en el dia de hoy fiscalía vigésima segunda del Estado Táchira convencida de que efectivamente la ciudadana Dayana ha ejercido la responsabilidad de crianza con bastante irresponsabilidad al punto que puso en riesgo la de su hija, considera que se pudo demostrar no solo el hecho medico y clínico que afecto la salud de la y que además pudiera porque así fue demostrado por uno de los médicos no tener secuelas a futuros sino que además pudo demostrar que efectivamente la ciudadana Dayana Aparicio no pudo demostrar en ningún momento lo que amerita criar a una hija hoy por lo que su conducta desplegada se enmarca lo que constituye nuestro ordenamiento jurídico como el trato cruel, porque trato cruel está tipificado en el articulo 254 porque el trato cruel no solo son las acciones sino desplegadas y ejercidas sino también son las omisiones de nosotros en el cuidado de niña para garantizar en el cuidado físico e s por eso que en el día de hoy por todos los elementos probatorios para demostrar su culpabilidad solicita a este digno tribunal se dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana por el delito de trato cruel de la niña D.M.M.A que para el momento tenía dos años se solicita se fije una postura contundente en contra de esta señora a fin de que tome conciencia que efectivamente en la crianza de nuestros hijos no se puede tomar a la ligera porque ellos constituyen el futuro de nuestro pais, ellos constituyen una mejor humanidad entonces debemos ejercerlo con responsabilidad, solicito una sentencia condenatoria para el día de hoy de la ciudadana Dayana Aparicio por el delito de trato cruel en contra de su hija de iníciales D.M.M.A es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA BELKIS PEÑA, PARA QUE REALICE SU CONCLUSIONES, quien expone: “OIDO a la ciudadana fiscal del ministerio público en donde viene mi representada acusada por trato cruel por fundamento en el artículo 124 de la LOPNA en una denuncia hecha por el padre de la niña Ramón Maldonado duque quien señala que la madre tiene a su hija descuidada y revisada como ha sido la causa y también oída las declaraciones que se realizaron a este juicio para que se presenten a declarar se puede verificar ciudadana juez que no hay elementos de convicción ni pruebas suficientes y determinantes para demostrar que mi representada es la autora de este delito de trato cruel que imputo el ministerio público en perjuicio de su propia hija en relación a este delito el artículo 54 de la LOPNA por cuanto la responsabilidad de los padres señala que ocurre como padre responsable que actué en negligencia en ejercicio de su responsabilidad de crianza físico o psicológico en este caso recuerde ciudadana juez que no se cumple en ningún momento para su propia hija en física enfermos y médicos hay pruebas suficiente lo que demostró el ministerio público en la responsabilidad de los hechos que ocurre y que actué con negligencia y perjuicio en ocasión que actué por cuanto en ningún momento nunca hija ni físico ni psicológico mi representada con miras a perjudicar nunca quiso ocasionar un daño a su propia hija Pero en esta sala de juicio se presentan médicos y expertos ingresan esta niña al hospital en el momento que fue presentada lógicamente que han dejado constancia de la situación que la niña se encontraba en su estado de salud como consta en los informes médicos pero también fueron claros al señalar que al día siguiente que ellos tienen conocimiento por parte de los familiares de cual había sido la sustancia ingerida por la niña, le aplican el tratamiento requerido y la niña va recuperando su salud hasta que es dado de alta señala que este químico se trata de un garrapaticida la niña de alguna manera la ciudadana se había contagiado con este tipo de químico pero también en esta sala ciudadana juez tenemos los testigos de mi representada no tenía conocimiento ni cual, había sido el motivo igualmente cuando la vecina en el pasillo que estaba prohibido pero que además de esto no informaron a nadie recuerde y señala que estas personas y que mi representada en ningún momento la ha dejado sola , pero también hacemos ramón Maldonado como padre de la niña mediante preguntas que el nunca observo maltratar a su hija manifestado también el manifiesta que ninguna de las persona que estaban el apartamento tuvieron conocimiento de lo que le había pasado a la niña y a la salud de la niña y también tuvo conocimiento que la se inicia en contra de le ella queda demostrado que los familiares que en ningún momento se le hizo de tomar la precaución de esa persona del apartamento que la declaración de la fiscalía del Ministerio Público, Difiere de la declaración del ministerio yo manifiesto que ella vele por todo esto ciudadana juez ha generado y actualmente se ve en la necesidad de cumplir con un régimen de visitas ciudadana juez no había un régimen de convivencia familiar establecido por un consejo de protección establecido por el padre de la niña. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA, NO EJERCIERON EL DERECHO DE LA REPLICA NI LA CONTRA REPLICA. ES TODO. Seguidamente la ciudadana juez, pregunta al representante de la víctima si desean rendir declaración, manifestando el ciudadano: MALDONADO DUQUE IVAN RAMON si deseo declarar y expone: “buenos dias doctora a pesar de que la niña comparte con la mama no quiere compartir con su mama por esa situación no hay libertad para la niña muchas gracias. ES TODO.”. Acto seguido se impone a la acusada de autos, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “Ciudadana Juez, deseo declarar, en este acto, manifestando: “ciudadana juez no había un régimen de convivencia familiar establecido por un consejo de protección a petición del padre de la niña, me declaro inocente y que dura esta situación”. Seguidamente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA NANCY NORAIMA VERA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un Médico Forense, quien ratificó el contenido y la firma de la HISTORIA CLINICA, en donde se dejó constancia del ingreso al Hospital Central y las distintas valoraciones médicas que se le practicaron a la niña M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), de dos años de edad, correspondiéndole valorar a la paciente como médico especialista en Toxicología y en Pediatría, pudiendo verificar que la niña estuvo expuesta a un hidrocarburo y a un garrapaticida de nombre almitrax, fue llevada por su madre al centro asistencial el mismo día que presentó los síntomas de depresión del sistema nervioso central, estado de inconsciencia, ameritó ventilación mecánica, estuvo entubada en la unidad de cuidados intensivos, estaba con agitación, presentaba las pupilas anormales y en la región pulmonar tenía presente una segregaciones pulmonares.
Acreditó la testigo, que la depresión que presentaba la paciente fue a consecuencia de haber estado expuesta a la sustancia almitrax, que es un insecticida un garrapaticida, que se diluye algunas veces en hidrocarburos para usarla.

2. DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA KATHERINE QUINTERO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una médico adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, quien ratifica el contenido y la firma de la HISTORIA CLINICA, correspondiente a la paciente de 2 años de edad, quien fue llevada por su madre ya que había perdido el estado de conciencia, llevaba aproximadamente una hora de inconsciencia y tenía una agitación que era bastante cortas que aproximadamente duraban 20 segundos, debido a una sustancia tipo hidrocarburo o tiner, lo que conllevó a que la madre de la niña la llevara primero al ambulatorio de su comunidad Táriba, donde le aplicaron hidrocortisona intravenoso, y luego es llevada al Hospital Central por el personal médico de protección civil, y debido a sus condiciones clínicas con pérdida de inconciencia y con diagnóstico de síndrome con depresión en el sistema nervioso central, habiendo estado en peligro la vida de la niña, por lo que debido a su estado neurológico los obligó a colocarle el tubo de respiración mecánica, porque no podía respirar sola.

3. DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO BETSY MEDINA DE PEREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una médico Psiquiatra Forense, quien ratificó el contenido y la firma del INFORME MEDICO, y acredita que valoró a la niña V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), de 03 años de edad, quien fue llevada a la valoración por su padre quien le indicó que la niña vivía con su mamá y siempre llegaba con morados raspaduras y una quemadura en un dedo.
Acredita la experto, que el padre de la niña le manifestó que el 01 de Noviembre del año 2016, la niña se enveneno con un veneno para garrapatas, que estuvo en UCI 4 días, que llego prácticamente sin signos vitales, y que desde esa fecha la niña estaba viviendo con él y la abuela paterna, ya que le habían dado la custodia, que la mamá de la niña la visitaba los fines de semana, que la niña le tiene miedo a la mamá, que se pone a llorar y se despierta con pesadillas, que la mamá le sigue pidiendo que se le restablezca la custodia, que él pensaba que la madre no estaba capacitada para criara a la niña, que a la niña en su casa le daban todo el amor, buena educación, señalando el padre de la niña las condiciones en que la niña vivía con él.
Igualmente, acreditó la experto que cuando fue abordar la niña para hacerle la valoración, ésta no quiso colaborar, lloraba, llamaba al papá, no se quiso quedar sola en el consultorio, no quiso hablar con ella, solo llamaba al papá, se demostraba inquieta cuando el padre la dejaba en el consultorio, concluyendo la experta, que no fue posible realizar la evaluación dada la ansiedad y el llanto de la niña cuando el padre salía del consultorio, observando que la niña tenía un apego con su padre.
Asimismo, acreditó la experta que el padre le manifestó que la niña era una niña extrovertida, sociable, amigable, sin embargo, esa niña que describió el padre no la vio, y al contrario observó que la niña era callada, con un apego exagerado con el padre, una niña ansiosa.

4. DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ARELIS OSTOS VELAZCO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una testigo que acredita ser la madre de la acusada de autos, y en torno a los hechos manifestó que su hija y nieta vivían para el momento de los hechos en su casa, y al momento en que su hija fue a sacar la basura, la niña comenzó a llorar, por lo que la acusada bajó la niña y la dejó sentada en el descanso de la escalera, y al rato ella observó que la niña se desvaneció, por lo que ella comenzó a gritar, y una vecina le auxilio para llevar a la niña junto a su hija al hospital de fundahosta para recibir atención médica, siendo trasladada por el estado en que se encontraba la niña al hospital central.
Acreditó la testigo, que tanto ella como su hija desconocían que la vecina Sonia Bastidas había echado en las escaleras garrapaticida altrimax.

5. DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA LIZ MARIEL FLORES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un médico psiquiatra forense, quien sustituye de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al médico psiquiatra Raúl Ordóñez, quien practicó la valoración psiquiátrica del ciudadano MALDONADO DUQUE IVAN RAMON.
Acreditó la experta, que el ciudadano MALDONADO DUQUE IVAN RAMON, en su examen mental al momento de su valoración, no tiene ningún rasgo, trastorno de personalidad, ni de enfermedad mental o emocional, es decir, el paciente no tiene criterio y no existe ningún síntoma que permita plantear la presencia de algún tipo de trastorno mental, ni emocional.

6. DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO MALDONADO DUQUE IVAN RAMON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del padre de la niña que figura como víctima en la presente causa, quien acredita la forma como obtuvo conocimiento acerca de lo que le haba pasado a su hija, quien para el momento de los hechos tenía dos años de edad, señalando que fue a través de llamada telefónica le informaron que su hija se encontraba en el hospital, por lo que se dirigió al hospital y allí se encontraba la acusada quien es la madre de su hija, quien le informó que la niña de repente se puso a llorar y se desmayó en sus brazos, por lo que la trasladó a fundahosta y de allí la remitieron al hospital central.
Acreditó el testigo, que la acusada le manifestó que ella había bajado a botar la basura, había dejado la niña sentada en el descanso de las escaleras, y luego observó que la niña se puso a llorar y de repente se desmayó, sin embrago los médicos le informaron que a la niña le olía la boca a tiner, que la colocaron respiración artificial y la ingresaron a UCI, y posteriormente se enteraron que la niña había ingerido veneno para garrapatas.
Acreditó el testigo, que a partir de ese hecho él tiene la custodia de la niña, que la madre de la niña era muy descuidada, que la niña siempre llegaba con moretones, golpes, quemaduras, que desde que ocurrió ese hecho han pasado seis años y cuando la niña ve a la mama lo que hace es gritar llorar, desesperada, como que viera alguien extraño.
Acreditó el testigo, que para el momento en que ocurre el hecho, debido a los problemas de convivencia para poder ver a su hija, él llevaba una demanda de custodia por el tribunal de aquí del circuito de protección del menor, que la niña una vez llegó con un moretón en la pierna que aparentemente fue un mordisco que le hizo un niño que era primo de ella y vivían en la misma casa, que en otra llegó con un dedo quemado y fue porque la niña agarro la plancha del cabello que la madre había dejado en el piso, que también se quemó porque toco la olla, que en ocasiones la niña llegaba quemada en las partes íntimas a veces no la limpiaba bien por el pañal o le dejaba mucho tiempo con el pañal.
Acreditó el testigo, que mientras la niña estaba en el hospital le fue informado que una vecina era la que había echado el veneno para las garrapatas en la escalera. Igualmente acreditó, que tenía problemas con la acusada para ver a su hija, que la acusada a veces no se la dejaba ver y le exigía que si quería verla debía hacerle mercado, a pesar de que él le compraba las cosas a su hija.

7. DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO YEFERSON OSTOS VELASCO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un hermano de la acusada quien acredita que para el momento de los hechos él vivía con su hermana y la niña en la casa de su mamá.
Acreditó el testigo, que la vecina Sonia, quien vive en la parte de debajo de la vivienda sin decirles nada, echaron veneno para matar garrapatas en la escalera, y su sobrina estuvo allí viéndose afectada por el veneno, lo que conllevó ser llevada a fundahosta, y luego al Hospital Central.
Igualmente, acreditó el testigo que su hermana cuidaba a su hija y era amorosa con la niña.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA NRO. 129.25.65, DE LA NIÑA V.M.M.A.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la niña V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), fue atendida en fecha 01/11/2016 por el servicio de pediatría del Hospital Central de San Cristóbal, siendo valorada por los médicos residentes de pediatría KATTHERY QUINTERO, JOHANN GARCIA y MARIA ASCENCIO, en donde dejaron constancia que la niña fue traída por la madre por presentar una hora de evolución perdida del estado de consciencia durante una (1) hora que alterna con estado de agitación cortos de 20 segundos ocasionales, posterior a la ingesta de sustancias tipo hidrocarburos “Tiner” en cantidad no precisada, motivo por el cual acuden a ambulatorio de su localidad, donde administran Hidrocortisona VEF STAFT y refieren a este centro , traída por personal médico, donde se valora e ingresa, presentando como diagnostico provisional “SINDROME DEDEPRESION DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL CON INTOXICACION POR SUSTANCIA DESCONOCIDA, en el diagnostico principal final se le determino SÍNDROME DE DEPRESIÓN DEL SISTEMANERVIOSO CENTRAL y en el diagnostico Anatomopatológico se valoró INTOXICACION POR SUSTANCIA ALMITRAZ,RIESGO PSICOSOCIAL.
Igualmente, acredita dicha historia médica que la niña egresa de dicho centro hospitalario el día 11/11/2016. Asimismo, acredita que la niña fue valorada por la trabajadora social Betty Chacón, recibió consulta con el servicio de oftalmología, con el servicio de gastroenterología, toxicología, se le realizaron exámenes clínicos de laboratorio.

2.-INFORME PSICOLOGICO S/N, DE FECHA 08 DE JULIO DE 2018.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el DR. CESAR GONZALEZ, adscrito a la Fundación Centro Médico Rotario “Dr. Cesar Darío González”, practicó la evaluación psicológica a la ciudadana DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, quien es la madre de la niña victima en la presente causa, concluyendo el experto queen la paciente no se evidencia patologías psicológicas que alteren su calidad de vida, encontrándose apta para la convivencia social de su entorno .

2.- INFORME PSIQUIATRICO N°DG-DEMF-7082, DE FECHA 13/08/2018.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la médico BETSY MEDINA, adscrita al servicio Médico Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizó valoración médica psiquiátrica a la niña V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), en donde concluye la experta que se trata de una preescolar femenina la cual no es posible realizar evaluación ya que la niña no colaboro presentando ansiedad y llanto cuando el padre iba a salir del consultorio, durante la interacción con el mismo se pareció una buena relación y apego al mismo.

3.- INFORME PSIQUIATRICO NRO. DG-DEMF-4006, DE FECHA 11/04/2018.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el médico forense Dr. JOSE RAÚL ORDOÑEZ, practicó la valoración al ciudadano IVAN RAMON DUQUE MALDONADO, progenitor de la niña V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), quien señaló en tormo a la versión de los hechos que su hoja de dos años de edad, presentó quebrantos de salud por haber ingerido veneno siendo esto negligencia de su madre por no haber estado pendiente de la niña.
Asimismo, concluye el experto que el paciente valorado es una persona que no presenta signos o síntomas que permita plantear la presencia de algún tipo de trastorno mental, así mismo su juicio de realidad se encuentra conservado y presenta una adecuada capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
Es por ello, que resulta pertinente citar decisión de esta Sala N° 2.260/06, que se refirió a los fines y el objeto del proceso penal, de la siguiente manera:
“A mayor abundamiento, vale resaltar que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia”.

En lo que se refiriere al objeto del proceso penal, este no es otro que el hecho punible, es decir, un comportamiento humano con relevancia para el ordenamiento jurídico-penal.
Sobre este particular, MORAS MOM afirma:
‘… el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior (…). Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- sólo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena’ (Cfr. MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, pp. 63, 64).
En el mismo sentido, MAIER enseña lo siguiente:
‘… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal’ (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23)”.

En el presente caso, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 01 de Noviembre del 2016, la niña V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), quien para el momento contaba con dos años de edad, fue atendida por el servicio de pediatría del Hospital Central de San Cristóbal, en virtud de haber sido trasladada por funcionarios de Protección Civil, desde el ambulatorio de Táriba, debido a que se encontraba en estado de inconciencia, presentaba agitación, producto de la ingesta de la sustancia Altrimax, el cual es un veneno para garrapatas, lo que conllevó a que su vida estuviera en peligro, con diagnóstico de síndrome con depresión del sistema nervioso central, ameritando respiración mecánica.
Igualmente, quedó acreditado que para el momento de los hechos la niña convivía con su mamá la ciudadana DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, en la casa de su abuela materna la ciudadana ARELIS OSTOS, en virtud de que los padres de la niña se encontraban separados, existiendo entre ambos padres disputas relacionadas al régimen de visitas y pensión alimentaria.
Estos hechos, quedaron probados a través de la declaración de la ciudadana KATHERINE QUINTERO, quien es médico de profesión adscrita al Hospital Central de San Cristóbal, quien ratificó el contenido y la firma de la HISTORIA CLINICA, correspondiente a la niña V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), quien dejó acreditado las condiciones clínicas en la que ingresó la paciente al servicio de pediatría del Hospital Central de San Cristóbal, encontrándose la paciente en estado de inconciencia, con agitación que le impedía respirar por sí sola, ameritando respiración mecánica, debido a la ingesta de un tipo hidrocarburo o tiner, presentando como diagnóstico síndrome con depresión en el sistema nervioso central, habiendo estado en peligro la vida de la niña debido a su estado neurológico.
Asimismo, a través de la declaración del médico forense NANCY VERA, se dejó acreditado la asistencia médica que se le prestó a la niña V.M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley), toda vez que la médico forense ratifico el contenido de la historia clínica, dejando probado que la niña estuvo hospitalizada en el hospital central con ocasión a estar intoxicada con un insecticida, un garrapaticida, lo cual ameritó ventilación mecánica.
Los hechos anteriormente narrados, quedaron probados a través de la prueba documental consistente en la historia clínica No.- 129.25.65, en donde se dejó registrado el ingreso de la niña, la atención médica que recibió, el diagnostico presentado SINDROME DEDEPRESION DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL CON INTOXICACION POR SUSTANCIA DESCONOCIDA, en el diagnostico principal final se le determino SÍNDROME DE DEPRESIÓN DEL SISTEMANERVIOSO CENTRAL y en el diagnóstico Anatomopatológico se valoró INTOXICACION POR SUSTANCIA ALMITRAZ,RIESGO PSICOSOCIAL, y la evolución de su salud mientras estuvo recluida en el centro médico.
Asimismo, quedó acreditado que la intoxicación presentada por la niña, se debió a que la niña estuvo en las escaleras del lugar donde residía junto a su madre DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, su abuela ARELIS OSTOS VELAZCO y su tío YEFERSON OSTOS VELAZCO, mientras la madre de la niña se disponía asacar la basura, lugar donde se encontraba colocado el veneno para garrapatas, y que había sido colocado por parte de la vecina Sonia Bastidas sin informarle a los vecinos, y una vez que la niña tuvo contacto con esa sustancia la niña se desvaneció situación que al ser observada por la acusada de autos, ésta procedió a gritar y solicitar ayuda siendo trasladada en forma inmediata la niña por su madre y por una vecina quien la auxilio y la llevo al Hospital de Fundahosta, lugar donde la niña recibió las primeras atenciones médicas, siendo posteriormente trasladada por protección civil al hospital central de San Cristóbal, debido al estado crítico en que se encontraba la salud de la niña.
Estos hechos quedaron probados a través de la declaración de la propia acusada quien acreditó que el día de los hechos donde resultó su hija de dos años de edad, afectada por el veneno garrapaticida, ella había dejado sentada a la niña en las escaleras de su vivienda, ya que ella fue a sacar la basura y la niña se puso a llorar, que la dejó sentada en las escaleras sin saber que su vecina Sonia Bastidas había colocado un veneno en las escaleras, ya que su vecina no le informó a ninguno de los residentes del lugar que había colocado veneno en las escaleras, y que una vez que observó que la niña se desmayó procedió con la ayuda de la vecina Sonia Bastidas a llevar rápidamente a su hija al Hospital Fundahosta, dejando además acreditado, que con ocasión a este hecho el padre de su hija, el ciudadano IVAN RAMON MALDONADO DUQUE, le quitó la custodia de su hija, llegando al Hospital Central el día que su hija la dieron de alta médica, en compañía de su madre y le manifestó que al fin había podido quitarle a la niña, situación que hasta la presente fecha se mantiene, permitiéndole sólo la visita cada 15 días a su hija.
Igualmente, este hecho quedó probado a través de la declaración de la mamá de la acusada, la ciudadana ARELIS OSTOS VELAZCO, quien ratificó el dicho de la acusada y señaló que su hija bajó a sacar la basura, pero la niña comenzó a llorar por lo que su hija bajó a la niña y mientras botaba la basura dejó sentada a la niña en las escaleras, y al rato su hija observó que la niña se desvaneció, comenzó a gritar, y la vecina Sonia Bastidas salió y la llevó hasta el hospital fundahosta, ratificando que su hija desconocía que la vecina había colocado en las escaleras veneno para garrapatas.
Asimismo, ese lo señalado por la acusada y por la testigo ARELIS OSTOS VELAZCO, fue ratificado por el testigo YEFERSON OSTOS, quien señaló que convivio con la acusada y su sobrina, que la vecina Sonia Bastidas no les informó que había colocado veneno en las escaleras, que su sobrina salió contaminada con el veneno, y que fue llevada al hospital de manera inmediata, y que su hermana quien es la acusada de autos, convivía con él en la misma casa, por lo que da fe que su hermana si cuidaba a la niña y era una madre amorosa.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado que la niña víctima en la presente causa, fue valorada por la médico BETSY MEDINA DE PEREZ, quien señaló que al momento de ser valorada la niña contaba con tres años de edad, que fue llevada a la consulta por el padre, quien le indicó que cuando la niña vivía con su mamá siempre llegaba con raspaduras y quemaduras en su piel, que con ocasión a que la niña estuvo hospitalizada por haber ingerido un veneno, y que estuvo en cuidados intensivos, que desde esa fecha él tenía la custodia de la niña, que la madre no estaba capacitada para criar a la niña, que le señaló que la niña era extrovertida, sociable, amigable, sin embargo acreditó la experta que al momento de abordar a la niña para ser evaluada, las características que el padre había dado de la niña no las había observado, y al contrario, la niña no se quiso quedar sola en el consultorio, no quiso colaborar, lloraba, llamaba a su papá estaba inquieta, presentaba ansiedad, y no fue posible valorarla, observando que la niña tenía un apego exagerado a su padre. Esta declaración de la testigo Betsy Medina, se sustenta con lo explanado en el informe psiquiátrico No- 7082, de fecha 13/08/2018, que suscribió y que ratifico en su contenido y firma.
Ahora bien, en contraposición a los hechos anteriormente acreditados y probados, el ciudadano IVAN RAMON MALDONADO DUQUE, manifestó en su declaración, que la acusada era descuidada con su hija, que la niña constantemente presentaba moretones, golpes y quemaduras, sin embrago, es de acotar, que este hecho narrado por el testigo, no fue sustentado por algún otro medio de prueba que pudiera dejar acreditado que es cierto lo señalado.
Asimismo, el testigo IVAN RAMON MALDONADO DUQUE, señaló que desde el primer momento en que ocurrió el hecho donde su hija salió envenenada con la sustancia que la llevó a estar hospitalizada y en cuidados intensivos en el Hospital Central, le fue notificado y él se presentó al hospital, también señaló que la madre de la niña le manifestó como había ocurrido el hecho, esto es, que la niña fue dejada por ella en las escaleras de su casa mientras botaba la basura, que la niña se puso a llorar, y se desmayó en sus brazos, que ella no sabía que su vecina Sonia Bastidas había colocado en las escaleras veneno, y que una vez que la niña resultó afectada fue llevada de manera inmediata a fundahosta para recibir atención médica. Asimismo, al igual que la acusada lo manifestó en su declaración, señaló el ciudadano IVAN RAMON MALDONADO DUQUE, que a partir de ese hecho donde resultó envenenada su hija, él obtuvo la custodia de su hija, que incluso antes del hecho donde su hija resultó envenenada ya llevaba una demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la custodia de la niña, ya que cada vez que él quería ver a su hija, la acusada le exigía que debía de hacerle mercado a su hija, a pesar de que él le compraba las cosas a su hija.
Igualmente, del acervo probatorio quedó acreditado que tanto a la ciudadana DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS y al ciudadano IVAN RAMON MALDONADO DUQUE, le fue practicado valoración psiquiátrica.
Así tenemos, que al ciudadano IVAN RAMON MALDONADO DUQUE, fue valorado por el médico psiquiatra Raúl Ordoñez, quien practicó el informe N.- 4006, ratificado en su contenido por el médico Mariel Flores, quien señaló que el paciente evaluado no presenta enfermedad mental, ni trastorno mental ni emocional.
Por otra parte, la acusada DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, fue valorada por el psicólogo César Gónzalez, quien dejó acreditado a través de su informe de fecha 18/07/2018, que la paciente no presenta patologías psicológicas que alteren su calidad de vida.
Ahora bien, determinados los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, a la ciudadana DAYANA CAROLONA APARICIO OSTOS, se le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem, no quedó probado, por lo que se hace necesario analizar el tipo penal.
Así tenemos, que el delito de TRATO CRUEL, se encuentra tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
"...Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasiones en al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos ”.

El autor Bacigalupo, manifiesta en relación a la teoría del delito que entre los elementos positivos necesarios del delito son la acción, la tipicidad, la culpabilidad y la punibilidad; y entre los elementos negativos del delito tenemos la ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.
Planteado lo anterior, es necesario hacer mención que el delito de TRATO CRUEL, se origina en una acción de maltrato o vejación física o psíquica mediante acto de extremo castigo o tratos degradantes por parte del sujeto activo (victimario mayor de edad que posee autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el sujeto pasivo), a un sujeto pasivo (niño, niña o adolescente víctima).
En este sentido, la comisión de este delito involucra, necesariamente, un exceso de los límites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente, es decir, debe de existir una acción de maltrato o vejación física o psíquica mediante acto de extremo castigo o tratos degradantes por parte del sujeto activo de este delito, que no es otro que la persona que posee autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente víctima.
El delito de TRATO CRUEL implica, además, que el sujeto activo del hecho debe actuar con malicia o mala fe, y que ese actuar ocasione un perjuicio físico o psicológico a ese niño, niña y/o adolescente; es necesario que el sujeto activo actúe con dolo, es decir, con intención de causar daño físico o psicológico al menor, de ahí la importancia de la teoría de la imputación objetiva, que no es otra que, la acción humana debe ser considera como causa de un resultado antijurídico, estableciendo un nexo causal entre la conducta y el resultado.
En el presente caso, no quedó demostrado que la acusada DAYANA APARICIO OSTOS, haya ejercido alguna una acción de maltrato o vejación física o psíquica a su hija, toda vez que el hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, no fue cometido por la acusada, estamos ante la presencia de una acción, como lo es la colocación de un veneno para garrapatas en las escaleras de acceso a la vivienda de la acusada, por parte de una vecina de la acusada llamada Sonia Bastidas, que la colocación de ese veneno no le fue comunicado ni a la acusada ni a sus familiares quienes eran los que residían en dicha vivienda, que una vez que la niña tiene contacto con la sustancia vio afectada gravemente su salud, que la madre de la niña, quien es la acusada de autos, de manera inmediata llevó a su hija al hospital más cercano para que le prestaran la atención médica necesaria para salvarle la vida, y que a pesar de que el padre de la niña el ciudadano IVAN MALDONADO DUQUE, tenía conocimiento la forma como ocurrieron los hechos, tal y como él mismo lo manifestó en su declaración, utilizó este hecho accidental no cometido por la acusada de autos, para solicitar ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la guarda y custodia de su hija, despojando de esta manera a la acusada DAYANA APARICIO OSTOS del cuidado de su hija, tal y como lo manifestaron el ciudadano IVAN MALDONADO DUQUE y la acusada DAYANA APARICIO OSTOS.
Es por ello, que esta juzgadora considera necesario dejar plasmado que si bien es cierto que el delito de TRATO CRUEL, es un crimen grave que busca proteger a los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de vejación física o psicológica, su tipicidad requiere una conducta intencional y perjudicial hacia el menor, así como pruebas claras que demuestren las lesiones sufridas, y que este delito debe ser aplicado con rigor para garantizar la protección integral de los menores, no menos cierto es, que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene una serie de obligaciones y atribuciones específicas las cuales están reguladas principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra hacer constar que el hecho denunciado ocurrió, que la persona denunciada o cualquier otra persona, es la autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible, y en el presente caso, a pesar de que el Ministerio Público tenía conocimiento desde el inicio de la investigación penal que fue la ciudadana SONIA BASTIDAS la que colocó el veneno en las escaleras de la residencia de la acusada, y que puso en peligro la vida de la niña M.M.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de la Ley) por haber tenido contacto con el veneno, sin embargo, no sometió a la investigación penal a la ciudadana Sonia Bastidas, muy al contrario, se sometió al proceso penal a la acusada DAYANA APARICIO OSTOS, por un hecho que no cometió, y que ha conllevado que hasta el día de hoy, la acusada no tenga la guarda y custodia de su hija, tal y como lo señaló en su declaración la propia acusada de autos y el ciudadano IVAN RAMON MALDONADO DUQUE.
Es por ello, y con fundamento anteriormente señalado, que no quedó demostrado la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem, por parte de la acusada DAYANA APARICIO OSTOS, siendo lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO:SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor a la ciudadana DAYANA CAROLINA APARICIO OSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de Estado Civil soltera, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad: 25.980.185, residenciada en: sector las palmas, calle 11, casa número: 9-15, municipio cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem.
SEGUNDO:SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA