REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de marzo de 2025
213º y 164°
Asunto principal: SP21-P-2024-002968
Asunto: SP21-P-2024-002968
Visto el escrito presentado por la defensora privada ABG. ANA GAMBOA, en sonde requiere solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido XIOMARA OROZCO TAPIAS alegando una serie de principios legales y Constitucionales, a su favor. Este tribunal para decidir observa:
al efecto, este tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios Constitucionales y legales invocados por la defensa, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la justicia es así como, el artículo 13 del código orgánico procesal penal, establece:
"el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión."
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación judicial preventiva de libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, al establecer
"la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso comillas y subrayado es propio.
en virtud de lo anteriormente señalado, deberá razonarse del modo establecido las inconstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 235 del código orgánico procesal penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. en opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, extrema o no, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica, pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
ahora bien, el artículo 250 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
en el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
en este sentido, se evidencia que en la audiencia de mantenimiento o sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad celebrada en fecha 07/08/2024, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 230 en concordancia con los artículos 236, 237 numerales 1", 2" del código orgánico procesal penal, esto es:
1) la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
en el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado al acusado MARGGIE XIOMARA OROZCO, según la calificación dada por el ministerio público, encuadra en el tipo penal de los delitos de incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el odio por la convivencia y la paz, conspiración previsto y sancionado en el artículo 132 del código penal, y traición a la patria previsto y sancionado en el artículo 129 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, encontrando el tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
tales elementos de convicción se derivan del escrito acusatorio que fue debidamente admitido en la audiencia preliminar por el juez de control, dejando constancia el tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del código orgánico procesal penal.
3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el código orgánico procesal penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización, que en caso in examine, este tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe peligro de fuga, dada la pena que pudiera legarse a imponer en el presente caso. asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra acreditado dado que pidiera influir en los testigos para que informen falsamente al tribunal, y ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos. y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve
único: SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado MARGGIE XIOMARA OROZCO, se mantiene a misma por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad a lo establecido en los articulo artículos, 238 numeral 2 y 238 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. LUISNAGELY J. BLANCO
SECRETARIA