REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002964
ASUNTO : SP21-P-2014-002964

De la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que el Ministerio Público ha solicitado se prive judicialmente de libertad a los acusados: RONALD RAFAEL DOMINGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V-17.060.538, con domicilio Parroquia Sucre, Casalta Tres escalera y la Silsa, casa No.- 43F, teleofno 0414.290.54.24 (hermana Ruth Dominguez), a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera la existencia de un hecho que determina la obstaculización en la búsqueda de la verdad y del cumplimiento del fin especifico de la administración de justicia, al existir contumacia por parte del acusado en comparecer a los actos que devienen como carga suya, encontrándose acreditado en autos que no ha cumplido su obligación de someterse al proceso. Ante lo cual, existiendo un punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, se estima la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que al acusado, como autor en la presunta comisión del punible referido, toda vez que, en las actas de la causa consta el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público el cual contiene elementos de convicción que sirvieron de base para la presentación del mismo, sin que ello figure un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto.
Finalmente, considera esta juzgadora, que existe una presunción razonable para estimar el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar la contumacia del acusado de acudir a los actos del proceso. En igual orden, se aprecia el peligro de obstaculización, ya que el acusado, con su accionar negligente obstruye la aplicación de la justicia como fin último del proceso penal, conforme lo establecen los artículos 238 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la prosecución del caso.
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus tres ordinales, artículo 237 ordinal 4° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar medida de coerción personal en contra del acusado RONALD RAFAEL DOMINGUEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-17.060.538, consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose librar la correspondiente orden de captura en contra del mismo. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 en sus tres ordinales, artículo 237 ordinal 4° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado RONALD RAFAEL DOMINGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V-17.060.538, con domicilio Parroquia Sucre, Casalta Tres escalera y la Silsa, casa No.- 43F, teleofno 0414.290.54.24 (hermana Ruth Dominguez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena librar los CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD, a los fines de la aprehensión del acusado RONALD RAFAEL DOMINGUEZ TORREALBA, informando en los oficios que una vez sea aprehendido la mencionada ciudadana, se sirva ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas y notificar a la Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA (S)