Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SK23-P-2017-000002
ASUNTO : SK23-P-2017-000002
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GLENDA SALCEDO
ACUSADO:
KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA (s) DE SALA:
ABG. LUISANGELY J. BLANCO
ACUSADO: KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 21.222.798, domiciliado en la Urbanización el Cafetal, carrera 0, sector la cancha deportiva, casa sin número, estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Useche Hernández.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuso el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la investigación penal, son los siguientes:
El día 04 de diciembre de 2011, en horas de la noche los ciudadanos RICARDO ANDRES AMADO GARCIA, apodado “Riky”, KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, apodado “Kenny”, y E.O.L, de quienes se omite su identidad de conformidad al artículo 545 de la ley de protección de niños, niñas y adolescentes, se encontraban reunidos en la residencia del ciudadano CHARLI RENE SARMIENTO TIBANA, ubicada en santa Ana, estado tachara, junto a familiares de este, es así que siendo las dos y veintiséis horas de la mañana (02:26 A.M) del día 05 de diciembre de ese mismo año, el ciudadano KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, se comunico mediante llamada telefónica del abonado Nro 04147314393 al 0416-9714393 con el ciudadano CHARLI RENE SAMIENTO TIBANA, al teléfono de su madre Amelia Tibana, siendo que del análisis del trafico histórico de llamadas, se logro determinar que efectivamente esta llamada apertura en la celda que cubre el Barrio Libertador calle 13, municipio córdoba, localidad de Santa Ana, estado Táchira, ubicado en la vivienda del Luis Ramón Useche Hernández, hoy victima; posteriormente, a las 06:05 horas de la mañana, se dirige el ciudadano RICARDO ANDRES AMADO GARCIA, junto al adolescente E.L.O, a la residencia de la víctima, ubicada en la dirección mencionada, quien se encontraba en su vehículo automotor, marca jeep, modelo cherokee, tipo sport wagon, color rojo, placa AA400VE, saliendo del estacionamiento de su casa de habitación, siendo sorprendido por el paso de proyectiles correspondientes a un arma de fuego, tipo revolver calibre .38, disparado por el ciudadano Ricardo Andrés Amado García, quien huye del lugar junto al adolescente E.L.O, ocasionándole un Shock neurogenico, por fractura de cráneo con hemorragia cerebral, falleciendo a su ingreso en el centro de tratamiento integral de Santa Ana del Táchira, según lo indica el protocolo de autopsia Nro 7900-164-6886, posteriormente el ciudadano ANDRES AMADO GARCIA y KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, continuaron reuniéndose en la residencia de CHARLI RENE SARMIENTO TIBANA, es así que la tarde del día 05 de diciembre de 2011, a escasas horas del fallecimiento del ciudadano Luis Ramon Useche Hernandez, fueron vistos por última vez en la casa de CHARLI RENE SARMIENTO TIBANA, y al ser iniciadas las diligencias de investigación con respecto a estos hechos los imputados tenían ubicación desconocida.
En fecha 27 de diciembre de 2011, este representación fiscal, solicita la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos RICARDO ANDRES AMADO GARCIA, por la presunta comisión de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de LUIS RAMON USECHE HERNANDEZ, KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE apodado “Kenny” por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 y articulo 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de LUIS RAMON USECHE HERNANDEZ y CHARLI RENE SARMIENTO TIBANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA A TIULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 y articulo 83 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de LUIS RAMON USECHE HERNANDEZ, de conformidad al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numeral 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Nueve de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente orden de captura.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de Marzo del 2025 hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público de la causa SK22-P-2017-00002 incoada en contra del acusado: KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 21.222.798, domiciliado en la Urbanización el Cafetal, carrera 0, sector la cancha deportiva, casa sin número, estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Useche Hernández. La Ciudadana Juez, ABG.LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al secretaria accidental ABG. LUISNAGELY J. BALNCO, verificar la presencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal 31° del Ministerio Público ABG.GLENDA SALCEDO, la Defensa Pública ABG.CARLOS COLMENAES, observándose la inasistencia del acusado KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que le imputa a los acusados, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que sean evacuadas, admitidas las pruebas promovidas y una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal del acusado, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público los contraventores presentes en sala son responsables de tal falta, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Carlos Colmenares a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ciudadana Juez, solicitamos mi defendido me ha manifestado que desea la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “Sí, admito los hechos de los que se me acusan y solicito me imponga la pena, es todo”. Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al segundo día hábil siguiente al día de hoy a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramon Useche Hernández. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que el día 04 de diciembre de 2011, en horas de la noche los ciudadanos RICARDO ANDRES AMADO GARCIA, apodado “Riky”, KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, apodado “Kenny”, y E.O.L, de quienes se omite su identidad de conformidad al artículo 545 de la ley de protección de niños, niñas y adolescentes, se encontraban reunidos en la residencia del ciudadano CHARLI RENE SARMIENTO TIBANA, ubicada en santa Ana, estado tachara, junto a familiares de este, es así que siendo las dos y veintiséis horas de la mañana (02:26 A.M) del día 05 de diciembre de ese mismo año, el ciudadano KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, se comunico mediante llamada telefónica del abonado Nro 04147314393 al 0416-9714393 con el ciudadano CHARLI RENE SAMIENTO TIBANA, al teléfono de su madre Amelia Tibana, siendo que del análisis del trafico histórico de llamadas, se logro determinar que efectivamente esta llamada apertura en la celda que cubre el Barrio Libertador calle 13, municipio córdoba, localidad de Santa Ana, estado Táchira, ubicado en la vivienda del Luis Ramón Useche Hernández, hoy victima; posteriormente, a las 06:05 horas de la mañana, se dirige el ciudadano RICARDO ANDRES AMADO GARCIA, junto al adolescente E.L.O, a la residencia de la víctima, ubicada en la dirección mencionada, quien se encontraba en su vehículo automotor, marca jeep, modelo cherokee, tipo sport wagon, color rojo, placa AA400VE, saliendo del estacionamiento de su casa de habitación, siendo sorprendido por el paso de proyectiles correspondientes a un arma de fuego, tipo revolver calibre .38, disparado por el ciudadano Ricardo Andrés Amado García, quien huye del lugar junto al adolescente E.L.O, ocasionándole un Shock neurogenico, por fractura de cráneo con hemorragia cerebral, falleciendo a su ingreso en el centro de tratamiento integral de Santa Ana del Táchira, según lo indica el protocolo de autopsia Nro 7900-164-6886, posteriormente el ciudadano ANDRES AMADO GARCIA y KENNEDY JOFRAN RAMIREZ USECHE, continuaron reuniéndose en la residencia de CHARLI RENE SARMIENTO TIBANA.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Condenatoria para el acusado KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADA COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramon Useche Hernández.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° prevé una pena que oscila de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el límite mínimo de la pena establecido QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, y ya que es en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del código penal, se le rebaja ½ de la pena quedando como definitiva SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al acusado KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 21.222.798, domiciliado en la Urbanización el Cafetal, carrera 0, sector la cancha deportiva, casa sin número, estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Useche Hernández.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 21.222.798, domiciliado en la Urbanización el Cafetal, carrera 0, sector la cancha deportiva, casa sin número, estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Useche Hernández, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN, comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Useche Hernández.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVASIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado KENNEDY JOFRAN RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 21.222.798, domiciliado en la Urbanización el Cafetal, carrera 0, sector la cancha deportiva, casa sin número, estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Useche Hernández.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG LUISANGELY J. BLANCO,
SECRETARIO
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