REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 12 de Marzo de 2025
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2024-000026
CUADERNO DE MEDIDAS: SH02-X-2025-000006
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el número 45, Tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal número J-09008017-1.
APODERADA JUDICIAL: MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, con Inpreabogado número 38.708.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo y Medida Cautelar Subsidiaria de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa número S014-2024-0143, de fecha 10 de Octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069, mediante la cual impuso sanción de multa por un monto de Bs. 29.970,00, a la Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 04 de Febrero de 2025, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, con Inpreabogado número 38.708, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A; en contra de la Providencia Administrativa número S014-2024-0143, de fecha 10 de Octubre de 2024, contenida en el expediente número S014-2022-06-00069, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, que acordó imponer sanción de multa a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A. Providencia Administrativa número S014-2024-0143, de fecha 10 de Octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069, mediante la cual impuso sanción de multa por un monto de Bs. 29.970,00, a la Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A.
En fecha 10 de Febrero de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, recibe el expediente y una vez cumplido el despacho saneador ordenado mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2025 y asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 29 de Septiembre de 2010, admite la demanda por auto de fecha 11 de Marzo de 2025, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiúsdem, ordenándose la tramitación de la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, por cuaderno separado.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, desciende preliminarmente a las actas procesales, sólo a los efectos de decidir la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a través de la acción de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número S014-2024-0143, de fecha 10 de Octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069, mediante la cual impuso sanción de multa por un monto de Bs. 29.970,00, a la Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A.
Fundamenta el recurrente su petición en que el Órgano Administrativo que dictó el acto recurrido, violó garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, por cuanto a su decir, no fueron admitida la prueba de testigos que declararían en torno a la formación impartida en la sede de la entidad de trabajo por CONAPDIS, argumentado esa autoridad administrativa no había tiempo para ello, así como tampoco se pronunció acerca de la prueba de inspección, basando su decisión de imposición de la sanción, en hechos o actos que supuestamente sucedieron en fechas que no corresponden con ninguna de las circunstancias que rodean los antecedentes administrativos que involucren a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, pues la fundamentó en actuaciones de profesionales del derecho que no representan, ni han representado a la referida Sociedad Mercantil.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras se desarrolle el juicio de nulidad, es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida sólo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, o en su defecto que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 664 del 09 de Agosto de 2013 y Sentencia de la misma Sala Nº 1098 del 11 de Noviembre de 2013).
De manera que, esta sentenciadora debe analizar en primer término, el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocada por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión.
Y, en segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia de peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia patria; toda vez que la circunstancia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden Constitucional, habrá de conducir la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada a la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causa un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Así las cosas, revisadas las documentales consignadas junto con el escrito libelar, contentivas de la copia certificada del expediente administrativo signado con el número S014-2022-06-00069, que dio origen al acto administrativo recurrido cursantes a los folios 44 al 131, de la causa principal, quien aquí juzga observa que del contenido del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de Marzo de 2023 dictado en sede administrativa (f. 123), que además de no haber admitido las testimoniales promovidas por la accionada, el Inspector de Sanciones omitió además pronunciamiento sobre la prueba de inspección judicial.
Asimismo, del contenido de la providencia administrativa impugnada (f. 124 al 127), se observa entre otros, la mención se sujetos que no guardan relación con la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, así como incongruencia en las fechas de actuaciones administrativas que dieron origen a la propuesta sancionatoria objeto del procedimiento de sanción.
Por consiguiente, del análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente y de los alegados por ésta, a criterio de quien aquí decide y sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, se demuestran hechos concretos que llevan a presumir seriamente que existe una apariencia de verosimilitud que efectivamente se configuró una violación de los derechos constitucionales denunciados, quedando suficientemente acreditado la presunción del buen derecho -fomus boni iuris- que asiste al accionante y por ende, del peligro en la mora –periculum in mora-, conforme al Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República citada en párrafos anteriores, por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo forzosamente debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido. Y así se dispone.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1º: PROCEDENTE la solicitud de Solicitud de Acción de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, contenida en la Providencia Administrativa número S014-2024-0143, de fecha 10 de Octubre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción del Estado Táchira, en el expediente número S014-2022-06-00069, mediante la cual impuso sanción de multa por un monto de Bs. 29.970,00,a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A. 2º: SE SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa número S014-2024-0143, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanción en el Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de 2024, en el expediente número S014-2022-06-00069, que impuso sanción de multa por un monto de Bs. 29.970,00, a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, hasta que se decida el fondo del presente recurso.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Táchira, como órgano decisor del acto administrativo impugnado.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia, para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Se advierte a las partes que el lapso de oposición contra la misma comenzará a computarse a partir de la certificación que de la última notificación sobre la sentencia de las partes haga la Secretaria Judicial, conforme a los previsto en el articulo 105de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/ymgc.-
|