JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de marzo de 2025.


En observancia de la anterior demanda, presentada en 04 de noviembre de 2024, por la abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 187.360, apoderada judicial de la ciudadana: REINA ELIZABETH JOVES LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.137.514, por el motivo de: DAÑOS Y PERJUICIOS. En contra del ciudadano ENERTINA ORTEGA DE PARRA y DELFIN PARRA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la parroquia el palotal, barrio Rafael Urdaneta.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se instó a la parte actora, a suministrar los números de cédulas de identidad de los ciudadanos ENERTINA ORTEGA DE PARRA y DELFIN PARRA ORTEGA parte demandada de la presente causa para determinar la identidad de cada uno de los co-demandados, en fecha 13 de enero de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa, expone lo siguiente: “… a los fines de proporcionar a este digno tribunal los números de cédulas de identidad de la parte demandada tal como consta en auto de fecha 16-12-2024: Ernestina Ortega De Parra N° CI V- 8987931 y el ciudadano Delfin Parra Abreu CI V- 3.448.326…”.
A los fines de resolver lo conducente este tribunal pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora y de la diligencia de fecha 13 de enero de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, se observa que suministro los números de cédula de los ciudadanos ERNESTINA ORTEGA DE PARRA y DELFIN PARRA ABREU, siendo que no concuerda con el nombre de la co-demandada que presento en el libelo de demanda y no presento prueba fehaciente que demuestre que ese número de cédula pertenece a la co-demandada ENERTINA ORTEGA DE PARRA, por lo tanto el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-



La Juez Provisorio,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente


Exp. N° 10.265