REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de marzo de 2025.
214° y 165°
En revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2024, mediante auto de este juzgado se admitió la presente demanda por el motivo de cumplimiento de contrato que se tramitara por el procedimiento ordinario que corre inserto en folio 78.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el libelo de demandada se habla sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble tipo local comercial, se evidencia que por error involuntario este tribunal admitió el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto por vía oral siguiendo las normas establecidas en la ley para la Regulación y Control de los arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial y del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Ju sticia, ha indiciado:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En el presente caso, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión (inserto al folio 78), por error involuntario, se admitió el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario siendo que nos encontramos frente a la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento es oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859, numeral 4°, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en observancia de la citada jurisprudencia no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado en referencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, por razones de orden público, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda. Reposición circunstancial que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. -
En mérito de las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, formulada por la ciudadana GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.778, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.631, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA MARGARITA SANCHEZ JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.608, poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 5, tomo 34, folios 22 al 36, de fecha 15 de noviembre de 2023.
A tal efecto, SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del dos mil veinticinco.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp N° 10.260.
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