JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Marzo de 2025.
214° y 165°
Vista la sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2024, proferida por el tribunal superior segundo en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, que dispone: “... Se repone la causa al estado de que el Tribunal de instancia realice pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, considerando la oposición, las pruebas promovidas, las conclusiones y la subsanación realizadas en la incidencia y las consideraciones expuestas en el presente fallo...”
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-3.194.283, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech, Venezolana titular de la cedula de identidad N°V-3.194.283, en contra del ciudadano José Luís Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N°7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022. (Folio 1 al 24. Anexos del 25 al 68). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados. (Folio 69).
A los folios 73 al 88 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 abril de 2024, el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, en su condición de presidente de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., otorgó poder apud acta al abogado Luís Alfonso Cárdenas Jurado.(Folio 89. Anexos 90 al 101).
Por escrito de fecha 15 de abril de 2024, el codemandado abogado José Luís Restrepo Giraldo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 346 procesal. (Folios 102 al 103).
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 3°, 9° y 11° del Artículo 346 procesal. (Folios 105 al 108).
A los folios 109 al 126 corre inserto escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas presentado por la representación judicial de la parte actora.(Anexos127 al 135).
En fecha 7 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas opuestas. (Folios 136 al 139. Anexos 140 al 145). Por auto de fecha 7 de mayo de 2024 se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia. (Folio 146).
A los folios 147 al 148 corre escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A.( Anexos149 al 153) Por auto de fecha 10 de mayo de 2024 se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia.
Mediante sentencia de fecha 22 de Mayo del 2024 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira dicta decisión donde resolvió: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las cuestiones previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra del ciudadano José Luís Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022.
Ante ello la parte actora apelo de dicha decisión, habiendo correspondido conocer en segunda instancia al Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, que determino, mediante sentencia de fecha 16-12-2024 lo siguiente: SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de instancia realice pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, considerando la oposición, las pruebas promovidas, las conclusiones y la subsanación realizadas en la incidencia y las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Al folio 213 riela acta de inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira y en fecha 03 de Febrero del 2025, previa distribución fue recibido el presente asunto en este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2025, la parte demandada presenta escrito de ratificación de cuestiones previas.
Sobre la Capacidad de postulación.
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, otorga poder a la ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, por ante la notaria publica segunda de San Cristóbal, inserto bajo el número 45, tomo 123, folio 180 al 182 de fecha 27 de Octubre del 2015, quien a su vez otorga poder judicial a los abogados JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, abogados inscritos en el ipsa bajo el numero 247.154 y 28.422, poder otorgado por ante la notaría pública del estado de Florida y debidamente apostillado el 08 de Diciembre del 2022.
Sobre la capacidad de postulación la ley establece, en su artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme las disposiciones de la ley de abogados.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogados para que lo represente o asista en el proceso.

Dentro de este contexto es importante traer a colación lo señalado en la sentencia N° 552 de fecha 25 abril de 2011 dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, donde señalo:
“ Por otra parte la sala constitucional del máximo Tribunal a sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido como abogado en sentencia N° 552 que emitió el 25 de abril de 2011 caso INDUSTRIAS METALMECÁNICA COMAR COMPAÑÍA ANONIMA (INMECOMAR C.A.),

“Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento utilizado por el Tribunal A quo, para negar el recurso de apelación, es que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 1.886.207, quien funge como representante de la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA COMAR, C.A., no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho recurso adolece de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, éste Juzgado Superior en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 30, el documento “…Poder Especial…” otorgado por la empresa INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A., (…) al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 1.886.207.
Así como también, se verifica que la citada empresa otorgó a los Abogados JOSE H. MORY y HUGO DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339 y 13.236, respectivamente; la representación mediante el poder otorgado ante la Notaría Publica de la Victoria, en fecha 08 de febrero del 2006, asentado bajo el Nro. 54, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.
De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- La empresa INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A., (…) parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder Especial, al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez, es el mencionado ciudadano (NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS) quien interpone recurso de apelación asistido por un abogado, de nombre Luis Alberto Roldan.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, ésta Juzgadora, trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, (…)
“La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...)/(…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, es palmario, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que:
“…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el acto decisorio de la misma Sala constitucional, en sentencia N°1325 del 13 de agosto de 2008,(Caso IwonaSzymañczak),se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Expediente N° 11-0177)
En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, en el caso de autos evidencia esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, Venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cedula de identidad Nº3.194.283, otorga poder a la ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, quien interpone la demanda que da origen al presente juicio, lo cual hace a través de los abogados JUAN CARLOS ABREU Y DORIS NIÑO DE ABREU, como mandataria de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, Venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cedula de identidad Nº3.194.283, conforme al instrumento poder, otorgado ante notaria publica el estado de Florida, debidamente apostillado en Tallahassee Florida, el 08 de Diciembre del 2022, por la secretaria del estado de Florida bajo el Nº2022-186854 sin que la misma posea el título de abogado con lo cual incurrió en una manifiesta falta de representación al no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Advierte esta juzgadora que, si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro actione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales; No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello.
Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio (Expediente N° 09-0710)

Por tanto, en criterio de esta Juzgadora, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, quien no es abogado y es apoderado de otros, no puede actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado puesto que las actuaciones dentro del proceso, en nombre de otro, están reservadas casi en forma exclusiva a los abogados. Los casos de excepción, en que se permite que quien sin ser abogado actúe en el proceso en nombre de otro, son los de la representación legal, como sucede con los padres respecto de los hijos que se encuentran bajo su patria potestad, también con los tutores por los entredichos, los representantes de las personas jurídicas y en el caso de la representación legal que permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y siempre, estas personas, deberán actuar asistidos de abogado.
Dentro de este contexto resulta oportuno traer a colación sentencia de reciente data de nuestra máxima Sala De Casación Civil de fecha treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada en el expediente Nª Exp. AA20-C-202400426, Con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alvez Navas, que sentó lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso, después de la revisión de todas las actas del expediente, se observa que la reforma de la demanda de fecha 1° de diciembre de 2020, fue interpuesta por la ciudadana LindamarLopes de Xavier, la cual actúa como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier; con asistencia del abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicho mandato fue acreditado según poder autenticado por la Notaria Pública de La Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairen, del 21 de febrero de 2011, el cual fue presentado previamente ante el Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela N° 036-11, en fecha 11 de febrero de 2011.
En tal sentido, la ciudadana LindamarLopes de Xavier ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, a métodos de ejemplos, se daran a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del Derecho, tal como se expuso en la sentencia número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, en la que esta Sala recopiló diferentes decisiones del modo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 595, del 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, reiterada en decisión número 535 del 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:

´…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece´.(negrillas y subrayado de esta Sala)”.
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1170, del 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
Omisis
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales’.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
(…)
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1120, del 13 de julio de 2011, expediente número 2011-615, caso: Productos Flexibles PROFLECA C.A.).

Cónsono con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in liminelitis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana AnrietteMerjechSaab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su fallo número 242, del 2 de julio de 2010, caso Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro, reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuándo señaló:
(...)En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1170 de 15 de fecha junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta
(…)
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…)
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…’. (…).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión.
En virtud de lo antes expuesto, y aplicado al caso concreto, esta Sala observa, que la representación que ejerció la ciudadana HenrietteKlaraRitter de Klager (sin tener cualidad de abogado), en nombre de los demandados Christian Herman Klager y Gerhardt Otto KlagerRitter, es ineficaz, pues, como ya se indicó, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras.
En consecuencia, esta Sala evidencia que los demandados no contaron con la respectiva representación judicial, para celebrar la presente transacción, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará improcedente la misma. Así se decide”

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en fallo número 605, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: AVUCLOS contra Promociones Prizes, C.A., ratificó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“De acuerdo con lo anterior, el juzgador de la recurrida concluyó que ‘…los demandantes debieron haber otorgado poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de quiebra, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato…’.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, expediente N° 08-0043, estableció lo siguiente:
(…)
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…’. (Negrillas de la Sala)
En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:
(..)
En sintonía con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Constitucional, estableció que ‘…En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley…’. (Vid. Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012).
De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
(…)
Así pues, tal como se verificó de las actas del expediente que la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), quien ostenta el mandato judicial otorgado por los supuestos acreedores de la demandada no es abogado ni el presidente que la representa tampoco por lo que no pueden ejercer las facultades judiciales que les confirieron los presuntos ganadores de la Lotería Super 4 para incoar este procedimiento de quiebra, por lo que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, puesto que la antes mencionada asociación civil, carece de la capacidad de postulación necesaria para actuar con el carácter de representante judicial en la interposición de la demanda.
De la única manera en que la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), podía incoar esta demanda de quiebra en nombre y representación de sus poderdantes, era otorgar poder a un profesional del derecho que sí tuviera la capacidad de postulación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, ya que tal como lo dispone la doctrina y jurisprudencia, esa incapacidad de postulación del otorgado a un no abogado en juicio, no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. (Destacado de la Sala)

En el caso de autos, verifica la Sala que el ciudadano José Antonio Xavier Xavier, según lo que afirma su apoderada, se encuentra domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, le confirió poder a la ciudadana LindamarLopes de Xavier, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad número 81.612.773, y ésta sustituye de forma especial el poder conferido en el abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicha ciudadana, interpuso demanda por tacha de documento, en contra del ciudadano Francisco Javier Díaz y la sociedad mercantil Estación de Servicio Maipure Uno, C.A., la cual fue admitida, tramitada y declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, confirmada por el tribunal superior y posteriormente, fue interpuesto recurso de casación contra el indicado fallo de alzada.

Ello evidencia una palmaria violación al orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pues el tribunal superior no advirtió dicha infracción puesto que, como ya ha quedado de manifiesto, la demandante de autos incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a toda abogada o a todo abogado en pleno ejercicio de su profesión, conforme con lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana LindamarLopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Debe señalarse además, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato por cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (ver sentencia de la Sala Constitucional número 1235, del 13 de agosto de 2008, caso IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala número 552, del 25 de abril de 2011, caso Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no tener capacidad de postulación la ciudadana LindamarLopes de Xavier, la cual señala ser apoderada judicial del demandante, por no ser abogada, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, es imperioso declarar inadmisible la demanda y la nulidad absoluta del auto de fecha 4 de diciembre de 2020, que admitió la demanda, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 8 de marzo de 2023, que declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad de documento, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta todos los escritos y diligencias presentados por la ciudadana LindamarLopes de Xavier, asistida de abogado, donde señala ser apoderada judicial del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, incluyendo el escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de junio de 2024, con excepción de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto y por la detección de un vicio de orden público, que supone el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, esta Sala, CASA TOTALMENTE Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, al constatar la Sala del libelo presentado por el abogado César Arturo Ramírez Pérez, como supuesto apoderado del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, a quien se le pretendió la sustitución de un poder viciado de nulidad absoluta, por parte de la ciudadana LindamarLopes de Xavier, para ejercer la acción de tacha de documento, capacidad de postulación que resulta ser materia de eminente orden público, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 4 de la Ley de Abogados; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de marzo de 2023. Así se decide.(subrayado y resaltados propios)
En el caso de autos, verifica esta jurisdiscente que la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, Venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cedula de identidad Nº3.194.283, le confirió poder GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.491.151, por ante la notaria publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de Octubre del 2015 y ésta a su vez otorga poder judicial a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y GABRIEL JOSE SOTILLO DLGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.422, 247.164 y 313.463 respectivamente, de modo que dicha ciudadana, en su carácter de mandataria de ANRIETTE MERJECH SAAB, interpuso demanda por nulidad de transacción y su auto de homologación, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO y el ciudadano EUDES ALBERTO MARUEZ RANGEL, este último en representación de DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, la cual fue admitida, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en fecha 30 de Noviembre del 2023.
En este orden de ideas, al constatar este tribunal del libelo presentado por los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO, como apoderados de la ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, a quienes se les confirió mandato por una persona que adolece de la capacidad de postulación para ejercer la acción de nulidad absoluta de transacción y su auto de homologación, capacidad de postulación que resulta ser materia de eminente orden público, siendo imperioso para esta jurisdiscente declarar inadmisible la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 4 de la Ley de Abogados; Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por nulidad de transacción y su auto de homologación interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, actuando como mandataria de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, en virtud de haber incurrido la precitada ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, en una manifiesta falta de representación, en razón, de no ser abogada y en consecuencia no ostentar la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
En razón de lo antes expuesto y por la detección de un vicio de orden público, que supone el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, este órgano jurisdiccional debe necesariamente dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 30 de Noviembre del 2023 dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TRANSACCION Y DEL AUTO DE HOMOLOGACION interpuesta por ciudadana MARIA GABRIELA MORILLO MERJECH, identificada en autos, actuando como mandataria de la ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB también identificada en autos y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


Exp. Nº 10.283