REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



214° y 165°


PARTE DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.337.108, con domicilio en el Sector Caneyes, Avenida Principal, Casa N° 2-140, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.


JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.175



PARTE DEMANDADA : MORELA CECILIA OSTOS DE CAMERO Y CARLOS LUIS CAMERO GELVIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-4.209.176 Y V-3.245.259, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Pirineos II, Bloque 19 E-01, Apartamento: 03-01, Parroquia Pedro Maía Morantes, Municipio San Crsitóbal del Estado Táchira.



MOTIVO:




RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA





I
PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de julio de 2024, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.175.
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.175, contra los ciudadanos MORELA CECILIA OSTOS DE CAMERO Y CARLOS LUIS CAMERO GELVIS, para que compareciera a este tribunal a los veinte días de despacho, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de citación. (F.11 al 13).
En fecha 01 de agosto de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que la parte demandante le suministro los fotostatos respectivos. (F.14).
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, infprmó que citó formalmente a los ciudadanos Morela Cecilia Ostos de Camero y Carlos Luis Camero Gelvis y consignó debidamente firmadas las respectivas boletas.(F. 15 al 17).
En fecha 08 de Octubre de 2024, mediante diligencia de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas. (F. 18).
En fecha 15 de Octubre de 2024, mediante auto del Tribunal la Juez Provisoria Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó las copias fotostáticas solicitadas (F. 19).
En fecha 16 de enero de 2025, el apoderdao judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se proceda a la sentencia definitiva.(F. 20).

La parte actora en su escrito de demanda alega que:
Manifiesta que en fecha 19 de febrero de 2025, celebró en su condición de compardor, a travez de un instrumento privado, junto a los ciudadanos Morela Cecilia Ostos De Camero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.176, en su condición de vendedora, y Carlos Luis Camero Gelvis, titular de la cédula de identidad N° V- 3.245.259, en su condición de Conyuge de la vendedora autorizante, con domicilio en en la Urbanización Pirineos II, Bloque 19 E-01, Apartamento 03-01, de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Crsitóbal del Estado Táchira, suscribieron un contrato de compra-venta, el cual fue redactado y descrito de la siguiente manera: Yo Morela Cecilia Ostos De Camero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.176, por medio del presente instrumento declaro: Doy en calidad de venta, pura y simple al ciudadano Jorge Ignacio Libreros Vergara, Extranjero, titlar de la cédula de identidad N° E- 84.337.108, un bien inmueble el cula consiste en un Apartamento identificado con el N° 03-01; Bloque: 19 E-01; de la Urbanizacion Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Crsitóbal del Estado Táchira. El apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 22 de junio del año 1976, bajo el N° 124, Folios 234-237, Tomo: 4, Protocolo I, y el mismo consta de tres (03) dormitorios, sala, comedor cocina, lavadero y un (01) baño. Este Bien Inmueble posee una superficie de: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (65, 87 MTS2); posee el Código Catastral: 202301U01006133001019P0300, y sus linderos son los siguientes. NORTE: Con el área de circulación del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con pareddel Apartamento N° 03-022. OESTE: Con fachada oeste del Edificio. TECHO: con placa común del Edificio, PISO: Con el techo del apartamento N° 02-01, le corresponde el 5,885% del valor atribuido al Edificio en el respectivo Documento de Condominio y le es propio a la vendedora, según así consta en instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de abril del año 2008; Matricula: 2008-LRI-T16-01. El precio global de la presente negociación es por la cantidad de: DOCE ML TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (12.300,00$), dinero el cual recibió la vendedora en efectivo a su entera satisfacción y siendo esto último suficiente para hacerle al comprador el debido y definitivo traspaso de la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble antes descrito, con todos sus usos, costumbre y servidumbres, libre del pago de impuestos nacionales, reguionales, y/o municipales con el saneamiento de Ley correspondiente. El ciudadano Jorge Ignacio Libreros Vergara, antes identificado, con el carácter de comprador declaró: Acepto plenamente la negociación que se me realiza por medio del presente instrumento, y Carlos Luis Camero Gelvis, ya identificado anteriormente, conyuge de la vendedora, autoriza la presente negociación en fecha diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024.


II
PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna en la presente causa. Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta. Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales. Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la petición de la actora tiene asidero legal.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados MORELA CECILIA OSTOS DE CAMERO Y CARLOS LUIS CAMERO GELVIS ante, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos MORELA CECILIA OSTOS DE CAMERO Y CARLOS LUIS CAMERO GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.209.176 y V- 3.245.259.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 84.337.108, con domicilio en el sector Caneyes, Avenida Principal, Casa N° 2-140 del Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra los ciudadanos: MORELA CECILIA OSTOS DE CAMERO Y CARLOS LUIS CAMERO GELVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.209.176 y V- 3.245.259, de este domicilio y civilmente hábil. En consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual riela al folio (fl.05) del presente expediente, suscrito en fecha 19 de febrero de 2024. Asimismo conforme al artículo 1367, del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2025.


La Juez Provisorio

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.).

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. 10.191