REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: MARISOL AGELVIS MONROY, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.542.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 27.108.551, inscrito en el Inpreabogado N° 306.505.
DEMANDADO: ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS Y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGLEVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.542.587, V- 20.120.185, V- 20.120.186 Y V- 26.988.140.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIANA DEL VALLE BUITRAGO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.631.094. inscrita en el inpreabogado N° 74.823

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.




I
NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL AGELVIS MONROY, en contra de los ciudadanos ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS Y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, se le dio entrada, se admitió, y en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos demandados para que concurra por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación del último de los demandados. (fl.36).
En fecha 14 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y Poder debidamente apostillado de fecha 07 de noviembre de 2024 procedente de Santiago de Chile (fl.37 y 38).
En fecha 14 de enero de 2025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, informa al tribunal que renuncia formalmente a los lapsos procesales y solicitó sea dictada decisión en la presente causa. (fl.46).
En fecha 14 de enero de 2025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, informa al tribunal que renuncia formalmente a los lapsos procesales y se dicte sentencia en la presente causa.(fl. 47).
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escrito De Demanda:
Alega la parte actora que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Adalker Ranulfo Ramírez Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.980, quien falleció en fecha 11 de abril de 2024, tal como consta en el certificado de defunción N° 79, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira. Esta Relación duró desde febrero de la año 1989, año en que nació su primera hija Yeimy Raybel Ramírez Agelvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.185, tal como consta en el Acta de nacimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, partida N° 849, del año 1990, folio 127, Tomo II, hasta la fecha 11 de abril de 2024, fecha en que falleció su cónyuge. De esa relación se procrearon dos hijos mas, siendo estos Paola Alejandra Ramírez Agelvis y Adalmar Alejandro Ramírez Agelvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.120.186 y V- 26.988.140, tal como constan las actas de nacimiento N° 2998, año 1991, Folio 010, Tomo VI, y acta N° 708 año 2000, Folio 228, Tomo II, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
Durante su relación convivieron en el domicilio conyugal, ubicado en la calle 9, casa N° 14-43, Barrio San Carlos, San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble el cual adquirimos a partes iguales, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.250, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2531 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013.
La relación estable de hecho fue Pública ante su entorno social como familiar, evidenciada por la convivencia en el domicilio en la calle 9, casa N° 14-43, Barrio San Carlos, San Cristóbal del Estado Táchira. Permanente la cual duró por más de 30 años desde 1989 hasta su fallecimiento, se procrearon 3 hijos y se adquirió un bien inmueble familiar demostrándose la continuidad de su vínculo afectivo y de vida en común. Notaria hace referencia a la necesidad de la formalización del vínculo de concubinato a través de actos notariales que evidencien el reconocimiento de la unión.
Se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del código de Procedimiento Civil, artículos 767 y 211 del Código Civil.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos la parte actora solicita que se reconozca la unión concubinaria o la unión estable de hecho sostenida en forma pública, notoria y permanente desde el 07 de febrero de 1989 hasta el 11 de abril de 2024.
Estima la presente demanda en la suma de TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MONEDA DE MAYOR VALOR, la cual para el momento de la interposición de la demanda es el euro. (Bs. 49, 92), para un total de CIENTO SETENTA Y CUIATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES. (Bs. 174.720,00).

Escrito De Contestación De Demanda:
En fecha 14 de enero de 2025, la abogada Mariana del Valle Buitrago Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.823, consignó Poder otorgado por los ciudadanos Adalker José Ramírez Angulo, Yeimy Raybel Ramírez Agelvis, Paola Alejandra Ramírez Agelvis y Adalmar Alejandro Ramírez Agelvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.542.587, V- 20.120.185, V- 20.120.186 Y V- 26.988.140, domiciliados en Santiago de Chile, los referidos ciudadanos me confirieron Poder Apud-Acta en fecha 06 de noviembre de 2024 por ante 41va Notaría de Santiago de Chile y debidamente apostillado en fecha 07 de noviembre de 2024, mediante tal instrumento dio contestación a la demanda en los siguientes terminos:
Manifiesta que en nombre de sus representados acepta el argumento esbozado por la parte actora que expone la existencia de una unión concubinaria entre el padre de los demandados ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO Y MARISOL AGELVIS MONROY, Venezoalan, mayor de edad, titular de la cedula de idetnidad N°10.148.542, domiciliada en Santiago de Chile.
Señala como cierto el inicio de la relación concubinaria en fecha 07 de febrero de 1989 hasta el 11 de abril de 2024, momento del fallecimiento del ciudadano ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO, que durante el transcurso de la relación concubinaria los mismos se mostraban como esposos frente a la sociedad, siendo además padres de tres de los cuatro hijos del prenombrado ciudadano, por último señalo que el ciudadano Adalker José Ramírez Angulo, es hijo del de Cujus, según consta Acta de Nacimiento N° 1597, de fecha 29 de abril de 1996, Folio 305, Tomo II, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
La parte demandante renuncia a los lapsos procesales.
El apoderado judicial de la parte demandante Abg. Juan José Paredes renuncia a los lapsos procesales.
La parte demandada renuncia a los lapsos procesales.
La apoderada judicial de la parte demandada Abg. Mariana del Valle Buitrago Márquez renuncia a los lapsos procesales.
II
PUNTO PREVIO ÚNICO
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2025 corriente al folio 46 la representación judicial de la parte demandante, pidió que se obviaran los lapsos procesales, por lo que renunció a los mismos, de igual manera lo expreso la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia que corre inserta al folio 47 de fecha 14 de Enero del 2025.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
…Omissis…
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent.15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118.V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)

Dicho criterio ha sido reiterado por la precitada Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual señaló lo siguiente:

Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Subrayado propio). Exp. Nro. AA20-C-00013-000185

Por otra parte, esta sentenciadora aprecia en cuanto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. Así se establece.
En efecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, estableció lo siguiente
“…En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho…”
(Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal. Por otra parte, no le está dado a la partes relajar la secuencia del procedimiento, por lo que mal podían las partes renunciar a los lapsos procesales con fundamento en el convenimiento de la demanda, el cual sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.
IIi
MOTIVA
Pasa esta juzgadora entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como:
“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) Que sea de carácter permanente, 2) Notoria, 3) Entre personas de sexo diferente, 4) Que estén relacionados como marido y mujer, 5) Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
De conformidad con las normas citadas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye entonces que al ser declarada la unión concubinaria por la autoridad judicial cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipará tal relación al matrimonio, existiendo de pleno derecho, sin que haya necesidad de presumirla legalmente, por lo que siendo el juez la persona facultada para declarar la existencia o no de una relación concubinaria, deberá verificar que se cumplan cabalmente todos los requisitos para ello, estando la carga de la prueba de los hechos fundamentos de la pretensión, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, tiene la carga de probarlo conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la comentada decisión también señalo la sala lo siguiente:
“Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…”

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.


Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar:
A los folios 04 y 05, corre copia certificada del Poder Notarial Apostillado de la ciudadana MARISOL AGELVIS MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.542 al abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.108.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505, con este poder puede actuar en nombre y representación de la referida ciudadana, frente a cualquier organismo de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. La apostilla fue constatada por este tribunal mediante el código de barra correspondiente.
- Al folio seis (06) corre cédula de identidad correspondiente a la actora ciudadana Marisol Agelvis Monroy, Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil de la demandante es soltera.
- Al folio11 corre cédula de identidad correspondiente al ciudadano Adalker Ranulfo Ramírez Camargo, Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil del mismo es soltero.
- Al folio 9 y 10 riela certificado de defunción expedido por la comisión de Registro civil y electoral del estado Táchira, San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes. La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de Abril del 2024, falleció el ciudadano Adalker Ranulfo Ramírez Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.980 y que para el momento de fallecimiento el mismo era de estado civil soltero, asimismo o se evidencia que la ciudadana MARISOL AGELVIS MONROY, aparece en dicha acta como la pareja estable de del fallecido, también aparece como hijos del fallecido los ciudadanos: ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA RAMIREZ AGELVIS Y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGLEVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.542.587, V- 20.120.185, V- 20.120.186 Y V- 26.988.140.
- A los folios 26 al 29 corre justificativo de testigos presentados por la ciudadana Marisol Agelvis Monroy, por ante el Notario público primero de san Cristóbal, estado Táchira, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias Públicas Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza este tribunal no la valora por cuanto las referidas testimoniales no fueron ratificadas en juicio.
-Del escrito suscrito por la parte demandada: ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA REAMIREZ AGELVIS Y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, representados por su apoderada judicial Abg. Mariana Del Valle Buitrago Rodríguez, se puede constatar que los aquí demandados proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde manifestaron lo siguiente: “ACEPTAMOS en todo lo solicitado en el libelo de demanda, lo aceptamos, lo convenimos, reconocemos la unión concubinaria existente entre ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO Y MARISOL AGELVIS MONROY. Como puede apreciarse, la parte demandada reconoce la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana: MARISOL AGELVIS MONROY , y el De cujus: ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO, antes identificados; Considera esta juzgadora que la declaración de la parte demandada con plenas facultades, nos señala que estamos en presencia de una admisión de los hechos efectuada por la parte demandada, en forma libre y voluntaria, por tanto, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Unión Concubinaria que ocurrió entre la demandante: MARISOL AGELVIS MONROY y el de cujus: ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que la ciudadana MARISOL AGELVIS MONROY es de estado civil soltera y el causante ciudadano ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad número V- 10.146.980, también era soltero y que ambos establecieron su residencia en la calle 9, casa N° 14-43, Barrio San Carlos, San Cristóbal estado Táchira. Que vivieron en unión estable durante más de treinta años, vale decir desde el año 1989 hasta el 11 de abril de 2024, fecha de su muerte y que dicha unión fue pública y notoria. Aunado a que constituye un hecho admitido por la parte demandada que su padre mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARISOL AGELVIS MONROY.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta y declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana: MARISOL AGELVIS MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.148.542 y el ciudadano: ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.146.980, desde el año 1989 hasta el 11 de abril de 2024, fecha de su muerte, y así se decide.
III
DIPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana: MARISOL AGELVIS MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.148.542, contra los ciudadanos: ADALKER JOSE RAMIREZ ANGULO, YEIMY RAYBEL RAMIREZ AGELVIS, PAOLA ALEJANDRA REAMIREZ AGELVIS Y ADALMAR ALEJANDRO RAMIREZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.542.587, V- 20.120.185, V- 20.120.186 Y V- 26.988.140
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos: MARISOL AGELVIS MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.148.542 y el ciudadano: ADALKER RANULFO RAMIREZ CAMARGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.146.980; quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el año 1989 hasta el 11 de abril de 2024, fecha de su muerte.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, de un EXTRACTO DE LA PRESENTE SENTENCIA que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, COPIAS CERTIFICADAS de la presente sentencia, y una vez quede firme se remitirán con Oficio al Registro Correspondiente, a los fines de su inserción.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El secretario suplente
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 10.264