REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: NUBIA MERCEDES RODRIGUEZ CHONA, Colombiana, mayor de edad, con pasaporte de la República de Colombia n° CC 60.369.057, y MARIA FERNANDA VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad n° V- 31.763.499.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE : Abogado, RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-. 10.146.495 inscrito en el Inpreabogado N° 48.357.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.303.922.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 10.227
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2024 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos NUBIA MERCEDES RODRIGUEZ CHONA Y MARIA FERNANDA VIVAS RODRIGUEZ contra la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, en la misma fecha consigno los demandantes los recaudos constantes de 05 folios útiles (fl. 01 al 07)
En fecha 09 de octubre de 2024 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, libro boleta de citación (fl. 08 al 09)
En fecha 18 de octubre de 2024, mediante diligencia la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, asistida por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, se da por citada y reconoce en su contenido y firma el documento fundamental de esta acción, asimismo renuncia a los lapsos procesales (fl.10).
En fecha 25 de octubre de 2024, mediante diligencia las ciudadanas NUBIA MERCEDES RODRIGUEZ CHONA Y MARIA FERNANDA VIVAS RODRIGUEZ, asistidas por el abogado Rafael Sánchez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, reconocido como ha sido por la parte demanda, renunciamos a los lapsos procesales (fl. 11).
La parte actora en su escrito de demanda alega que:
Manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1364 del código civil se acuerde citar a la ciudadana SANDRA NILENA CARRASCAL DE QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°V-28.303.922, domiciliada en san Cristóbal para que reconozca en contenido y firma el documento privado denominado pagare cuyas clausulas aparecen establecidas en el cuerpo del documento de fecha 18 de Julio del año 2024.
Expone que la acción de reconocimiento en contenido firma aquí peticionada es con relación a que la otorgante a ser llamada por este tribunal reconozca su firma estampada en el documento consignado conjuntamente con la presente demanda.
Manifiesta que la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL QUINTERO, al momento de su comparecencia y al presentársele el instrumento privado cuyo reconocimiento aquí se le exige, deberá expresar o manifestar formalmente, si reconoce o lo niega, en los que respecta a la firma estampada por ella; y si es estampada de su puño y letra y si es la misma que comúnmente utiliza en todos los actos públicos o privados, declarando como demandantes que reconocen en contenido y firma el documento privado presentado por ellas en esta demanda y la firma por ellas estampada.
Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 450 y 444 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1364 del código
Finalmente estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares. (Bs 300.000).
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada expreso mediante diligencia: “...PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Reconozco en su contenido y firma el documento fundamental de esta acción, por ser mías las firmas que allí aparecen y ser cierto el contendido de los mismos. TERCERO: En vista del reconocimiento expresado en el numeral que antecede, lo que es un convenimiento de parte, no habiendo objeto alguno de controversia quedan renunciados de mi parte renuncio a los lapsos procesales , ya que no hay discusión alguna y pido sea decidida la presente causa. CUARTO: Solicitamos en caso de así considerarlo el tribunal con todo respeto se homologue el presente reconocimiento en contenido y firma, lo que equivale a un convenimiento.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por las ciudadanas NUBIA MERCEDES RODRIGUEZ CHONA Y MARIA FERNANDA VIVAS RODRIGUEZ, contra la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante del reconocimiento demanda a la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, titular de la cedula N° V- 28.303.922 a fin de que convenga en reconocer el documento consignado junto con el libelo de la demanda..-Que la demandada estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procede a convenir en la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que los alegatos esgrimidos por la demandante son verdaderos a tal efecto manifiesta: “...PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Reconozco en su contenido y firma el documento fundamental de esta acción, por ser mías las firmas que allí aparecen y ser cierto el contendido de los mismos. TERCERO: En vista del reconocimiento expresado en el numeral que antecede, lo que es un convenimiento de parte, no habiendo objeto alguno de controversia quedan renunciados de mi parte renuncio a los lapsos procesales, ya que no hay discusión alguna y pido sea decidida la presente causa. CUARTO: Solicitamos en caso de así considerarlo el tribunal con todo respeto se homologue el presente reconocimiento en contenido y firma, lo que equivale a un convenimiento.
En virtud de lo expuesto el instrumento privado que corre inserto del folio seis(06) al folio 07 de las presentes actuaciones, debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.
Asimismo, visto el reconocimiento hecho por la única demandada ciudadana ANDRA MILENA CARRASCAL QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 28.303.922; del instrumento privado que corre inserto
del folio seis (06) al folio siete (07) con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara Reconocido el documento privado contentivo de Contrato Preliminar de compraventa, celebrado en fecha 18 de julio de 2024, que riela del folio 06 al 07, suscrito por las ciudadanas NUBIA MERCEDES RODRIGUEZ CHONA Y MARIA FERNANDA VIVAS RODRIGUEZ, colombiana y Venezolana, mayores de edad, con pasaporte fronterizo N° CC 60369057 y cedula de identidad N°V-31.763.499, respectivamente y la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N°28.303.922, denominado por las parte como pagare, y así se decide.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 631 del código de procedimiento civil para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida el presente tramite de reconocimiento de instrumento privado, tratando el presente caso de n instrumento privado denominado pagare cuyo reconocimiento es requerido para la preparación de la vía ejecutiva y su posterior cobro.
Asimismo el artículo 1367 del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedaría a las partes a salvo las acciones o excepciones que l correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratando el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la parte derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana la ciudadana: NUBIA MERCEDES RODRIGUEZ CHONA, colombiana, mayor de edad, con pasaporte de la República de Colombia N° CC 60.369.057, y MARIA FERNANDA VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 31.763.499, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre a los folios (F. 06 al 07) del presente expediente. Asimismo conforme al artículo 1367 del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
SEGUNDO: La condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los Catorce días del mes de Marzo de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La juez Provisoria
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.227
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