JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Visto el escrito de fecha 5 de marzo de 2025, presentado por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/01/2025, por cuanto a su decir el motivo del auto de diferimiento no es una causa grave para diferir una sentencia y que la sentencia debe notificarse cuando se publica durante el lapso de diferimiento; el Tribunal para resolver lo solicitado observa:
En cuanto al diferimiento de las sentencias el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Señala dicha norma que el diferimiento debe justificarse en una causa grave que se debe declarar expresamente en el auto, lo difícil es entender que puede ser catalogado como causa grave. Para ello resulta importante traer a colación sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Darío Velandia, que sobre las causas graves para realizar el diferimiento estableció lo siguiente:
“…el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, mediante sentencia N° 0669 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levís Ignacio Zerpa, se señaló lo siguiente:
“…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anterior resulta aplicable al caso de autos, toda vez que este órgano de justicia al ser un Tribunal de Primera Instancia tiene conocimiento de una gran cantidad de causas en trámite, existiendo un cúmulo de expedientes que se encuentran en estado de dictar sentencia, es por ello, que este Tribunal decidió diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el presente expediente mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, teniendo como causa grave la cantidad de expedientes que se encuentran en fase de sentencia, así como los expedientes que están en trámite, motivo suficiente para el diferimiento de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al lapso del diferimiento la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia del 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, expediente N° 00-2170, sentencia N° 847, dejó sentado el siguiente criterio:
“…, hay un plazo legal de treinta (30) días para dictar la referida sentencia, pero puede el juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere al artículo 251 eiusdem para diferir el pronunciamiento de la sentencia (por una sola vez, por una causa grave y, sobre lo cual hará declaración expresa), por un plazo que no exceda de treinta (30) días.
La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual, no correrá el término para interponer los recursos; sin embargo, puede ser subsanado tal incumplimiento con la autonotificación después de la sentencia.
En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el Juzgado ese día, surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente. El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, pues el acto de despacho por excelencia es el de sentencia…”.
(…)
En el presente caso se acordó el diferimiento de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante el auto del 1º de diciembre de 1999, por cuanto no constaban en el expediente los resultados de las pruebas promovidas por la parte actora, hasta tanto fueran recibidos y agregados los oficios promovidos, de lo cual se evidenció que al no establecer un plazo determinado debía entenderse que el diferimiento era por el término máximo de treinta días (30) continuos establecidos en el referido artículo.
(…)
De lo anteriormente expuesto la Sala pudo constatar que la sentencia fue publicada dentro del lapso de los treinta (30) días del diferimiento, por lo que no requerían ser notificadas las partes en el juicio, por encontrarse a derecho, ya que siendo la publicación de sentencia un acto de despacho por excelencia la misma se realizó el primer día de despacho del mes de enero, como lo fue el 19 de enero de 2000 y la apelación realizada el día 24 del referido mes y año, es decir, en el lapso de los cinco (5) días, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y no extemporáneamente por prematura según el criterio de la decisión de primera instancia accionada….”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 80 de fecha 1 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319, de fecha 9 de marzo del mismo año, señala:
“…esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.(Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al hilo de lo anterior, se aprecia que mediante criterio vinculante del Máximo Tribunal quedó establecido que las sentencias diferidas pueden publicarse dentro de los treinta días del auto de diferimiento, en el caso bajo estudio se puede apreciar que es un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorga un lapso de nueve (9) días para dictar sentencia, asimismo es criterio del juez el tiempo que le tomará realizar la publicación de la sentencia dentro de los límites legales, más no sanciona al juez en caso de que según su pericia la sentencia pueda ser publicada en un tiempo más corto del establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma establece que la notificación de las partes es solo en los casos en que la sentencia se haya dictado fuera de lapso, ya que dentro del lapso del diferimiento, las partes se encuentran a derecho, pudiendo así garantizar el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 26 de julio de 2011, en el Exp. N° AA20-C-2009-000244, estableció lo siguiente:
“…De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal. Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A la luz de lo expuesto y una vez revisadas detenidamente las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que por auto de fecha 23 de enero de 2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva al segundo (2°) día continuo siguiente a partir de dicha resolución, y la sentencia se dictó y publicó el primer día de despacho siguiente al lapso de diferimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 27 de enero de 2025, por ser el primer día hábil siguiente, con lo que resulta valido que en aras de prestar un servicio eficaz y asegurar la necesaria continuidad del proceso, se decidió dictar sentencia dentro del lapso legal, siendo innecesaria la notificación de las partes, por estar a derecho para el momento en que se sentenció. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe atenderse a los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo.0 II, marzo de 2004, página 783)
Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta forzoso concluir que de las actas procesales no quedó evidenciado el quebrantamiento de una forma procesal, de manera que de conformidad con el precepto constitucional establecido en el artículo 257, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es imperativo señalar que es improcedente la reposición de la causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en la ley en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2025.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- EL SECRETARIO (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. Hay Sello húmedo del Tribunal.- MCMC/sh.- Exp. 20926/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, certifica: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil N° 20.926/2024 en el cual abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, demanda a la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 7 de marzo de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
MCMC/sh
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