REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE N° 20.684/2022
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.748.892, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.129 y 63.399 respectivamente. (F. 10 y 33)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.472.870, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.431. (F. 186)
TERCERO ADHESIVO: El señor ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-976.481. (F. 156)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.449 y 296.217. (F. 151)
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado por la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, asistida por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 215, 221, 226 y 231 de la Constitución, en concordancia con el artículo 3387 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contra el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Recaudos rielan del folio 03 al 06.
Por auto de fecha 21/02/2019, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró el edicto correspondiente. (f. 07).
Al folio 10, riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA
Al folio 11, riela diligencia del Alguacil donde consta que notificó al Fiscal especializado del Ministerio Público.
A los folios 12 y 13, consta la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Del folio 14 al 22, rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
Al folio 24, consta que al ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, se le nombró como defensora ad litem, la abogada RENE SORLAY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.078, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 11 de julio de 2019. (F. 29)
Al folio 31, riela diligencia del Alguacil donde consta que citó debidamente a la abogada RENE SORLAY GONZALEZ, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.
Al folio 33, riela sustitución de poder realizada por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA al abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA.
Al folio 34, consta escrito de contestación a la demanda, suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada.
Al folio 35, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada. Las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2019 (F. 39)
A los folios 36 y 37, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2019 (F. 40)
Del folio 72 al 74, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que se encontraba para la fecha que fue dictado el auto de admisión de las pruebas. (F. 84 al 100)
Al folio 106, riela acta de inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 06-12-2022.
En fecha 17 de noviembre de 2022, fue recibido por distribución el presente expediente, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa. (F. 109)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal fijó oportunidad para realizar audiencia telemática con la finalidad de recibir el poder apud acta y certificar la identidad del señor ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-976.481. (f. 149)
En fecha 28 de marzo de 2023, se celebró la audiencia telemática, en la que el señor ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, se identificó y confirió Poder Apud Acta a los abogados OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, quienes quedaron constituidos como apoderados del tercero adhesivo (f. 150 al 153)
A los folios 154 y 155, riela escrito de Tercería Adhesiva suscrito por la representación judicial del Tercero Adhesivo por medio del cual declara expresamente ser el padre biológico de la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE. Dicha tercería fue debidamente admitida por auto de fecha 13 de abril de 2023. (F. 156)
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, se ordenó practicar la prueba heredo biológica de los ciudadanos ERIKA YALU GARCÍA DUQUE y ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA. Se libró oficio Nro. 206/2023 al Laboratorio Clínico Alfa, C.A.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal fijó oportunidad para realizar audiencia telemática con la finalidad de recibir el poder apud acta y certificar la identidad del ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2023, se celebró la audiencia telemática, en la que el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, se identificó y confirió Poder Apud Acta al abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, quien quedó constituido como apoderado del demandado (f. 185 al 187)
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual reconoce los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo cual solicita que la presente demanda sea declarada con lugar. (F. 188)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, contra el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Expone la demandante, que nació el 24 de agosto de 1975, en la Parroquia San José del Distrito Federal, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 4291 de fecha 09 de octubre de 1975, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Distrito Federal, en la que se desprende que fue presentada por el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, como su hija legítima por encontrarse casado con la ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ. Señala que en el mes de marzo de 1975, y con doce semanas de gestación, su madre biológica contrajo matrimonio civil con el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, quien no es su verdadero padre, sino que el mencionado ciudadano hizo la presentación por cuanto ya existía una unión matrimonial, aún cuando no es el padre biológico, por cuanto lo es el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA.
La defensora ad litem del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
El ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, en su carácter de tercero adhesivo, señaló que el hecho de que el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, haya presentado como su hija a la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, se dio como consecuencia de la presunción legal contenida en el Código Civil por haber nacido dentro del matrimonio efectuado con la ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ, pero que tal presunción admite prueba en contrario, por lo cual declara expresamente ser el padre biológico de la demandante, por cuanto de forma privada se realizaron una prueba de ADN y la misma tuvo un resultado del 99,99% de certeza en el resultado.
De igual forma, el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, se hizo parte en el presente proceso, y presentó escrito por medio del cual reconoce los hechos narrados en el libelo de la demanda, por así haber sucedido, y solicita se dicte la respectiva sentencia ateniéndose a las manifestaciones de voluntades expresadas.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano jurisdiccional se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V.-10.748.892 y E.-976.481 de los ciudadanos ERIKA YALU GARCIA DUQUE y ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, en su orden, agregados a los folios 3 al 4.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4291, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San José, correspondiente a la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, consta que es hija de la ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ y que fue presentada por el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA en razón del matrimonio civil de los ciudadanos NEMECIO GARCÍA CARRANZA y AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ. (Folio 6)
A los referidos documentos públicos, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar la identidad y filiación de la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE.
e) Resultados de la Prueba Heredobiológica practicada voluntariamente entre los ciudadanos ERIKA YALU GARCIA DUQUE y ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, la cual se encuentra procesada por el Laboratorio Genomik C.A., por medio del cual señalan que la muestra de ERIKA YALU GARCIA DUQUE fue tomada por el Laboratorio Clínico Alfa y trasladadas directamente a su laboratorio, y la del ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, fue recolectada y procesada por ENDEAVOR DNA LABORATORIES, ubicado en España, el cual garantizó la cadena de custodia de la misma, enviando por correo electrónico el perfil genético del Señor ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA al correo del laboratorio Alfa y posteriormente a su laboratorio. Dicha prueba arroja una probabilidad de paternidad superior a 99.99%.
Si bien la prueba fue practicada de forma voluntaria, el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, intervino en el proceso como tercero adhesivo, reconociendo expresamente que él fue quien se practicó la prueba para determinar la probabilidad de paternidad, y que reconoce los resultados presentados.
Aprecia esta Juzgadora que dicha prueba no cumplió con las previsiones de la Convención Internacional sobre recepción de pruebas en el extranjero, por haberse tomado una de las muestras en el Reino de España. Sin embargo, no se puede pasar por alto que posterior a la práctica de dicha prueba, el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, se hace parte en la presente causa y reconoce expresamente los resultados, por lo cual tal manifestación de voluntad, en concordancia con los resultados que rielan al folio 70, constituyen un indicio grave y concordante de que el ciudadano ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA es el padre biológico de la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Sin embargo, el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, se hizo parte en el presente proceso y presentó escrito por medio del cual reconoce los hechos narrados en el libelo de la demanda, por así haber sucedido. Observa esta sentenciadora que a través de un acto libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del demandado, se configuró una declaración de parte sobre un hecho que resulta ser relevante e influyente para la presente causa, por las consecuencias jurídicas que puede generar entre las partes. Esta declaración es considerada una confesión espontánea y se encuentra regulada en el artículo 1401 del Código Civil, que establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante
un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Por su parte el artículo 1.402 eiusdem, dispone:
“La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.”.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme con ello, en el caso de autos el “animus confitendi” del ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, quedó evidenciado en el escrito que fue presentado en fecha 27 de enero de 2025, al confesar espontáneamente que no es el padre biológico de la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, a quien reconoció en un acto de buena fe, al contraer matrimonio con la madre de la mencionada ciudadana, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL, interpuesta por la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA, quien dijo ser su padre, ya que mantenía una relación matrimonial con su señora madre; por ello pretende desvirtuar la filiación paterna que la une con el ciudadano NEMECIO GARCÍA CARRANZA.
A tal efecto, la doctrina sobre derecho de familia, - de modo general- afirma que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. A su vez, la misma puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 355-356).
El artículo 201 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
Señala el tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia (tomo II), lo siguiente:
“… La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil vigente, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.
Dicha presunción, como anteriormente hemos indicado, es solo juris tamtum y su funcionamiento se basa, a la vez, en la doble presunción de que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y de que la mujer ha guardado fidelidad al marido. Pero de hecho, puede suceder de que la esposa haya sido infiel o bien, que ella hubiera concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, época en la cual no tenia deber alguno de fidelidad para con quien más tarde se convirtió en su esposo…”. (Ob. Cit. p. 366).
No obstante lo anterior, el artículo 56 de la Constitución, consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado del Tribunal)
Con respecto al alcance del derecho a la identidad consagrado en la norma constitucional transcrita, es conveniente referir el criterio que sostuvo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, expediente N° 05-0062, en la cual precisó lo que sigue:
“…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
(…)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
(…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…” (negrillas y subrayado añadidos por el tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno revisar la legitimación para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad matrimonial, para lo que se trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 19-06-2012, N° 852, caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en la cual precisó:
(…)
“… Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano (…), para intentar la demanda contentiva de la acción de ‘impugnación de paternidad’ de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial, sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia Nro. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, en decisión dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-07-2013, en el expediente Nro. 11-0820, se ratificó el criterio expuesto precedentemente en los términos siguientes:
“…En este mismo sentido, debe esta Sala ratificar el criterio expuesto, en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código Civil con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Con base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, queda claro para este Tribunal que el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 constitucional, se erige en cuanto a su aplicación directa y preferente frente al derecho estatuido en el artículo 201 del Código Civil, es decir, que cualquier tercero está legitimado para desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial estatuida en dicha norma, siempre que la misma puede ser demostrada científicamente y, sin importar que no sea el cónyuge de la madre del hijo, de cuya filiación se trate.
Dentro de estas perspectivas, estima quien juzga que en el presente caso, la parte demandante aduce que existe una discordancia entre su filiación biológica y su filiación legal, en virtud de que el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, no es su padre biológico y la reconoció al contraer matrimonio con su señora madre ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ.
Ahora bien, expresó la Sala de Casación Civil que siempre que exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquélla la que le otorga identidad genética y el conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Así pues, estima esta sentenciadora que en materia de filiación, la prueba reina es la prueba hematológica de ADN, sin embargo, no es el único medio de pruebas admisible, ya que la parte cuenta con un género amplio de medios probatorios para demostrar sus aseveraciones; por tanto, el Juez debe valorar los medios probatorios aportados y revisar si de autos se desprenden indicios graves, concurrentes y concordantes entre sí, que hagan procedente la pretensión deducida.
En el presente caso, lo que pretende la parte actora es el desconocimiento de su filiación matrimonial establecida, y, de autos se desprende que la parte demandada no opuso resistencia a la pretensión, sino por el contrario confesó que no es el padre biológico de la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE y que la reconoció en un acto de buena fe, al contraer matrimonio con la madre ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ; aunado a ello, el demandado se adhiere a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y no contradice la acción incoada.
De tal manera que, adminiculando lo anterior con la manifestación de voluntad del señor ANTONIO MARTINEZ SANTAMARIA, tercero adhesivo, en reconocer como su hija biológica a la demandante mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023, agregado a los folios 154 y 155; y luego de ponderar la pretensión deducida, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras, la accionante fue legitimada con motivo del matrimonio existente entre el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA y la ciudadana AURA DEL CARMEN DUQUE MENDEZ, por lo que existen indicios graves, concordantes y convergentes para lograr la convicción en esta sentenciadora de que efectivamente la filiación legal establecida a la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, no se corresponde con su filiación natural. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en el acervo probatorio que antecede, concluye esta operadora de justicia, que ciertamente la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, no desciende del ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, por no ser éste su padre biológico, por tanto acorde con la moderna tendencia constitucionalizante de la disposición contemplada en el artículo 201 del Código Civil, está legitimada para interponer la acción de impugnación de paternidad matrimonial que aquí se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, quedó evidenciado que efectivamente existe una contradicción entre la identidad biológica y la legal de la ciudadana ERIKA YALU GARCIA DUQUE, y de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial, debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad legal, teniendo la referida ciudadana derecho a conocer su identidad genética y tener estado familiar respecto a su ascendiente biológico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas y acorde con lo previsto en el artículo 56 del Texto Constitucional, en el entendido que debe garantizarse el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, debiendo prevalecer la filiación biológica sobre la legal, resulta imperativo declarar con lugar la demanda. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, la accionante dejará de usar el apellido “GARCIA”, quedando identificada como ERIKA YALU DUQUE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.748.892, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil; contra el ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.472.870, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL.
SEGUNDO: SE ORDENA que se elimine la mención del apellido “GARCIA” en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados correspondientes a la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia fotostática certificada de la misma a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de su inserción en los libros correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia fotostática certificada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Distrito Capital, para que estampe las notas marginales pertinentes en el acta de nacimiento Nro. 4291 del año 1975, correspondiente a la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE.
A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES (fdo) JUEZA PROVISORIA Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal). En la misma fecha se dicto y se publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20684/2022, en el cual la ciudadana ERIKA YALU GARCÍA DUQUE demanda al ciudadano NEMECIO GARCIA CARRANZA por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
|