JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentadas en fecha 11 de febrero de 2025 (F. 66 al 71), por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.351, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba señalada en el “Capitulo II”, en el numeral “Quinto” relacionado con la prueba de informes, este Tribunal observa que es impertinente y no es el medio de prueba idóneo para su promoción, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual señaló lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con ello, las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; por lo que debe haber conexión entre los hechos controvertidos y los hechos que se llevan a juicio a través del medio de prueba, esto acarrea que necesariamente que deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Conforme a lo antes señalado, se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba de informes promovida en el numeral “quinto” ( f.70) por la parte actora resulta impertinente para demostrar lo que pretende la cual debe acreditarse en todo momento a través de los elementos de convicción pertinentes, por lo cual, en este tipo de juicios no es acertada la actividad probatoria dirigida a presentar una serie de indicios sobre algún hecho ajeno a la causa que debe probarse; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Continuando, con relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitada en el escrito de pruebas en el “Capitulo II” a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar:
1.- A la oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T).
2. Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-CARACAS).
3.) Al Registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
4.) Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Por lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA promovida en la “Capitulo III” del escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez.- Secretario.- MCMC/rv. En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 122/2025, al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 123/2025 Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 124/2025 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-CARACAS); 125/2025 a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T). El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20709/2024, relacionado con la demanda interpuesta por la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, contra los ciudadanos ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, por FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL. San Cristóbal, cinco (05) de marzo de 2025.
Abg. Luís Sebastián Méndez m
Secretario
|