REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE N° 20.480/2021

PARTE ACTORA: El ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.084.812, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: El abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.034.549, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JEINNYS MABEL CONTRERAS, HANCER JUAN GONZÁLEZ SIERRAALTA, LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.412, 91.080, 50.304 y 88.480 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente consta:

Cuaderno Principal:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 21 de junio de 2021, por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, por el procedimiento de intimación. Del folio 5 al 13 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día (1) como término de distancia, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formularan oposición. (F. 15)
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2021, se dio por intimado el ciudadano Rafael Antonio Molina Contreras, asistido por la abogada Jeinnys Mabel Contreras. (F. 17)
En fecha 02 de agosto de 2021 el ciudadano Rafael Antonio Molina Contreras, otorgó poder Apud Acta a los abogados Jeinnys Mabel Contreras, Hancer Juan González Sierraalta, Luis Enrique Gómez Colmenares y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador. (F. 18-19)
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2021, la parte intimada hizo oposición a la intimación. (F. 21-23)
Por auto de fecha 3 de agosto de 2021, la Juez Suplente Margelis Contreras Fuenmayor, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 24)
Del folio 25 al 21, riela escrito de oposición a la intimación presentado en fecha 16 de agosto de 2021, por la representación judicial de la parte intimada.
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte intimada realizó contestación a la demanda. (F. 30-34)
En fecha 2 de septiembre de 2021, se dejó constancia que se remitió el cuaderno de medidas con oficio N° 284/2021 al Juzgado superior Distribuidor a los fines de la apelación. (F 35)
En fecha 17 de septiembre de 2021 se formó cuaderno de tacha. (F. 36)
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 37)
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 38-39)
Por autos de fecha 20 de septiembre de 2021, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 40)
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 41)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte intimada solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. (F. 42)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, la Juez Suplente Zulimar Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 43)
Del folio 44 al 46, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de informes. (F. 47-54)
En fecha 04 de marzo de 2022, se recibió cuaderno de medidas con oficio N° 007 de fecha 31 de enero de 2022, procedente del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia. (F. 57)

Cuaderno de Medidas:
Al folio 1 y su vuelto riela auto de fecha 25 de junio de 2021, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo y se libró oficio N° 207/2021 al Registro Público Segundo del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Del folio 4 al 8, riela escrito de oposición a la medida presentado en fecha 16 de agosto de 2021.
Del folio 10 al 12, riela escrito de pruebas de la oposición a la medida, consignado en fecha 16 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 15 al 17, riela decisión de fecha 25 de agosto de 2021, mediante la cual se decretó parcialmente con lugar la oposición a la medida.
Del folio 18 al 19, riela escrito de apelación presentado en fecha 30 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se remitió cuaderno de medidas con oficio N° 248/2021 al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 20)
Del folio 21 al 41, rielan actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Primero. Declarando en fecha 7 de diciembre de 2021, sin lugar la apelación y confirmada la decisión dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2022, se le dio entrada al cuaderno de medidas por este Tribunal y se canceló su salida. (F. 42)
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2022, la parte actora solicitó mediada de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. (F. 57)
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, se pronunció sobre la solicitud de embargo y consideró suficiente la medida ya decretada para garantizar las resultas del presente juicio. (F. 58-59)

Cuaderno de Tacha:
Del folio 176 al 182, riela sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, mediante la cual este Tribunal declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.034.549, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Obligación, tramitado por el procedimiento de intimación, incoado en su contra por el ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.084.812, del mismo domicilio y hábil, a través de su endosatario en procuración abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655.
SEGUNDO: NULA E INEFICAZ la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: “N: 1/1, La Fría 14 de Marzo de 2020, $ 5.000, A los 15 días de Marzo de 2021, Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Franki Larry Urbina Viña… La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS Bolívares. Valor Entendido que cargaran en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Rafael Antonio Molina Contreras, dirección Sector Barrio Bolívar calle 0 La Fría Edo. Táchira. ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO(S). Firmado ilegible Franki Urbina V. ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO firma ilegilble C.I. No. 8.034.549”; que riela en copia certificada al folio 5 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.”

Del folio 216 al 222, riela decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2023.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, con motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La parte actora en su escrito libelar expone que su mandante es beneficiario de una letra de cambio, la cual fue emitida en la población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2020, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00) a favor de su mandante FRANKI LARRY URBINA VIÑA, para ser pagada sin aviso y sin protesto, para el día 15 de marzo de 2021, en la población de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, como librado aceptante, y que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de cambio, el obligado hizo caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación, por lo que resultaron inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudicial intentadas; es por lo que acudió por esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace.
La parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición al decreto de intimación y asimismo, tachó el instrumento cambiario por cuanto desconoció su contenido aduciendo que el mismo fue extendido, alegando que la misma fue firmada en blanco y que de la referida letra se observa que no existe secuencia en la misma.

II.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de la letra de cambio que riela inserta al folio 5 del expediente principal en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; si bien dicha prueba constituye un documento privado de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerado como suficiente para activar el procedimiento de intimación previsto en la norma adjetiva; la misma fue tachada de falsa, tal y como consta en el cuaderno separado de tacha, arrojando la prueba de experticia resultados desfavorables para el accionante, lo que hizo forzoso declarar la nulidad del instrumento cambiario mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2023, y confirmada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira; por tanto, no existe prueba escrita fundamental qué valorar y hace inoficioso entrar a valorar el resto de medios de pruebas aportados. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN:

A los fines de la resolución de la controversia, esta sentenciadora desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por motivo de intimación interpuso el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, a los fines del cobro de una letra de cambio por la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 5.000,00); a su vez la parte demandada afirma que la parte actora cometió abuso de firma en blanco y que de la misma se desprende varias escrituras en el llenado de la letra, realizada con otra tinta.

En ese orden, el ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:

Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Se extrae de lo anterior, que las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, en virtud que es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por consiguiente, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.)

Así las cosas, acorde con las normas supra indicadas, corresponde a la parte actora probar la autenticidad de la letra de cambio y a la parte demandada demostrar su afirmación en la alteración del monto en el instrumento cambiario.

Dentro de este marco, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, titulo II, capitulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”. Los artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22-10-2009, Exp. Nro. 2009-000234, caso: Giuseppe Infantino Taibi, contra el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, -con base a la doctrina- realizó algunas precisiones conceptuales en torno a la letra de cambio, en los términos que siguen:

“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

En el mismo orden, vale la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.976 de fecha 29-11-2002, acerca de la letra de cambio, en la cual precisó lo siguiente:

“…En materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, puede tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Las excepciones cambiarias puede ser personales (in personam) y reales (in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio...”

En el presente caso, se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 640 ibidem, toda vez que la parte intimante presenta un instrumento cartular, denominado letra de cambio, que, -en principio- lo legitima para interponer la acción que aquí se ventila. Asimismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma comparece al proceso y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, con el argumento de que reconoce la firma de la letra pero no su contenido, y que la misma fue llenada en blanco con diferente tipo de letra y diferente tinta y para demostrar su afirmación, promovió la experticia grafotécnica.

Por su parte, el intimante abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VOÑA, promovió igualmente la prueba de experticia grafoquímica a los fines de determinar la data de la tinta del bolígrafo.

En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que el instrumento que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil (que haya sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública), se reputa como documento privado, cuando ha sido firmado por las partes, tal como lo estipula el artículo 1.358 ejusdem. De allí que, las letras de cambio son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas, no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público; por vía de consecuencia, contra ellas pueden ejercerse todas las vías impugnativas aplicables a los instrumentos privados. (Véase, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).

Con respecto al caso que nos ocupa, se logra evidencia que la parte demandada en la presente causa al desconocer el monto de la letra de cambio solicitó al Tribunal la apertura de la incidencia de tacha, invocando el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, que para mayor claridad se trascribe:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. …” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la demanda carece de instrumento fundamental dado que, como se logró constatar de la experticia grafotécnica inserta del folio 162 al 170 del cuaderno de incidencia de tacha, en el cual los expertos llegaron a la conclusión de que el instrumento cambiario fue elaborado con diferentes herramientas escritúrales esferográficos, por diferentes personas y en tiempos y espacios diferentes; como consecuencia de ello este Tribunal mediante sentencia firme dictada en fecha 10 de marzo de 2023, declaró nulo e ineficaz el documento fundamental de la demanda y en conclusión desechado.

Con relación a la falta de interés, el reconocido tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 122, refiere lo siguiente:

“… Y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)- sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata…. DEVIS ECHANDIA afirma que la “noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Debe ser un interés serio y actual…” (subrayado del Tribunal)

Señala la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
(Omissis)…
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Subrayado del Tribunal)

La citada norma del artículo 124 de la ley mercantil en conjunción con lo preceptuado en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza de las partes, la carga de probar tanto la existencia de la obligación, siendo ésta carga del actor; y la extinción de la obligación cuyo pago se le exige, por parte del demandado. Así, que si bien la parte actora, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, al introducir su escrito libelar junto con la letra de cambio declarada nula, ostentaba legitimación para la causa por ser el titular o acreedor de la presunta obligación cambiaria, o dicho de otro modo, si bien tenía un interés procesal generado por el incumplimiento de la supuesta obligación, no es menos cierto que, encontrándose firme la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal en la incidencia de tacha cursante a los folios 176 al 182 del cuaderno respectivo, la cual declaró con lugar la tacha de falsedad de la referida instrumental cambiaria, y, en consecuencia la nulidad de la misma, sobrevino una pérdida del interés para la parte actora, toda vez que, siendo ineficaz el instrumento fundamental de la presente acción, la parte demandante no tiene ya necesidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior se colige que la parte accionante al no acompañar el instrumento fundamental en el que basa su pretensión, carece de interés jurídico actual para intentar la demanda. Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN, procedimiento de INTIMACION, incoada por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, con domicilio procesal en la calle 4, esquina carrera 8 La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.084.812, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.034.549, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2021, y participada en la misma fecha con oficio N° 207, al registro correspondiente. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO MCMC/sh Exp. Nro. 20480/2021.- Sin enmienda.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20480/2021, en el cual el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, por motivo de COBRO DE OBLIGACIÓN (VÍA INTIMACIÓN). San Cristóbal, 5 de febrero de 2025.




LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO