JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
EXPEDIENTE: 20.819/2023.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.072.402, de este domicilio y hábil en su carácter de acreedor y tenedor del titulo valor “pagare”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS y JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 31.082. (F. 6; 143 al 153 y 124)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.834.870, domiciliado en La Primera Sabana, Casa N° 33, Municipio Bocono, estado Trujillo y hábil, en su carácter de deudor aceptante y principal pagador de la obligación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN, SORAYA LEDDY COROMOTO ARANGUREN QUINTERO y ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.074, 28.134 y 241.512, respectivamente. (F. 105)
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (Incidencia de cuestiones previas).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-07-2023, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en donde el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, a través de su apoderado judicial abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS demanda al ciudadano El ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Anexaron recaudos del folio 5 al 17.
Al folio 19 y vuelto, riela auto de fecha 28-07-2023, mediante el cual el Tribunal, le dio entrada y admitió la demanda. De igual forma, decretó la intimación de la parte demandada a los fines de que consignara dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes, más 4 días que se le concedieron como término de distancia, las cantidades solicitadas junto al libelo de la demanda. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda a los fines de su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Se formó cuaderno de medidas.
A los folios 20 y 21, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada. En fecha 10-08-2023, se libró la boleta de intimación con oficio N° 487/2023. (Oficio al Vto.)
Al folio 22, riela diligencia de fecha 08-11-2023, mediante la cual el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, sustituyó parcialmente el poder que les fuera conferido, a los abogados ALEXIS JOSÉ URBINA PIMENTEL y DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES.
Del folio 29 al 32, rielan actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 33, corre inserto escrito de fecha 10-07-2024, presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el libelo de demanda, específicamente particular donde señala el monto solicitado por concepto de intereses moratorios, calculados desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación del presente escrito por cuanto se le dificultado lograr la intimación del demandado, arrojando la cantidad de (2.028,00$) dólares, en consecuencia, solicita la reformulación del decreto de intimación.
Al folio 34, riela auto de fecha 15-07-2024, mediante el cual, se admitió la reforma de la demanda realizada por el apoderado de la parte actora, acordando mantener en todo su vigor el auto de admisión primigenio, y modificando las cantidades a intimar. En consecuencia, acordó librar nueva boleta de intimación al demandado.
Del folio 35 al 101, rielan actuaciones relativas a la práctica de a la intimación por carteles de la parte demandada.
Al folio 102, riela auto de fecha 16-09-2024, mediante el cual la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 104 al 106, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la parte demandada ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, a los abogados ROBERTO ALFONSO CONTRERAS BARAZARTE, SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN y SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO, por vía telemática.
Del folio 107 al 111, corre inserto escrito de fecha 03-12-2024, presentado por las co-apoderadas de la parte demandada, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva, se oponen al decretó de intimación y alegó como punto previo la falta de legitimidad del apoderado del actor por falta de capacidad de postulación.
Del folio 112 al 118, riela diligencia de fecha 04-12-2024, mediante la cual, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó declarar improcedente las actuaciones extemporáneas realizadas por la parte demandada (oposición al decreto de intimación) por no haberlo realizado dentro del término perentorio establecido por la ley, consecuentemente solicitó se proceda a declarar que el decreto intimatorio reformado adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Del folio 119 al 123, riela diligencia de fecha 04-12-2024, mediante la cual, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, entre otras cosas convalido las actuaciones realizadas en el proceso, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ratificó expresamente la validez del poder de representación que le fuere otorgado.
Al folio 124, riela diligencia de fecha 10-12-2024, mediante la cual, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, sustituyó parcialmente el poder que le fuera conferido, al abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ.
Del folio 125 al 129, corre inserto escrito de fecha 03-12-2024, presentado por la co-apoderada de la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 652 y 348 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso de contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Del folio 129 al 134, corre inserto escrito de fecha 20-12-2024, presentado por el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en su carácter de co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, ratifica las diligencias presentadas por el co-apoderado de la parte demandante en oportunidades anteriores, entre esas la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la oposición al decreto de intimación y de oposición de las cuestiones previas; así mismo, contradijo y subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Del folio 135 al vuelto del 136, riela decisión de fecha 20-12-2024, mediante el cual, se negó la solicitud realizara en fecha 04-12-0024 por el co-apoderado de la parte actora, en consecuencia, acordó tener por intimado a la parte demandada desde el 20-11-2024, por ser el día en el que se certifico su identidad por vía telemática a los fines consiguientes del proceso. Se acordó la notificación de las partes.
Del folio 137 al 140, riela diligencia de fecha 21-01-2025, mediante la cual, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 20-12-2024, en consecuencia, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.
Al folio 141, riela diligencia de fecha 28-01-2025, mediante la cual, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, ratificó el escrito de oposición presentado el día 20-12-2024, así como el escrito presentado en fecha 04-12-2024. De igual forma, a los fines de acreditar su condición de abogado presentó para su vista, confrontación y devolución, dejando copia certificada por el Secretario del carnet profesional y del instrumento poder general debidamente apostillado que le fuere otorgado por el demandante. Finalmente, ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en nombre del actor. (Anexos F. 142 al 153)
Al folio 154, riela auto de fecha 16-09-2024, mediante el cual, se oyó la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora, en un efecto y en consecuencia, se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 157, riela diligencia de fecha 17-02-2025, mediante el cual, las abogadas SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUREN y SORAYA COROMOTO ARANGUREN QUINTERO en su carácter de co-apoderadas de la parte demandada, renunciaron al poder otorgado en fecha 20-11-2024 por la parte demandada vía telemática, por cuanto les ha sido imposible comunicarse y lograr un acuerdo de pago de honorarios y gastos con el demandado y con el co-apoderado Roberto Contreras.
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
La abogada SORAYA LEDDY VANESA ZAMBRANO ARANGUREN, en su carácter de co-apoderada del ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- la del ordinal tercero 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente”, argumenta que el ciudadano WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando como “apoderado” del ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, interpuso la presente demanda fundamentándose en un poder general de administración y disposición (no de representación propiamente dicho), además de que en el libelo de la demanda no se identificó con su número de Inpreabogado, lo que según sus dichos conforme a la Jurisprudencia patria, en concordancia con el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la ley de abogados, consiste en un requisito fundamental para demostrar que ostenta la condición de abogado para ejercer la representación judicial de otra persona en juicio, en consecuencia, su omisión hace que el poder otorgado carezca de validez jurídica, es decir, de existencia jurídica, o que en su defecto la demanda, se consideraría como no presentada, lo que se traduce en una falta de legitimidad o de capacidad de postulación por parte del apoderado, y siendo que en el caso de autos se incurrió en dicha omisión en la demanda y en el poder, es por lo que existe insuficiencia de poder, en consecuencia, solicita y sea declarada procedente la cuestión previa opuesta. 2.- La del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a… “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, afirma que el objeto de la presente demanda se basa en una intimación que tiene como instrumento fundamental unas letras de cambio de las cuales se sustenta un pagare, sin embargo, las mismas a su decir, contienen una serie de inconsistencias, como que en la expresión de la cantidad en números se encuentra seguida del símbolo monetario “($)”, por consiguiente la abreviación de la moneda bolívares (Bs.), así mismo, en la expresión de la cantidad en letras hacen referencia a “dólares USA”, lo que demuestra que utilizó un símbolo que es usado por diferentes países para hacer referencia a su moneda, sin lograr establecer o precisar el tipo de divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar, pues a su decir, la palabra USA no hace referencia a una moneda en especifico, lo que constituye menciones genéricas e imprecisas que no permiten determinar la moneda en que fue emitida la orden de pago, en consecuencia, no cumplen con los requisitos indispensables que debe de llenar toda letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Además de ello, alega que las referidas letras se encuentran vencidas, en consecuencia, el pagare no debería tener validez conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, por cuanto, es improcedente sustentar y admitir una demanda en donde no existe concordancia ni precisión del derecho o obligación reclamada por los motivos anteriormente señalados, con las del curso legal del país lo que hace imposible la determinación del precio a reclamar (tanto capital como intereses), no pudiendo ejercer el derecho de acción, conforme al ordinal 11° del artículo 346 Ley Adjetiva, en el presente caso existe una prohibición de la ley de admitirla por determinadas causales conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto en estos tipos de demanda debe estar preciso el precio y siendo que en el caso de autos existen inconsistencias en las letras de cambio en las que fundamenta el pagare, no hay forma de determinar la demanda, en razón de lo expuesto, solicita y sea declarada con lugar la referida cuestión previa.
Por su parte, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en su carácter de co-apoderado de la parte actora subsano y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: ratificó la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la oposición a las cuestiones previas realizada por la parte demandada, por cuanto según sus cálculos, debe considerarse que la parte demandada se encontraba a derecho desde la oportunidad en la que solicito se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia telemática, o en su defecto la fecha de emisión del auto que lo provee, en consecuencia, solicita y le sea aplicada la consecuencia del articulo 651 de la Ley Adjetiva (carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada y se proceda a su ejecución).
De igual forma, contradijo lo alegado por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa No. 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, aduciendo que dicha defensa obedece a simples actuaciones que buscan dilatar el proceso, bajo maquinaciones innecesarias y con absoluto desconocimiento de cómo deben de ser interpretadas y aplicadas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente, señala que la parte demandada en la primera oportunidad en la que actúo, no objeto el poder, el cual consiste en otro medio de ataque distinto a la presente cuestión previa, aunado a que tal y como lo señalaron en escritos anteriores, en el poder objetado, se encuentra la facultad de ejercer acciones en nombre de los poderdantes, sin que la legislación señale que el poder general de administración y disposición debe ser conferido única y exclusivamente a la persona que tenga el titulo de abogado y que se encuentren inscritos en el I.P.S.A, sin contar que el referido abogado presenta la demanda en el ejercicio del referido poder, identificándose como profesional del derecho (abogado), la cual es la única y exclusiva condición que exige tanto la ley del ejercicio de la abogacía y el Código de Procedimiento Civil, y que el defecto de forma del libelo de la demanda alegado por la parte demandada no afecta la capacidad de postulación procesal, pues al tener el carácter de abogado de la República, ostenta la condición y cualidad necesaria que exige la ley, y que en todo caso dicha omisión debió ventilarse conforme al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, o incluso aun y cuando lo ubiquen en el ordinal 3°, son defectos meramente formales que no trastocan el fondo de la causa, y que pueden ser subsanados conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obvia la demandada. Finalmente, procede a subsanar el referido defecto de forma que fuere omitido en el libelo de la demanda y su reforma, en consecuencia, señala que el referido co-apoderado WOLFRED BERNAVE MONTILLAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.637.562, se encuentra expresa y formalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, y solicita así sea declarado.
Con respecto, a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, contradijo lo alegado por la parte demandada, ratificando lo expuesto en escritos presentados con anterioridad. Asimismo, señala que los referidos alegatos, no son contrarios a los presupuestos procesales previstos en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, para declarar inadmisible la acción, pues a su decir, la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido que el juez no se encuentra facultado para calificar cuales son los hechos que deben apreciar para declarar inadmisible una demanda, pues los mismo se encuentran expresamente determinados es por la ley. Aduce que en el presente caso se esta en presencia de un juicio monitorio, donde el juez ya hizo una precalificación y dictó un acto procesal con efecto de sentencia interlocutoria al declarar admisible la demanda y emitiendo el decreto de intimación, dado que consideró que la documental acompañada reunía los requisitos esenciales como titulo valor, que exige el articulo 646 ejusdem, en consecuencia, cualquier deficiencia referida a la obligación es materia de fondo, salvo, que la acción se encuentre inmersa dentro de los postulados del indicado articulo 341 ibidem, y por cuanto esto no sucede en el caso de autos, pues a su decir, el objeto e instrumento fundamental de la demanda, consiste en el cobro de un pagaré (préstamo), en el que se encuentra expresado de forma clara y contundente la moneda para el cumplimiento efectivo de pago, específicamente, en dólares americanos, el cual se encuentra regulado en nuestra legislación nacional, sin mencionar, que actualmente el cobro de obligaciones en divisas extranjeras esta permitido legalmente y no atenta contra el artículo 341 ibidem, ni existe ningún otro instrumento que prohíba este tipo de transacción, o se este bajo un régimen cambiario prohibitivo, menos aun cuando la obligación fue establecida como moneda de cuenta y el pago en divisa dólar de los Estados Unidos de America (USA), cuyo término con solo buscarse en un diccionario o Internet, se puede verificar que hace referencia a los Estados Unidos de America (United States Of América), cuya sigla oficial en ingles es USA, lo que demuestra que si se refiere al dólar de un país determinado. Agrega, que la pretensión no se fundamenta en el cobro de unas letras de cambio, sino que estas últimas se giraron como medios de facilitar la forma de liquidación de la obligación, las cuales eran por cuatro cuotas, en consecuencia, no se demandó la ejecución de ninguna letra, adicional a ello, en las mismas también se fijó de forma clara cual era la moneda de pago de cada una, es decir, el dólar, al mencionarse “tres mil novecientos dólares (3.900,00)”, seguido de la abreviación USA, y que la expresión “Bs.” obedece al hecho que la documental se encuentra pre – impresa, lo cual no constituye ningún elemento de juicio para considerar que existe una contradicción, una confusión o una condición alternativa de la forma que debe ser liquidada cada cuota, ni es contraria a la norma varias veces mencionada, ni afecta la conformación de los requisitos que debe contener el pagare, o la validez de la emisión de las cuotas, además de que en cada una se señalaron los requisitos que exige el articulo 410 del Código de Comercio, en consecuencia, la defensa propuestas por la parte demandada, resulta a todas luces infundada por improcedente y así solicita que se declare.
I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
1° FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN:
Opone la parte accionada la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, argumentando que el ciudadano WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando como “apoderado” del ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, interpuso la presente demanda fundamentándose en un poder general de administración y disposición (no de representación propiamente dicho), además que en el libelo de la demanda no se identificó con su número de Inpreabogado, lo que según sus dichos, conforme a la Jurisprudencia patria, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la ley de abogados, consiste en un requisito fundamental para demostrar que ostenta la condición de abogado para ejercer la representación judicial de otra persona en juicio, en consecuencia, su omisión hace que el poder otorgado carezca de validez jurídica, es decir, de existencia jurídica, o que en su defecto la demanda se consideraría como no presentada, lo que se traduce en una falta de legitimidad o de capacidad de postulación por parte del apoderado, y siendo que en el caso de autos se incurrió en dicha omisión en la demanda y en el poder, es por lo que existe insuficiencia de poder.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario citar lo establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, el destacado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 53, ha señalado:
“…la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda…”(Subrayado del Tribunal)
Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 075 de fecha 23-01-2003, señaló lo siguiente:
“… La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
… Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
… 1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
… 1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
… 1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de justicia; Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, señala que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…” (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el artículo 4 eiusdem, expresa:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la representación que ejerce una persona que no es abogado, en nombre otra en juicio, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° de fecha 1007 del 29 de mayo de 2022, reiterada entre otras, en las sentencias Nos.1.325 y 1.333, de fecha 13/08/2008, ha señalado:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…” (Subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01703, de fecha 20/07/2000, Exp. Nº 13.165, entre otras, estableció:
“…Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen…obliga a la Sala,… actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada…”(Subrayado del Tribunal)
De conformidad con la normativa legal y la jurisprudencia anteriormente expuesta, se puede concluir que para que una persona actúe en nombre de otra en juicio, ya sea para realizar cualquier actuación en el proceso o en defensa de los derechos e intereses, se requiere ser abogado en ejercicio, es decir, que posea el título de abogado, además, deberá estar inscrito en el respetivo Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, por ser estos los únicos que tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de otra persona en un juicio y por ser quienes ostentan los conocimientos especiales y técnicos requeridos para el desenvolvimiento de los mismos, salvo las excepciones establecidas por la ley, advirtiendo que quienes no lo sean, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia o representación de abogados en ejercicio.
Ahora bien, en el supuesto que la persona natural otorgue poder a quien no es abogado, se configura la falta de capacidad de postulación, toda vez que no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder previo, a menos de que actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, pues en caso contrario, dicha persona incurriría en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detentan solo los abogados en ejercicio, siendo incluso causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, para que no se configure la falta de capacidad de postulación, la persona natural, debe otorgar poder a un abogado en ejercicio, puesto que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 166 de la Ley Adjetiva, son dichos profesionales quienes ejercen el monopolio de dicha profesión.
En el caso que se analiza, la cuestión previa opuesta, está referida específicamente al primer supuesto de este ordinal 3° del aludido 346, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
En este sentido, se infiere de los autos que el ciudadano WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, presentó escrito libelar, mediante el cual se identificó como abogado en ejercicio, más no consta que haya señalado el número de inscripción por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado que lo acredita como profesional del derecho, ni consignó el poder que demostrara dicho carácter, razón por la que la parte demandada considera que existe falta de capacidad de postulación del referido ciudadano.
No obstante, el referido ciudadano a los fines de contradecir la cuestión previa aquí opuesta, y subsanar el error de forma en el que incurrió en el libelo de la demanda, mediante diligencia de fecha 28-01-2025, presentó para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia certificada por el Secretario del Tribunal del carnet de inscripción por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado y del poder general otorgado por la parte demandante en la presente causa, debidamente apostillado (F. 142 al 153)
Revisado como fue el mencionado carnet se desprende que el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS se encuentra inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 28.357. De igual forma, de los instrumentos poderes generales que cursa del folio 5 al 7 y del 143 al 153, debidamente autenticados, el primero por ante la Notaria Pública de Boconó, Estado Trujillo, en fecha 02-11-2021, bajo el N° 25, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y el segundo autenticado, certificado y apostillado por ante la Notaria Pública del Estado de Tennessee, se observa que el mismo fue otorgado en fecha 04-01-2025, y apostillado en fecha 09-01-2025, igualmente se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, confirió poder general de administración, disposición y de representación judicial al ciudadano WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.357, quien a su vez fue expresamente facultado para constituir y nombrar apoderados en su nombre y representación a abogados o abogado de su confianza, así mismo el referido poderdante manifestó su voluntad de ratificar todos y cada unos de los actos jurídicos judiciales que haya realizado el apoderado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS.
Del análisis de los referidos instrumentos, se evidencia que el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, fue debidamente facultado por su mandante JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, para representarlo judicialmente y otorgar en su nombre y representación poder a los abogados o abogado de su confianza.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta sentenciadora concluye que en el caso de autos no se configuró la falta de capacidad de postulación y que fueron convalidadas las actuaciones judiciales realizadas por el referido apoderado, por tanto, se declara la validez de la representación judicial del abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, para representar en el presente juicio al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
2° “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”
Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el objeto de la presente demanda se basa en una intimación que tiene como instrumento fundamental unas letras de cambio de las cuales se sustenta un pagaré, sin embargo, las mismas a su decir, contienen una serie de inconsistencias, como que en la expresión de la cantidad en números se encuentra seguida del símbolo monetario “($)”, por consiguiente la abreviación de la moneda bolívares (Bs.), así mismo, en la expresión de la cantidad en letras hacen referencia a “dólares USA”, lo que demuestra que utilizó un símbolo que es usado por diferentes países para hacer referencia a su moneda, sin lograr establecer o precisar el tipo de divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar, pues a su decir, la palabra USA no hace referencia a una moneda en especifico, lo que constituye menciones genéricas e imprecisas que no permiten determinar la moneda en que fue emitida la orden de pago, en consecuencia, no cumplen con los requisitos indispensables que debe de llenar toda letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Además de ello, alega que las referidas letras se encuentran vencidas, en consecuencia, el pagaré no debería tener validez conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, por cuanto, es improcedente sustentar y admitir una demanda en donde no existe concordancia ni precisión del derecho o obligación reclamada por los motivos anteriormente señalados, con las del curso legal del país lo que hace imposible la determinación del precio a reclamar (tanto capital como intereses), no pudiendo ejercer el derecho de acción, conforme al ordinal 11° del artículo 346 Ley Adjetiva, en el presente caso existe una prohibición de la ley de admitirla por determinadas causales conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto en estos tipos de demanda debe estar preciso el precio y siendo que en el caso de autos existen inconsistencias en las letras de cambio en las que fundamenta el pagare, no hay forma de determinar la demanda.
En este sentido, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, estableció que tanto en el primer caso, como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley, al respecto indicó:
“ ...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
…En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
…De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dichos criterios, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los siguientes artículos 449, 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia, con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el texto de dicha normativa no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite al demandante el ejercicio de la presente acción; aunado que como lo señaló la parte actora, los mencionados artículos o cualquier otra normativa no prohíbe que se pacte el pago de obligaciones en moneda extranjera, además de ello la Jurisprudencia Patria ha dejado claro que el símbolo “$” se refiere a dólar de los Estados Unidos de América; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en lo ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.834.870, domiciliado en La Primera Sabana, Casa N° 33, Municipio Bocono, estado Trujillo y hábil, en su carácter de parte demandada, en el procedimiento de cobro de obligación, por vía del procedimiento de intimación, incoado en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.072.402, de este domicilio y hábil en su carácter de acreedor y tenedor del título valor “pagare”, a través de su apoderado judicial abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en su carácter de parte demandante.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.819-2023. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.819/2023 en el cual el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, demanda al ciudadano ALIRIO JESUS SAAVEDRA BARAZARTE, por COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (Incidencia de cuestiones previas). San Cristóbal, 28 de marzo de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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