REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214º y 166º

EXPEDIENTE N° 17.199-2007

PARTE ACTORA: Los ciudadanos LUIS ELADIO PRATO Y MARY DEL CONSUELO MACHADO DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.050.644 y V- 2.873.624 en su orden, y domiciliados en el estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.990.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, en la persona del ciudadano MANUEL DEMESIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.591.061, en su carácter de Gerente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFRED MONTILLA, LISANDRO SEIJAS y CLAUDIA DE GIULIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357, 31.122 y 28.452 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por los ciudadanos LUIS ELADIO PRATO Y MARY DEL CONSUELO MACHADO DE PRATO, representados judicialmente por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL DEMESIO HERNANDEZ PEREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. (F. 1 al 6, recaudos del F. 7 al 31)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (F. 33)
Al vuelto del folio 33 y 34, rielan actuaciones concernientes a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal informó que cito a la empresa demandada y consigna recibo debidamente firmado. (folio 35 y vto.)
En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 36 - 40, anexos F. 41 - 45)
En fecha 03 de marzo de 2008, el co apoderado de la parte demandada presentó diligencia en la que opone la caducidad de la acción como defensa perentoria de conformidad con lo expuesto en el Decreto Ley con fuerza de Ley de Seguro.
En fecha 27 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 48 al 50, recaudos del folio 51 al 82)
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 84)
Del folio 85 al 97, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 02 de junio de 2022, la Jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 107)

PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ELADIO PRATO Y MARY DEL CONSUELO MACHADO DE PRATO, representados judicialmente por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL DEMESIO HERNANDEZ PEREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“… El día 22 de diciembre del año 2005, mi representado adquirió de la Compañía de Seguros, denominada: MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros, …; una Póliza de Seguro de Automóvil No. 32-07-010622, con cobertura amplia, para un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 1999; PLACA: 51R-VAE; SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR71LXB152005; SERIAL DEL MOTOR: 645207; COLOR: BLANCO; TIPO: CAVA; CLASE: CARGA; USO: CARGA DE 2 TON; PUESTOS: 3; CAPACIDAD: 8; dicho vehículo le pertenece a mi representado, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro: 2953183, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 9 de febrero del 2001…
En dicho contrato de seguros en sus condiciones generales, en la cláusula OCTAVA, se establece lo siguiente: "El Tomador tiene un periodo de gracia de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento del periodo anterior, para el pago de la prima de renovación de la Póliza. El plazo de gracia se considerara como prorroga automática de cobertura, en el entendido de que en caso de ocurrir un siniestro cubierto por la Póliza, dentro de dicho lapso, la Empresa de Seguros estará obligada frente al tercero y el Tomador deberá pagar la prima antes de finalizar el plazo de gracia." …
…en fecha 26 de noviembre de 2006, el vehículo … se encontró involucrado en una colisión de vehículos simple y vuelco (SINIESTRO), en la carretera nacional de la costa, del poblado Cupira, Estado Miranda, Venezuela, según consta en el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nro. 02, Guarenas, Sala de Investigaciones Penales, Puesto de CUPIRA…
…, el vehículo era conducido por el ciudadano JESUS ALBINO LABRADOR CHACON, … y se encontraba acompañado por el ciudadano: MARIO BENJAMIN MARQUEZ, …, donde ninguno de los prenombrados fueron objeto de lesión alguna por consecuencia del accidente de tránsito en mención.
..., el día 30 de noviembre del 2006, mi representado se presentó en la oficina del Productor de Seguros de la Empresa Multinacional de Seguros, quien se identifica como el ciudadano: NELSON DUQUE, con el fin de notificarle el SINISTRO que fue objeto el vehículo asegurado por esta empresa, y se encuentra con la novedad que el Productor de Seguros en mención, le notifica que: "dicho siniestro, la empresa aseguradora, no esta obligada a responder por los daños, puesto que, en fecha 10 de noviembre del 2006, la póliza que adquirió mi representado, perdió su vigencia por expirar el plazo de la misma, además, le manifiesta que la empresa de seguros, en fecha de octubre del 2005, notifico al TRANSPORTE GOMEZ GONZALEZ C.A. la voluntad de no renovar la póliza de seguros para su flota”. Siendo así, la empresa de seguros, estaba en la obligación legal de NOTIFICARLE a mi representado, dicha situación, pero por razones que se desconoce, el Corredor de Seguros y la Empresa Multinacional de Seguros, OMITIERON efectuar la NOTIFICACION, en la persona de mi representado.
No obstante, se diligencio por ante la Asesoría Jurídica de la empresa Multinacional de Seguros, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de que resolvieran la situación e indemnizaran los daños materiales, producto del siniestro que sufrió el vehículo, encontrando una respuesta negativa para su pago, por parte de la empresa de seguros, por las razones anteriormente expuestas.
…, en fecha 01 de diciembre del 2006, mi representado procedió a trasladar el vehículo en una grúa a la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a sus expensas, con el fin de reparar los daños, ya que la empresa aseguradora esta renuente en indemnizar los daños producto del siniestro, ya que este vehiculo es la fuente de trabajo de mi representado, generándole daños y perjuicios en su patrimonio, por consecuencia de los hechos ya narrados.
…, en fecha 4 de diciembre del 2006, mi representado diligencio las acciones necesarias para efectuar el avaluó de los daños por intermedio del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES DE TRANSITO DE VENEZUELA, UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA Nro. 61. TÁCHIRA; donde se determino por medio del peritaje, que los daños materiales, fueron avaluados por la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (58.800.000,00);…”.

En razón de lo expuesto, demanda a la empresa aseguradora, las siguientes cantidades:

“… PRIMERO: La cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.800.000,00), suma resultante del peritaje del acta de avaluó, efectuado por el CUERPO TECNICO DE VIGILANACIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES DEL TRANSITO DE VENEZUELA, UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA Nro. 61, TÁCHIRA; cantidad el cual se encuentra cubierta por la cobertura amplia del contrato de seguro hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.800.000,00), de la tabla de cobertura amplia de casco, que se estudió y se acompañó en este libelo.
SEGUNDO: La cantidad de dinero que se genere, producto de los intereses moratorios que se causen hasta el pago definitivo de la obligación.
TERCERO: Los costos y costas de este juicio.
CUARTO: Demando la INDEXACION causada y la que se siga causando hasta la cancelación definitiva de la obligación; así mismo solicito que la misma sea ordenada por el Juez al momento de la cancelación definitiva de la obligación, por medio de una experticia complementaria para tal efecto...”

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradigo la demanda tanto en lo hechos narrados como en el fundamento legal sobre la cual se sustenta.
Rechazo y contradigo que el fenecido contrato de seguros de cobertura amplia contendido en la póliza distinguida con el N° 32-07-010622, Certificado N° 00016, expedido por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se encontraba vigente aparando los riesgos a que estaba expuesto el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR AÑO: 1999; PLACA:51R-VAE; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNPR71LXB1S200S SERIAL DEL MOTOR-645207; COLOR: BLANCO; TIPO: CAVA: CLASE: CARGA: USO: CARGA DE 2 TON; PUESTOS: 3; CAPACIDAD: 8; para el momento de producirse el accidente de tránsito en fecha 25 de noviembre del 2006, …
Rechazo y contradigo el argumento … que afirma la vigencia de póliza contratada bajo la modalidad nota TRANSPORTE GOMEZ GONZÁLEZ, se realizo por el termino de un año a partir de la emisión 27/12/2005 con finalización al 27/12/2006: a tal efecto, opongo como elemento de contradicción de esta infundada tesis el contenido del contrato acompañado por el demandante como instrumento fundamental de su acción ...
Rechazo y contradigo el falaz argumento … que pretende estatuir que la regulación en cuanto a la vigencia y aplicación del plazo de gracia se regula por las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos tal como se extrae del Capítulo I (De Los Hechos) los renglones 4 al 11, folio 2, y Capitulo II (Del Derecho), numerales primero y segundo del escrito de la demanda en consecuencia de ello, rechazo y contradigo que la duración de contrato fue convenida por el plazo de una año a tenor de lo previsto en el último aparte de la Cláusula Quinta y que los daños causados al vehículo de su propiedad se encuentran cubiertos bajo In extensión del plazo de gracia
En razón que a mi representada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. no le asistió compromiso alguno para verificar la existencia de los daños causados al vehículo propiedad del demandante en el indicado accidente de tránsito, puesto que la póliza que aparaba los riesgos había fenecido en cuanto a su vigencia de cobertura, rechazo y contradigo la estimación del monto de la cantidad de Bs. 58.800.000,00, conforme al acta de avaluó que indica el asegurado: en consecuencia de ello, rechazo la estimación del valor do la demanda.
Rechazo y contradigo que a mi representada le asista la cualidad pasiva para sostener las presente acción de cobro de bolívares por daños y perjuicios interpuesta por los demandantes en razón que habiendo fenecido el contrato por expiración previa de la vigencia de la cobertura contenida en la póliza Nº 32-07-010622, Certificado N° 0016 no lo asiste ningún vinculo contractual, mucho menos de carácter extracontractual para encontrarse compelida ejecutar la indemnización que constituye la pretensión de la presente acción.

Opongo que del análisis de la póliza N° 32-07-010622, Certificado 10016 … se puede extraer que la emisión del contrato sobre el cual se sustenta la demanda se realizó bajo la modalidad de una flota de vehículos, siendo el contratante la empresa TRANSPORTE GOMEZ GONZÁLEZ, C.A., … emitiéndose durante el ínterin de la vigencia de este contrato Ciento Cuarenta y Nueve (149) Certificados para darle cobertura a los vehículos que se fueran afiliados a esta empresa en sus actividades. De igual manera, opongo que del texto de este instrumento se puede igualmente acreditar que expiración del término de vigencia estuvo determinada a la fecha del 10 de noviembre del 2006….
En consecuencia de lo anterior, … la vigencia y expiración del contrato … se encuentra inexorablemente ligado al régimen normativo legal y contractual del contrato que fue suscrito por la empresa TRANSPORTE GOMEZ GONZÁLEZ, С.A., у no puede ser analizado o valorado como un contrato individual.

Opongo y asi debe ser valorado por este Tribunal que mi representada fiel a compromisos de responsabilidad y seriedad en el mercado asegurador procedió en tiempo oportuno y temporáneamente con suficiente anticipación a la finalización de la vigencia contratada a notificar tanto al corredor de seguros NELSON DUQUE como a la empresa contratante de la flota TRANSPORTE GOMEZ GONZÁLEZ, C.A. su voluntad de no proceder a la renovación del contrato, … mediante telegrama con acuse de recibido por IPOSTEL en fecha 09 de octubre del 2007, suscrito por la Dra YELITZA OTERO en su condición de Jefe de Automóviles, es decir, un mes de anticipación …
…, se debe valorar que existe un axioma procesal que señala quien puede lo mas, puede los menos", el cual aplicado a la regulación de los Contrato de Seguros Mercantiles, encontraremos que nuestra legislación (artículos 53 del Capítulo XI De la Duración del Contrato, de la Caducidad y de la prescripción del Decreto Ley del Contrato de Seguros), así como la normativa administrativa (SUDESEGUROS) y las normas contractuales, permiten la terminación anticipada del contrato (en plena vigencia), con la simple notificación por escrito, verificándose la culminación de la relación a los 16 días siguientes al recibo de la correspondiente notificación sobre el particular que expida cualquiera de las partes; por ello, mal puede pretender la parte codemandante, que la empresa aseguradora no se encuentra habilitada para decidir un hecho de menor trascendencia como lo es disponer unilateralmente que no continuara con el contrato al finalizar su vigencia, no prorrogándolo…”.

Asimismo, en diligencia de esa misma fecha opuso la caducidad de la acción, argumentando que el accidente ocurrió el 26 de noviembre de 2006 y la demanda fue presentada a distribución el día 05 de octubre de 2007, afirma que la ley especial establece un año para el ejercicio de la acción debe concluirse que a la fecha del 05-12-2007 había transcurrido el lapso anual y a su decir, operó la caducidad de la acción, señala igualmente que el anterior alegato no implica el reconocimiento de la relación contractual, debido a que el contrato feneció el día 10-11-2006 conforme a lo previsto y estipulado en la póliza de seguro inserta al folio 13.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”:

Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con la oposición de la estimación del valor de la demanda, formulada la representación judicial de la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, al indicar “…rechazo y contradigo la estimación del monto de la cantidad de Bs. 58.800.000,00, conforme al acta de avaluó que indica el asegurado: en consecuencia de ello, rechazo la estimación del valor do la demanda…”.

La estimación efectuada por el apoderado de la parte accionante en su escrito de demanda, fue realizada por la cantidad 58.800.000,00. La misma fue rechazada e impugnada de forma general por la parte demandada.

En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, aunado que no indicó una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de la cantidad Bs. 58.800,00, debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- “DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”

En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción, argumentando que el accidente ocurrió el 26 de noviembre de 2006 y la demanda fue presentada a distribución el día 05 de octubre de 2007 (folio 6 vto.), entregando los recaudos en fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 32) y fue admitida el 05 de diciembre de 2007 (folio 33), afirma que la ley especial establece un año para el ejercicio de la acción debe concluirse que a la fecha del 05-12-2007 había transcurrido el lapso anual y a su decir, operó la caducidad de la acción.

La caducidad según el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, (P. 159, reimpresa en el 2006), es definida de la siguiente forma:

“…La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. “

Continúa diciendo:

“..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.

La caducidad se verifica de manera fatal, como un lapso de tiempo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, es decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

En vista de lo anterior y del planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, debe previamente esta sentenciadora establecer los criterios diferenciadores de la caducidad y la prescripción, para lo cual trae a colación Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, en las que la Sala Civil señala:
“…esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

También ha sostenido la Sala, en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, lo siguiente:

“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. …” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Señala Southerland, que “La caducidad siempre se plantea como una sanción a la inobservancia, en un periodo dado, por parte de uno de los contratantes, de una determinada obligación o presupuesto…”. (Temas de Derecho Mercantil II, Primera Parte, Seguros, Octubre, ¡988, pág. 185)

Algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999), establece que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Esclarecido lo anterior, se observa que el apoderado de la parte demandada afirma que “la ley especial establece un año para el ejercicio de la acción” debiendo concluirse que a la fecha del 05-12-2007 había transcurrido el lapso anual y, a su decir, operó la caducidad de la acción. Sin embargo no indica a que ley se refiere, ni alega si la caducidad opuesta es legal o contractual. En vista de lo débil que resulta su argumento, considera quien juzga que la normativa aplicable es la prevista en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 Decreto N° 1.505 del 30 de octubre de 2001, que establece el lapso de caducidad en el artículo 51, al preveer:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

Dicha norma establece un plazo de doce meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, para que el tomador, el asegurado o beneficiario demande judicialmente a la empresa de seguros, acuerde con ésta someterse a un arbitraje o solicite el sometimiento ante la autoridad competente, so pena de que caduquen todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, la misma es de carácter imperativo y de obligatoria aplicación cuando beneficie al asegurado, tomador o beneficiario en el caso que se resuelve. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01/07/2004, Exp. R.C. Nº: AA20-C-2001-000300)

Así pues, al confrontar la norma transcrita con el caso de autos, se percata esta juzgadora que la parte actora alega lo siguiente:

“…el día 30 de noviembre del 2006, mi representado se presentó en la oficina del Productor de Seguros de la Empresa Multinacional de Seguros, quien se identifica como el ciudadano: NELSON DUQUE, con el fin de notificarle el SINISTRO que fue objeto el vehículo asegurado por esta empresa, y se encuentra con la novedad que el Productor de Seguros en mención, le notifica que: "dicho siniestro, la empresa aseguradora, no esta obligada a responder por los daños, puesto que, en fecha 10 de noviembre del 2006, la póliza que adquirió mi representado, perdió su vigencia por expirar el plazo de la misma, además, le manifiesta que la empresa de seguros, en fecha de octubre del 2005, notifico al TRANSPORTE GOMEZ GONZALEZ C.A. la voluntad de no renovar la póliza de seguros para su flota”. Siendo así, la empresa de seguros, estaba en la obligación legal de NOTIFICARLE a mi representado, dicha situación, pero por razones que se desconoce, el Corredor de Seguros y la Empresa Multinacional de Seguros, OMITIERON efectuar la NOTIFICACION, en la persona de mi representado.
No obstante, se diligencio por ante la Asesoría Jurídica de la empresa Multinacional de Seguros, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de que resolvieran la situación e indemnizaran los daños materiales, producto del siniestro que sufrió el vehículo, encontrando una respuesta negativa para su pago, por parte de la empresa de seguros, por las razones anteriormente expuestas…”(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, no cursa en las actas procesales la comunicación escrita o el telegrama con acuse de recibo dirigido a la empresa aseguradora, a través de la cual la parte actora le notifica la ocurrencia del siniestro, ni la solicitud de cumplimiento de la póliza, tal como lo disponen las cláusulas “DECIMA” y “DECIMA SEXTA” del contrato (folios 15 vto. y 17 vto.), así como tampoco consta la decisión emitida por la empresa de seguros en la que rechaza la reclamación, en tal sentido, la caducidad prevista en la norma transcrita no puede ser verificada por este Tribunal, resultando improcedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2953183, de fecha 09 de febrero de 2001, se trata de un documento administrativo y por cuanto no fue desvirtuada la presunción de veracidad que contiene, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que quedó demostrado a través de tal instrumento, la propiedad a favor del ciudadano LUIS ELADIO PRATO, del vehículo objeto del siniestro denunciado, el cual es de uso CARGA, clase CAMION, tipo CHASIS, Marca CHEVROLET, Modelo RPN, serial de motor: 6452207; serial de carrocería: 9GDNPR71LXB152005.

b.- Original de contrato de póliza de seguro de automóvil, sucrito entre la parte actora y la demandada. Tal prueba fue presentada en original y se trata de un documento privado emanado de la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y siendo que el mismo fue promovido de igual forma como medio probatorio por ésta última, se entiende que quedó reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se desprende del medio bajo estudio una póliza identificada con el N° 32-07-010622, y N° de Recibo: 32-07-084349, contiene los datos del contratante, como Transporte Gómez González C.A., y/o Luis Eladio Prato, el cual abarca: “RESPONSABILIDAD CIVIL VEH, DAÑOS A COSAS, DAÑOS A PERSONAS, DEFENSA PENAL, EXCESO DE LIMITE, CASCO (MOTIN Y DISTURBIOS) COBERTURA AMPLIA, ACCIDENTES PERSONALES OCUPANTE, ACCIDENTES PERSONALES, MUERTE, INVALIDEZ TOTAL Y PERMANE, GASTOS MEDICOS”.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se adminicula en su valoración con las planillas que rielan del folio 63 al 82, de las que se desprenden los datos del asegurado, los datos del vehículo, las coberturas, la suma asegurada, la prima neta y la prima bruta, certificado de la póliza 32-7-010622, con vigencia del 10/11/05 al 10/11/06.

c.- Original de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Con relación a dicho documento, inserto a los folios 14 al 24 se trata de un documento privado que contiene la normativa interna de rango sub legal, correspondiente a la actividad aseguradora de la empresa demandada, por lo que la misma ilustra sobre las condiciones generales y las particulares que rigen la relación contractual de cobertura entre los asegurados en forma general y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., pero en sí no constituye un medio probatorio, pues no conduce a demostrar hechos específicos entre las partes, sino la regulación de las relación contractual entre las mismas, razón por la que sólo se toma como formato ilustrativo sobre esa normativa interna contractual.

d.- Actuaciones administrativas de las Autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, rielan en copia certificada del folio 25 al 30, se trata de un documento administrativo y por cuanto no fue desvirtuada con otro medio de prueba la presunción de veracidad que contienen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que en fecha 24 de noviembre de 2006, ocurrió una colisión con daños materiales, en el que estuvo involucrado el vehículo clase CAMION, tipo CHASIS, Marca CHEVROLET, Modelo RPN, placa 51RVAE, serial de motor: 6452207; serial de carrocería: 9GDNPR71LXB152005.

Se adminicula en su valoración con el acta de avalúo de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrita por el perito avaluador José Silva, perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre, inserta al folio 31, de la que se desprende que el vehículo clase CAMION, tipo CHASIS, Marca CHEVROLET, Modelo RPN, placa 51RVAE, serial de motor: 6452207; y serial de carrocería: 9GDNPR71LXB152005, N° de póliza 32-07-010622, compañía Multinacional de Seguros, sufrió daños cuyo valor determinado de la reparación al día 04 de diciembre de 2006, fue de Bs. 58.800,0.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
a.- Original de contrato de póliza de seguro de automóvil, sucrito entre la parte actora y la demandada, así como las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y certificados de la póliza, tales medios de prueba fueron presentados en original y por haber sido promovidas por la parte demandante, fueron objeto de valoración en el punto anterior.

b.- Telegrama con acuse de recibo, inserto en original a los folios 43 y 44, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1375 del Código Civil y en virtud de que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte, sirve para demostrar que fue recibido en el Instituto Postal Telegráfico en fecha 09/10/2006 conforme se desprende del sello húmedo estampado en la parte inferior derecha, se trata de un instrumento privado dirigido al Sr. Rubén Gómez, Presidente de Transporte Gómez González, C.A. y suscrito por la Dra. Yelitza Otero, Jefe de Automóviles de la empresa MULTINAIONAL DE SEGUROS, por el que se notifica que la cobertura de Automóvil Caso de los 149 certificados pertenecientes a la póliza 32-07-10622 de la flota de Transporte Gómez González C.A., no sería renovada a partir del 10 de noviembre de 2006, conforme a la cláusula 8 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil suscrita.

Consta al folio 45 en original, comunicación de fecha 24/10/2006, emanada del referido instituto donde notifica a la Dra. Yelitza Otero, Jefe de Automóviles de la empresa MULTINAIONAL DE SEGUROS, que entregó el telegrama de fecha 09-10-06 y fue recibido por RUBEN GOMEZ, con cédula de identidad Nº 12491610, en fecha 10-10-2006, hora: 2:00 p.m.

2.- CONFESION JUDICIAL: En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la confesión en que incurre el demandante en el escrito libelar de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la prueba testimonial promovida y la inspección judicial, no pueden ser objeto de valoración, toda vez que no fueron evacuadas en el lapso probatorio.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Entrando en materia del fondo de lo controvertido, es importante referir algunas reflexiones acerca de lo que ha sido la actividad aseguradora, y en tal sentido, al hacer historia sobre la misma, debe indicarse fundamentalmente tal y como lo señala la Universidad de La Sabana (Colombia), en la obra publicada sobre SEGUROS, en su Primera Edición, año 2004, que el seguro “…es consecuencia de la necesidad del hombre de atemperar los riesgos de toda índole que gravitan sobre él, su familia y sus activos...”

Principalmente la actividad aseguradora se manifiesta a través del Contrato de seguro y reaseguro, por lo que se hace imperativo entonces señalar el concepto del contrato de seguro, cuya definición precisa no ha sido posible presentarla por parte de los doctrinarios en razón de las características de constante evolución que al respecto se presentan. No obstante, el reconocido tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Comercio, refiere una definición, la cual es como sigue:

“Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (asegurador), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (tomador), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero.”

Nuestro Código de Comercio en su artículo 548, definía al contrato de seguro en la forma siguiente:

“El seguro, es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”. (t

Según el Dr. Hugo Mármol Márquis, el contrato de seguro es “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a la otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”. (Temas de Derecho Mercantil II, Primera Parte, Seguros, Octubre, 1988, Pág. 16)

Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, establece en su artículo 5, lo siguiente:

“Artículo 5. El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Manejar con meridiana claridad la definición del contrato de seguro, nos va a permitir entender los diferentes factores que lo integran, y en consecuencia, poder determinar cuáles son las distintas obligaciones y/o responsabilidades de cada uno de los sujetos que intervienen en dicho contrato, los cuales de acuerdo con la normativa legal vigente, están constituidos por la empresa de seguros o asegurador, el tomador, que es la persona que traslada los riesgos, el asegurado y el beneficiario, pudiendo estos tres últimos ser o no la misma persona.

Otra situación importantísima al estudiar esta materia, se encuentra en los elementos esenciales del contrato de seguro, como son: a) el interés asegurable, que no es más que la relación jurídico-económica que existe entre quien toma el seguro con lo que se asegura, lo que en términos prácticos se traduce en el interés del tomador en que no ocurra el siniestro. b) el riesgo asegurable, siendo definido como aquel “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización de origen a la obligación del asegurador”. c) la prima, la cual constituye la prestación del asegurado. Y d) la obligación condicional del asegurador, lo que se traduce en que de ocurrir el siniestro, siempre que no medie una causal de inoperancia del contrato de seguro, corresponde al asegurador pagar el valor del seguro.

Todo lo anterior como parte del contrato de seguro debe estar contenido en la póliza, que es el documento escrito donde constan precisamente todas estas condiciones, siendo por tanto la misma, el documento fundamental de todo contrato de seguro.

Cabe considerar igualmente que el siniestro en términos generales constituye el hecho que ocasiona la exigibilidad del pago estipulado en la póliza, siendo éste una de las obligaciones de la empresa aseguradora. Así el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, en su artículo 37, define el siniestro como a continuación parcialmente se transcribe:

“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. (…)
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

El contenido de dicha norma establece como regla general, la definición del hecho que hace generar la obligación de indemnización por parte de la empresa aseguradora. De igual manera, con dicha norma entran en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, al asegurado al exigir el pago de la indemnización establecida en la póliza contratada con MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., le correspondía probar por una parte, la existencia del contrato de seguro, y por la otra, la ocurrencia del siniestro, siendo éstas sus obligaciones; en tanto que si la empresa aseguradora pretende estar exonerada de su obligación de pagar la indemnización correspondiente, entonces le corresponde al mismo tiempo demostrar las circunstancias por las cuales se considera exenta de su responsabilidad de conformidad con el contrato o con la ley, o desvirtuar la presunción de buena fe de la asegurada.

Ahora bien, de la valoración realizada al material probatorio traído por las partes al proceso, quedó demostrada la existencia del contrato de seguro a través de la póliza de seguro contratada entre las partes, signada con el N° 32-07-010622, no habiendo sido ello un hecho controvertido dentro del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, se demostró la ocurrencia del siniestro, situación que se desprende de las actuaciones administrativas de las Autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, que rielan en copia certificada del folio 25 al 30, donde consta que ocurrió una colisión con daños materiales, en el que estuvo involucrado el vehículo clase CAMION, tipo CHASIS, Marca CHEVROLET, Modelo RPN, placa 51RVAE, serial de motor: 6452207; serial de carrocería: 9GDNPR71LXB152005 y, que éste sufrió daños cuyo valor determinado de la reparación al día 04 de diciembre de 2006, fue de Bs. 58.800,00, tal como lo señaló el perito avaluador José Silva, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre, en el acta inserta al folio 31; ello con relación a la carga probatoria que le correspondía a la parte actora cuyo cumplimiento indemnizatorio solicitó, razón por la que sus obligaciones fueron demostradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., alegó:
“…
Opongo que del análisis de la póliza N° 32-07-010622, Certificado 10016 … se puede extraer que la emisión del contrato sobre el cual se sustenta la demanda se realizó bajo la modalidad de una flota de vehículos, siendo el contratante la empresa TRANSPORTE GOMEZ GONZÁLEZ, C.A., … emitiéndose durante el ínterin de la vigencia de este contrato Ciento Cuarenta y Nueve (149) Certificados para darle cobertura a los vehículos que se fueran afiliados a esta empresa en sus actividades. De igual manera, opongo que del texto de este instrumento se puede igualmente acreditar que expiración del término de vigencia estuvo determinada a la fecha del 10 de noviembre del 2006….
En consecuencia de lo anterior, … la vigencia y expiración del contrato … se encuentra inexorablemente ligado al régimen normativo legal y contractual del contrato que fue suscrito por la empresa TRANSPORTE GOMEZ GONZÁLEZ, С.A., у no puede ser analizado o valorado como un contrato individual.

Opongo y así debe ser valorado por este Tribunal que mi representada fiel a compromisos de responsabilidad y seriedad en el mercado asegurador procedió en tiempo oportuno y temporáneamente con suficiente anticipación a la finalización de la vigencia contratada a notificar tanto al corredor de seguros NELSON DUQUE como a la empresa contratante de la flota TRANSPORTE GOMEZ GONZÁLEZ, C.A. su voluntad de no proceder a la renovación del contrato, … mediante telegrama con acuse de recibido por IPOSTEL en fecha 09 de octubre del 2007, suscrito por la Dra YELITZA OTERO en su condición de Jefe de Automóviles, es decir, un mes de anticipación …”. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, se observa que la póliza de seguro de automóvil signada con el N° 32-07-010622, recibo 32-07-084349, emitida el 27/12/2005, tenía una vigencia comprendida desde el 22/12/2005 y hasta el 10/11/2006, a cuyos efectos la cláusula “Quinta” de las condiciones generales y particulares de la póliza, establece:

“VIGENCIA DE LA PÓLIZA: La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que el asegurado notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Asegurado, según corresponda.
En todo caso, la vigencia de la póliza se hará constar en el Cuadro Póliza, con indicación de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación y vencimiento.
Esta Póliza tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de iniciación de su vigencia y no podrá terminarse anticipadamente.”



“RENOVACIÓN. Salvo disposición en contrario establecida en esta Póliza, la misma se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica una nueva póliza, sino la prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en la póliza, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.” (Subrayado del Tribunal)

Consta en las actas procesales que mediante Telegrama con acuse de recibo, inserto en original al folio 43, que fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 09/10/2006 conforme se desprende del sello húmedo estampado en la parte inferior derecha, dirigido al Sr. Rubén Gómez, Presidente de Transporte Gómez González, C.A. y suscrito por la Dra. Yelitza Otero, Jefe de Automóviles de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, se le notificó al tomador que la cobertura de Automóvil de los 149 certificados pertenecientes a la póliza 32-07-10622 de la flota de Transporte Gómez González C.A., no sería renovada a partir del 10 de noviembre de 2006, conforme a la cláusula 8 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil suscrita; el cual, según consta en comunicación de fecha 24/10/2006, emanada del referido instituto donde notifica a la Dra. Yelitza Otero, Jefe de Automóviles de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, el telegrama de fecha 09-10-06, fue recibido por RUBEN GOMEZ, con cédula de identidad Nº 12491610, en fecha 10-10-2006, hora: 2:00 p.m. (folio 44)

En consonancia con lo anterior, el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro vigente, establece:

“La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.” (Subrayado del Tribunal)

Con base en ello, observa quien juzga que el siniestro con daños materiales, en el que resultó involucrado el vehículo clase CAMION, tipo CHASIS, Marca CHEVROLET, Modelo RPN, placa 51RVAE, serial de motor: 6452207; serial de carrocería: 9GDNPR71LXB152005, ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2006.

Conforme se desprende de la póliza de seguro de automóvil signada con el N° 32-07-010622, su vigencia estuvo comprendida desde el 22/12/2005 y hasta el 10/11/2006.

Afirma la parte actora en su libelo de demanda, que “… el día 30 de noviembre del 2006, … se presentó en la oficina del Productor de Seguros de la Empresa Multinacional de Seguros, quien se identifica como el ciudadano: NELSON DUQUE, con el fin de notificarle el SINISTRO que fue objeto el vehículo asegurado por esta empresa, y se encuentra con la novedad que el Productor de Seguros en mención, le notifica que: "dicho siniestro, la empresa aseguradora, no está obligada a responder por los daños, puesto que, en fecha 10 de noviembre del 2006, la póliza que adquirió mi representado, perdió su vigencia por expirar el plazo de la misma, además, le manifiesta que la empresa de seguros, en fecha de octubre del 2005, notifico al TRANSPORTE GOMEZ GONZALEZ C.A. la voluntad de no renovar la póliza de seguros para su flota”. Siendo así, la empresa de seguros, estaba en la obligación legal de NOTIFICARLE a mi representado, dicha situación, pero por razones que se desconoce, el Corredor de Seguros y la Empresa Multinacional de Seguros, OMITIERON efectuar la NOTIFICACION, en la persona de mi representado. No obstante, se diligencio por ante la Asesoría Jurídica de la empresa Multinacional de Seguros, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de que resolvieran la situación e indemnizaran los daños materiales, producto del siniestro que sufrió el vehículo, encontrando una respuesta negativa para su pago, por parte de la empresa de seguros, por las razones anteriormente expuestas…”.

No obstante ello, en el material probatorio producido no consta la comunicación escrita o el telegrama con acuse de recibo dirigido a la empresa aseguradora, a través de la cual la parte actora le notifica la ocurrencia del siniestro, ni la solicitud de cumplimiento de la póliza, tal como lo disponen las cláusulas “DECIMA” y “DECIMA SEXTA” del contrato (folios 15 vto. y 17 vto.) y el artículo 39 del Decreto, así como tampoco consta la decisión emitida por la empresa de seguros en la que rechaza la reclamación.

Dentro de estas perspectivas, estima quien juzga que en el presente caso, quedó plenamente comprobado que el siniestro en el que resultó involucrado el vehículo clase CAMION, tipo CHASIS, Marca CHEVROLET, Modelo RPN, placa 51RVAE, serial de motor: 6452207, serial de carrocería: 9GDNPR71LXB152005, ocurrió en fecha 24 de noviembre de 2006; y, que la póliza de seguro de automóvil signada con el N° 32-07-010622, tuvo vigencia desde el 22/12/2005 y hasta el 10/11/2006, lo que significa que el siniestro se produjo vencido el periodo de vigencia de la póliza de seguro de automóvil signada con el N° 32-07-010622, que feneció el 10/11/2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No demostró la parte demandante que conforme a la cláusula “OCTAVA” de las condiciones generales y particulares, la póliza se haya renovado automáticamente, con la emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima; por lo que procede la aplicación la cláusula “SEXTA” de las condiciones generales y particulares, que establece que “… La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en la póliza, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.” (Subrayado del Tribunal), tal como lo alegó y probó la representación judicial de la parte demandada.

Al amparo de lo anterior, se arriba a la conclusión que la representación judicial de la empresa aseguradora, probó una circunstancia que conforme a la ley la exoneran de su responsabilidad, tal y como está previsto en el único aparte del artículo 37 del decreto, toda vez que quedó evidenciado fehacientemente que notificó mediante Telegrama con acuse de recibo, al tomador Sr. Rubén Gómez, Presidente de Transporte Gómez González, C.A., que la cobertura de Automóvil de los 149 certificados pertenecientes a la póliza 32-07-10622 de la flota de Transporte Gómez González C.A., no sería renovada a partir del 10 de noviembre de 2006, conforme a la cláusula 8 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil suscrita; telegrama que recibió el tomador RUBEN GOMEZ, con cédula de identidad Nº 12491610, en fecha 10-10-2006, hora: 2:00 p.m., es decir que la notificación fue “… efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso…”, feneciendo de este modo la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de alegado y probado en autos, concluye quien juzga que aún cuando la parte demandante demostró la existencia del contrato póliza y la ocurrencia del siniestro, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; no obstante, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., demostró que para la fecha en que ocurrió el siniestro (24-11-2006) la póliza había expirado, en virtud de la negativa de la empresa aseguradora a la prórroga del contrato, que se comunicó a través de la notificación prevista en la ley, la cual como quedó demostrado fue efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, tal como lo establece el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; y es por lo que resulta forzoso concluir, que la pretensión de cumplimiento del contrato-póliza no debe prosperar, y así de manera clara se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ELADIO PRATO Y MARY DEL CONSUELO MACHADO DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.050.644 y V- 2.873.624 en su orden, y domiciliados en el estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, en la persona del ciudadano MANUEL DEMESIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.591.061, en su carácter de Gerente.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZA PROVISORIA
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y se publicó la presente decisión siendo la 12:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
Exp. Nro. 17.199-2007
MCMC/sh

mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso…”, feneciendo de este modo la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de alegado y probado en autos, concluye quien juzga que aún cuando la parte demandante demostró la existencia del contrato póliza y la ocurrencia del siniestro, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; no obstante, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., demostró que para la fecha en que ocurrió el siniestro (24-11-2006) la póliza había expirado, en virtud de la negativa de la empresa aseguradora a la prórroga del contrato, que se comunicó a través de la notificación prevista en la ley, la cual como quedó demostrado fue efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, tal como lo establece el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; y es por lo que resulta forzoso concluir, que la pretensión de cumplimiento del contrato-póliza no debe prosperar, y así de manera clara se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ELADIO PRATO Y MARY DEL CONSUELO MACHADO DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.050.644 y V- 2.873.624 en su orden, y domiciliados en el estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en el estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, en la persona del ciudadano MANUEL DEMESIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.591.061, en su carácter de Gerente.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. Nro. 17.199. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 17.199, en el cual los ciudadanos LUIS ELADIO PRATO Y MARY DEL CONSUELO MACHADO DE PRATO, demandan a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL DEMESIO HERNANDEZ PEREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO