JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166º
Previa revisión de la presente causa, y por cuanto se observa que la Defensor Ad-litem nombrada en la presente causa, designación que se realizó conforme a lo solicitado por la parte actora, a pesar que dio contestación a la demanda, no presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho de la defensa de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:
“Ahora bien, la función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
De igual forma, esta misma Sala en la sentencia N° 1813 de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....
De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor Ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, la Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que la abogada Diamela Calderón Briceño, designada como Defensor Ad-litem de la ciudadana Luisana Lisbeth González Ríos, parte co-demandada en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto dio contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hizo una defensa efectiva a la parte que representa, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a la accionada.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas, dejando sin efecto las pruebas agregadas en fecha 17/03/2025, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, quedando incólume el poder especial apud acta presentado en fecha 19/03/2025. En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la última notificación de las partes y en tal virtud se nombra como Defensor Ad-litem de la ciudadana Luisana Lisbeth González Ríos, parte co-demandada, al abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.809.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412, de este domicilio y hábil, quien retomará la causa en el estado que se encuentra, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO. (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, igualmente se libró la boleta de notificación para la Defensor Ad-litem designado. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 20966/2024 MCMC/sr.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DEL DOCUMENTO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° N° 20966/2024 EN EL CUAL, LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ Y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, DEMANDAN A LOS CIUDADANOS OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA Y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO
|