JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de marzo de 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE: 21.083/2024.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.446.124, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791. (F. 9)
PARTE DEMANDADA: El Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 7-B RM445, de fecha 08-12-2003, con domicilio en la Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, representado por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.759, del mismo domicilio y civilmente hábil.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.246. (F. 57)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. (Incidencia de cuestiones previas).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-09-2024, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en donde la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, a través de su apoderado judicial abogado MOISES SAYAGO PULIDO, demanda al Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.” representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Anexaron recaudos del folio 5 al 33.
Al folio 35, riela auto de fecha 27-11-2024, mediante el cual el Tribunal, inventarió y le dio entrada al presente expediente, y por cuanto observó que la presente demanda debía ser tramitada por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, instó a la parte actora a adecuar el petitorio de la demanda conforme al procedimiento correspondiente, en consecuencia, se fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora, para la corrección señalada bajo pena de inadmisión de la demanda en caso de incumplimiento.
Del folio 36 al 43, corre escrito de fecha 13-12-2024, presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual, realiza la corrección del libelo de la demanda.
Al folio 44 y vuelto, riela auto de fecha 16-12-2024, mediante el cual el Tribunal, en virtud de que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, se admitió la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acordó su tramitación por el procedimiento oral, en consecuencia, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurra dentro de los 20 días de despacho siguientes, más 1 día de término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda conforme a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Se libró boleta de citación con oficio N° 660/2024 al Juzgado Comisionado. (Oficio F. 45)
Del folio 46 al 52, riela oficio N° 3170-016, de fecha 28-01-2025, con resultas de la comisión N° 9408-25, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Del folio 53 al 55, corre inserto escrito de fecha 12-03-2025, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual, opuso las cuestiones previas, contestó el fondo de la demanda y promovió pruebas. (Anexos F. 56 al 75)
Del folio 76 al 80, corre inserto escrito de fecha 18-03-2025, presentado por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Anexos F. 81 al 99)
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
El abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN en su condición de propietario y representante legal del Fondo de Comercio “MILTISERVICIOS RAFALCARS F.P”, parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso entre otras, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, argumentando que la parte actora fundamenta su pretensión en la sentencia dictada en fecha 12-07-2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en el expediente N° 864-23, cuando está no se encuentra definitivamente firme, dado que fue objeto de apelación en fecha 15-07-2024, siendo oída en ambos efectos en fecha 23-07-2024, y correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 8214-24, pues a su decir, antes de interponer la presente acción, el apoderado actor en fecha 23-09-2024 y a finales de ese mes, solicitó el desglose del original del instrumento poder, el cual le fue debidamente acordado mediante auto de fecha 27-09-2024 y consignó los escritos de informes ante la referida superioridad.
El apoderado de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entre otras, la de ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, afirmando que conforme a lo alegado por la parte demandada las demandas de desalojo y las de cobro de cánones de arrendamiento tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria deben de ser conocidas a través de procedimientos separados, pues a su decir, en caso contrario se estaría configurando una inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, solicita que la referida cuestión previa incoada, debe ser declarada inadmisible en atención de los derechos e interés de su representado.
I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
1° DE LA LITISPENDENCIA:
Opone la parte demandada, como cuestión previa la litispendencia, argumentando que la parte actora fundamenta su pretensión en la sentencia dictada en fecha 12-07-2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en el expediente N° 864-23, cuando ésta no se encuentra definitivamente firme, por cuanto fue objeto de apelación en fecha 15-07-2024, siendo oída en ambos efectos en fecha 23-07-2024, y correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 8214-24, y encontrándose actualmente en la oportunidad de consignar los informes.
Establece artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…1.- Las contempladas en el ordinal 1 del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección Sexta del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. “(Subrayado del Tribunal)
Así mismo, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión, o de continencia…”.
La litispendencia, es una forma de terminación anormal del proceso, la cual extingue la causa. Dicha figura surge con ocasión a que la ley no permite que una misma controversia, sea tramitada y decidida más de una sola vez ante autoridades igualmente competentes, trayendo como consecuencia la extinción de una de las dos causas interpuestas, siempre y cuando ambas se encuentren en curso y no se haya dictado sentencia definitivamente firme, y tengan identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, debiendo subsistir solo el proceso en la cual se haya citado primero, esto se hace con el fin de evitar fallos contradictorios y la duplicidad de procesos judiciales.
Esta institución se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual la prevé, en los términos que siguen:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Se extrae de la norma que el propósito de la litispendencia no es otro que el que ya se señaló anteriormente, prevenir que una misma causa sea ventilada ante dos autoridades judiciales distintas, para evitar que en tales procesos se dicten sentencias contradictorias. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, ha sostenido:
“El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, (…)
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis…
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya…” (ob. Cit. p. 244-245).
Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 03-02-2004, ratifica lo anteriormente señalado, de la siguiente forma:
“…pudiendo entenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujeto, objeto y titulo o causa pretendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de marras, consta de la revisión del expediente, que la causa que cursa por ante este Tribunal se contrae a la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, contra el Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.” representado por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, con ocasión del arrendamiento de un inmueble consistente en un galpón de uso comercial, signado como local N° 2, ubicado en la Urbanización Sur de Rubio, Sector la Y, Final de la Avenida Manuel Felipe Méndez, a diez metros antes del distribuidor de acceso a la autopista, Municipio Junín, Estado Táchira, que cuenta con una superficie de 699,86 mts2, construido sobre terreno ejido.
A su vez, se observa que en la demanda que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, se tramitó el DESALOJO, incoado por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, contra el Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.” representado por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, en la que se solicitó el desalojo y entrega del bien inmueble consistente en un galpón de uso comercial, signado como local N° 2, ubicado en la Urbanización Sur de Rubio, Sector la Y, Final de la Avenida Manuel Felipe Méndez, a diez metros antes del distribuidor de acceso a la autopista, Municipio Junín, Estado Táchira, que cuenta con una superficie de 699,86 mts2, construido sobre terreno ejido, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, cuyo auto de admisión fue dictado el 18-10-2023 y declarada con lugar mediante decisión de fecha 12-07-2024 (F. 19 al 31 y 63 al 75), igualmente se desprende del material probatorio consignado por la parte demandante en la presente incidencia, que dicha decisión fue objeto de apelación, la cual fue resuelta mediante decisión de fecha 23-01-2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia objeto de apelación. (F. 81 al 91)
Ahora bien, se desprende que estamos en presencia de dos causas, en las que a pesar de que confluye la identidad de sujetos, dado que en ambas la parte demandante es la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, y la parte demandada el Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.” representado por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, sin embargo, no hay identidad de objeto y causa, por cuanto, en un procedimiento se perseguía el desalojo y entrega del referido bien inmueble por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, mientras que en el presente proceso se reclaman los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos por concepto de canon de arrendamiento del referido bien inmueble objeto de pretensión, y tal como lo señaló la parte demandante ambas demandas no pueden ser intentadas de forma acumulativa o subsidiaria la una de la otra, porque se configuraría lo que la doctrina y la jurisprudencia patria catalogan como inepta acumulación de pretensiones.
Aunado a ello, una de las controversias ya cuenta con sentencia definitivamente firme, y fue interpuesta ante una autoridad judicial aunque igualmente competente, de distinto grado de jurisdicción, razón por la que esta sentenciadora considera innecesario seguir revisando los supuesto de litispendencia, establecidos por el legislador adjetivo civil en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar que en el caso sub iudice no se cumplen los presupuestos para que se verifique la LITISPENDENCIA en los términos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2° OPORTUNIDAD PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Dado que la cuestión previa resuelta fue opuesta conjuntamente y de forma acumulativa con otras de los demás ordinales, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Político Administrativa N° 8.373 de fecha 05-08-1993, citada el procesalista Leoncio Edilberto Cuenca en su libro denominado “Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario”, 2010 (Pág. 161 – 162), mediante la cual prevé lo siguiente:
“…ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el ordinal 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente, sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (bien en virtud de la consulta contemplada en los artículos 59 y 62, bien mediante la decisión de la solicitud de regulación correspondiente) el problema relativo a la jurisdicción.
En el presente caso, después de haber decidido las previas de jurisdicción y competencia propuesta acumulativamente por el demandado, pasó el tribunal a pronunciarse – adicional e indebidamente, en criterio de la sala- sobre las restantes cuestiones previas opuestas, pronunciamientos estos últimos que, en consecuencia, carecen de todo valor procesal y así se declara…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual forma, ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 la cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:
“…De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358. (…).”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con vista a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el segundo pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas, se hará siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuya articulación probatoria se abrirá ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, al día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia alegada en la presente causa, por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.759, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 7-B RM445, de fecha 08-12-2003, con domicilio en la Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.446.124, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, representada por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, en su carácter de parte demandante.
La articulación probatoria se abrirá ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, al día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. No. 21.083-2024. MCMC/ mg. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.083/2024 en el cual la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS a través de su apoderado judicial abogado MOISES SAYAGO PULIDO demanda al FONDO DE COMERCIO “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P” representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARTIO
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