REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 166°


EXPEDIENTE N° 20.992/2024

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.716 y de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.826.837 y V-12.890.699 en su orden, el primero en su condición de librado-aceptante, domiciliado en la Granja, sector 2 de febrero, casa sin número, en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y el segundo, en su condición de Aval, domiciliado en la calle 5 bis Nro. 7-105 en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ: Abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268. (F. 24)
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ENDER MANUEL LABRADOR VELACO: Abogados MARÍA CRISBEY ESCLANTE OJEDA y JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.165 y 276.695, respectivamente. (F. 45)

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente consta:

Cuaderno Principal:

Del folio 01 al 06, corre inserto libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 4 de noviembre de 2022, por el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, contra los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. A los folios 7 y 18 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día (1) como término de distancia, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran las cantidades adeudadas o formularan oposición. (F. 19)
En fecha 30 de enero de 2023, el ciudadano Oswaldo Manuel Labrador Ramírez, realizó oposición a la intimación. En la misma fecha otorgó poder Apud Acta a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez. (F. 23-24)
Del folio 26 al 44, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco, otorgó poder Apud Acta a los abogados María Crisbey Escalante de Ojeda y José Luis Rivera Rivera. En la misma fecha realizó oposición a la intimación y solicitó la observación de la letra. (F. 45-47)
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco, contestó la demanda y procedió a tachar la letra de cambio objeto de la presente intimación. (F. 48-50)
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2023, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez insistió en hacer valer la letra de cambio y solicitó la prueba de cotejo. (F. 59)
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, se abrió cuaderno separado de Tacha Incidental. (F. 63)
Mediante decisión de fecha 11 de octubre del año 2024, relacionada a la tacha incidental este Tribunal declaró:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la experticia, formulada por el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, en fecha 27 de octubre de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.890.699, su condición de Aval, domiciliado en la calle 5 bis Nro. 7-105 en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Obligación, vía intimación incoado en su contra y en contra del ciudadano OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.826.837, por el ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.716 y de este domicilio, a través de su endosatario en procuración, Abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990.
TERCERO: Nula e ineficaz la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: N° 1 de fecha 11/09/2021, por cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (18.500 USD), para ser pagada el 20 de agosto de 2021, a la orden del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, con un valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ OSWALDO MANUEL LABRADOR SUAREZ, CI V-23.826.837, y quedando bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante, el ciudadano ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, CI. V.-12.890.699, riela en copia al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.”

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió cuaderno de recurso de hecho signado con el N° 4141 procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, actuando con el carácter de endosatario en procuración. (F. 137-146 cuaderno de tacha)



PARTE MOTIVA

Estando para decidir se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa inicia en virtud de la demanda incoada por el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, contra los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La parte actora en su escrito libelar expone que le fue endosada en procuración para el cobro por el beneficiario de una (1) letra de cambio, identificada con: LETRA DE CAMBIO A: Nro 1; emitida en la ciudad de la Grita, el día 11 de agosto del año 2021, con fecha de vencimiento para el día 20 de agosto de 2021, a la orden de: Wuilmer José Moncada Peñaloza, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (18.500 USD) con lugar de pago: La Grita, Táchira, Venezuela; de valor: entendido; para ser pagada sin aviso y sin protesto; teniendo como Librado al ciudadano Oswaldo Manuel Labrador Suárez, aceptada para su pago por éste último, y como avalista el ciudadano Ender Manuel Labrador Velasco. Afirma que presentó en varias veces el título cambiario a su aceptante y avalista para su pago, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para su cobro y que por tal motivo procedió a demandar como en efecto lo hizo.

La parte demandada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición al decreto de intimación, solicitando se deje sin efecto y se continué por los trámites del procedimiento ordinario.
Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano Ender Manuel Labrador Velazco, negó, rechazó y contradijo el cobro de la letra de cambio, los supuestos de hecho y derecho explanados en el libelo de demanda, negó, rechazó y contradijo los siguientes puntos: que haya aceptado una letra de cambio, que haya sido avalista de una letra de cambio por el monto de 18.500 USD; por ser falso que el ciudadano Jorge Iván Márquez haya realizado gestiones extrajudiciales de cobro; por ser falso e incierto que le adeude al ciudadano Jorge Iván Márquez, la cantidad de 18.500 USD; que tampoco le adeuda intereses sobre el monto demandado y que no ha constituido un instrumento cambiario por dicho monto. En tal virtud, procedió a tachar el documento cambiario formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

II.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de la letra de cambio que riela inserta al folio 5 del expediente principal en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; si bien dicha prueba constituye un documento privado de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerado como suficiente para activar el procedimiento de intimación previsto en la norma adjetiva; la misma fue tachada de falsa, tal y como consta en el cuaderno separado de tacha, arrojando la prueba de experticia resultados desfavorables para el accionante, lo que hizo forzoso declarar la nulidad del instrumento cambiario mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2023, que se encentra definitivamente firme por auto de fecha 8 de febrero de 2024; al ser el instrumento fundamental de la demanda, que dio inicio a la presente controversia se hace inoficioso entrar a valorar el resto de medios de pruebas aportados. Y ASÍ SE DECLARA.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN:

Este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda de cobro de obligación para ser tramitado por el procedimiento intimación, que interpuso el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, contra los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, por el cobro de una letra de cambio por la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 18.500,00); a su vez la parte demandada afirma que el contenido de la letra fue extendido maliciosamente, por cuanto en las partes donde están las firmas, en la fuente o grafías son de método palmer y en el contenido de la letra las grafías son letra molde y no coinciden ninguna de las tres con el contenido, por lo que a su decir, ninguna de las partes la lleno y el llenado del contenido de la misma fue posterior a la firma de su representado.

En ese orden, el ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:

Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Se extrae de lo anterior, que las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, en virtud que es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por consiguiente, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).

Así las cosas, acorde con las normas supra indicadas, corresponde a la parte actora probar la autenticidad de la letra de cambio y a la parte demandada demostrar su afirmación en la alteración del monto en el instrumento cambiario.

Dentro de este marco, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, titulo II, capitulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”. Los artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22-10-2009, Exp. Nro. 2009-000234, caso: Giuseppe Infantino Taibi, contra el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, -con base a la doctrina- realizó algunas precisiones conceptuales en torno a la letra de cambio, en los términos que siguen:

“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

En el mismo orden, vale la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.976 de fecha 29-11-2002, acerca de la letra de cambio, en la cual precisó lo siguiente:

“…En materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, puede tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Las excepciones cambiarias puede ser personales (in personam) y reales (in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio...”

En el presente caso, se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 640 ibidem, toda vez que la parte intimante presenta un instrumento cartular, denominado letra de cambio, que, -en principio- lo legitima para interponer la acción que aquí se ventila. Asimismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma comparece al proceso y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, con el argumento de que la letra de cambio había sido llenada con posterioridad a las firmas y para demostrar su afirmación promueve la evacuación de la prueba de cotejo.

Por su parte, el intimante abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, no promovió ningún tipo de prueba en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que el instrumento que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil (que haya sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública), se reputa como documento privado, cuando ha sido firmado por las partes, tal como lo estipula el artículo 1.358 ejusdem. De allí que, las letras de cambio son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas, no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público; por vía de consecuencia, contra ellas pueden ejercerse todas las vías impugnativas aplicables a los instrumentos privados. (Véase, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).

Con respecto al caso que nos ocupa, se logra evidenciar que la parte demandada al desconocer el contenido de la letra de cambio, solicitó al Tribunal la apertura de la incidencia de tacha, invocando el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, que para mayor claridad se trascribe:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. …” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa la falta de interés del actor, por considerar que la demanda carece de instrumento fundamental dado que, como se logra constatar de la experticia grafotécnica inserta del folio 42 al 66 del cuaderno de incidencia de tacha, en el cual los expertos llegaron a la conclusión de que el contenido de la letra de cambio fue alterado expresando una cantidad diferente a la escrita originalmente, que la letra de cambio fue librada inicialmente por USD 8.500 y con posterioridad, le fue agregado el número “1” para hacer ver que la suma adeudada era por DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 18.500); como consecuencia de ello este Tribunal mediante sentencia firme dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2024, se declaró nulo e ineficaz el documento fundamental de la demanda y en corolario desechado.

Con relación a la falta de interés, el reconocido tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 122, refiere lo siguiente:

“… Y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)- sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata…. DEVIS ECHANDIA afirma que la “noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Debe ser un interés serio y actual…” (subrayado del Tribunal)

Señala la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
(Omissis)…
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Subrayado del Tribunal)

La citada norma del artículo 124 de la ley mercantil en conjunción con lo preceptuado en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza de las partes, la carga de probar tanto la existencia de la obligación, siendo esta carga del actor; y la extinción de la obligación cuyo pago se le exige, por parte del demandado. Así, que si bien la parte actora, abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, al introducir su escrito libelar junto con la letra de cambio declarada nula, ostentaba legitimación para la causa por ser el titular o acreedor de la presunta obligación cambiaria, o dicho de otro modo, si bien tenía un interés procesal generado por el incumplimiento de la supuesta obligación, no es menos cierto que, vista la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal en la incidencia de tacha cursante del folio 77 al 81 del cuaderno de tacha incidental, que está firme según auto de fecha 1 de noviembre de 2024, en la que se declaró con lugar la tacha de falsedad de la referida instrumental cambiaria, y en consecuencia la nulidad de la misma, sobrevino una pérdida del interés para la parte actora, toda vez que, siendo ineficaz el instrumento fundamental de la presente acción, la parte demandante no tiene ya necesidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se concluye que todo lo anteriormente expuesto denota una clara y manifiesta falta de interés jurídico actual por parte del accionante, que al ser declarado nulo e ineficaz el instrumento fundamental de la demanda, es irrebatible concluir que el mismo no posee un interés jurídico actual, ni el mismo es serio para intentar la demanda. Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN, tramitada por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.716 y de este domicilio, contra los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.826.837 y V-12.890.699 en su orden, el primero en su condición de librado-aceptante, domiciliado en la Granja, sector 2 de febrero, casa sin número, en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y el segundo en su condición de Aval, domiciliado en la calle 5 bis Nro. 7-105 en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y civilmente hábiles.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2023, y participada en la misma fecha con oficio N° 207, a la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO MCMC/sh Exp. Nro. 20992/2024.- Sin enmienda.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20992/2024, en el cual el abogado JORGE IVÁN MARQUEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILMER JOSÉ MONCADA PEÑALOZA, demanda a los ciudadanos OSWALDO MANUEL LABRADOR RAMIREZ y ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, por motivo de COBRO DE OBLIGACIÓN (VÍA INTIMACIÓN). San Cristóbal, 20 de marzo de 2025.


LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO