JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
214º y 166º
Vista la anterior diligencia, presentada por la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa; mediante la cual solicita una prórroga del lapso probatorio fijado por auto de este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2025, a los fines la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO, debido a que el mismo fue solicitado fuera del lapso establecido, sin embargo, por cuanto se verifica de las actas procesales del presente expediente, que se llevó a cabo el nombramiento de los expertos en tiempo hábil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Asimismo, se estableció en la decisión de fecha 26 de julio de 2007, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar las pruebas, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras, la Sala ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso, pero esto no habilita para que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo.
Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…Omisis.
En consecuencia, de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció...”
La jurisprudencia transcrita confiere al legislador la posibilidad de prorrogar el lapso probatorio si ya estuviere vencido, cuando la falta de evacuación de alguna prueba sea por causa no imputable a las partes. Ahora bien, en el presente caso se evidencia de autos que el lapso otorgado en fecha 05 de marzo de 2025, para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica venció el día 17 de marzo, sin que haya sido posible la evacuación de la prueba promovida y admitida en tiempo hábil; y visto que en fecha 17 de marzo de 2025 (f.89) se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, actuando conforme a la jurisprudencia antes citada acuerda una prórroga de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al 17 de marzo de 2025; solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. Maurima Molina Colmenares.- Juez Provisoria.- (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez.- Secretario.- En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. Luis Sebastián Méndez.- Secretario.- Exp. 20709/2024- MCMC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 20709/2024, en el cual la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, demanda a los ciudadanos ALEXI EFRAIN COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, por FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL. San Cristóbal 20 de marzo de 2025.
ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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