JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de marzo de 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE: 21.071/2024
PARTE DEMANDANTE: Los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, con domicilio en la calle 1, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira y constituido mediante documento inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 17, tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2012, representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.504.727, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Administradora del Condominio del referido edificio, conforme se desprende del nombramiento realizado por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 19-09-2024 que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 54, Folios 177 al 180, de fecha 08-10-2024.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGINI MONTILLA, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y MARÍA VALENTINA ZENINI SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 97.381, 122.871, 140.533 y 318.964 en su orden. (F. 116)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, con domicilio en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, FELIX REYES QUINTERO y AIDA FABIANA REYES DE PAOLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.418, 12.835, 31.856 y 42.808 en su orden. (F. 124)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. (Incidencia de cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al vuelto 11, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 25-10-2024, por los CO-PROPIETARIOS del CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES en su carácter de Administradora, asistida por los abogados MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, demanda al ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Anexaron recaudos del folio 24 al 113.
Al folio 114, riela auto de fecha 08-11-2024, por el que se le dio entrada y admitió la demanda. De igual forma se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho, diera contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de citación y se formó cuaderno de medidas.
Del folio 115 al 118, riela diligencia de fecha 15-11-2024, mediante la cual, la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE DE JESÚS BIAGGINI MONTILLA, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y MARÍA VALENTINA ZENINI SÁNCHEZ. (Anexo F. 119)
Del folio 120 al 123, riela actuación relativa a la elaboración y práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 124, riela diligencia de fecha 27-01-2025, mediante la cual, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, FELIX REYES QUINTERO y AIDA FABIANA REYES DE PAOLINI.
Del folio 125 al 129, corre inserto escrito de fecha 28-01-2025, presentado por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, mediante el cual, encontrándose en el lapso de contestar la demanda, opusieron las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la del ordinal 5° del artículo 346 ibidem relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Del folio 130 al 137, corre inserto escrito presentado en fecha 06-02-2025, por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Del folio 138 al 140, corre inserto escrito de fecha 17-02-2025, mediante el cual la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA, en su carácter de co-apoderad de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 141, riela auto de fecha 19-02-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Del folio 142 al 145, corre inserto escrito de fecha 21-02-2025, mediante el cual el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 146, riela auto de fecha 21-02-2025, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, negando su admisión, por haber sido presentadas de forma extemporánea por tardía.

PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

Los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando en su carácter de co-apoderados del ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, opusieron las siguientes cuestiones previas:
1) la prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, argumentando que la ciudadana JANETTE LIRAIMA DIAZ DE JAIMES, endilgándose el carácter de administradora de la junta de condominio del edificio KANAVAYEN SUITES y de representante de los co-propietarios de los diferentes apartamentos que integran dicho edificio, según nombramiento de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 19-09-2024 autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 54, Folios 177 al 180, en fecha 08-10-2024, procede a interponer la presente demanda en contra de su representado. Alegan, que en el documento de condominio, específicamente, en el Capítulo XXVIII “de las deliberaciones en las Asambleas” se estableció que para la valida constitución de las mismas, estas debían ser convocadas mediante la publicación en un periódico de circulación en la localidad, con 5 días de anticipación a la fecha de su celebración, que para tenerse como validas debían encontrarse presentes en ella un número de copropietarios que represente la mitad más uno, en caso de no lograrse este quórum, debía convocarse a una segunda asamblea a través de los medios y con los mismos requisitos previstos para la primera convocatoria, mientras que la toma de decisiones se determinarían por mayoría de votos. Sin embargo, según sus dichos, en la referida Acta de Asamblea, se realiza una transcripción literal del contenido de la convocatoria publicada en Diario La Nación en fecha 14-09-2024, en donde se convocó a los copropietarios a la celebración de una asamblea general extraordinaria para el día 19-09-2024 a las 7:00 p.m., a los fines de tratar el nombramiento de la Junta de Condominio y administradora para el periodo 2024-2025, así mismo, para deliberar acerca de la situación actual que presentaba la losa del estacionamiento de la planta baja y demás áreas que fueron objeto de reparación en el año 2023, además de las acciones a tomar. De igual forma, señala que se establecieron dos oportunidades más (segunda convocatoria 20-09-2024 y tercera convocatoria 21-09-2024) en caso de no celebrarse dicha asamblea con la primera convocatoria, advirtiendo que en caso de requerirse de la tercera esta se llevaría a cabo validamente sea cual fuere el número de asistentes. Continúan señalando, que por cuanto no fue posible reunir el quórum necesario en las dos primeras convocatorias, se procedió a realizar la reunión en la última oportunidad ya citada, siendo en esta en donde se aprobaron los puntos ut supra señalados. Asimismo, menciona que en el referido documento de condominio, se prevé que las asambleas serán convocadas en un máximo de 2 oportunidades, mediante una sola publicación. No obstante, señalan que en ningún momento se estableció que en caso de no lograrse el quórum necesario para instalar válidamente la asamblea en esas dos oportunidades, se podía convocar por una tercera vez, lo cual según sus dichos, contravino y violó flagrantemente lo previsto en el referido documento, a menos que este haya sido modificado, que lo correcto hubiere sido que al no haberse alcanzado la asistencia de copropietarios requerida en la segunda convocatoria prevista, debió de haberse constituido en esa oportunidad y proceder a tratar los puntos contemplados en la agenda del día, pues al considerarse como validamente esa irregular tercera publicación, se esta dando cabida a la posibilidad de que dichas reuniones pudieran ser convocadas en infinidad de oportunidades, sin contar que las mismas tampoco se publicaron de la forma señalada, es decir, las siguientes convocatorias no fueron publicadas en un diario de circulación regional, con 5 días de anticipación a su celebración o siguientes a la reunión fallida, indicando el lugar, hora de la reunión y señalando los puntos a tratar, a no ser que pudiera realizarse en la forma en que lo hicieron (que múltiples asambleas puedan ser convocadas mediante una sola publicación por prensa y de forma consecutiva). Que en razón de todo lo expuesto, se produce la nulidad absoluta de todas y cada una de las deliberaciones tratadas y de los acuerdos logrados en esa tercera convocatoria, lo que según sus dichos, se traduce en la inexistencia de la nueva Junta Directiva de Condominio y Administradora, lo que a su vez infringe lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y el artículo 20, literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que es a esta última quien tiene la facultad de representar en juicio a la junta de condominio y a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes. Finalmente, solicitaron declarar con lugar la cuestión previa opuesta, toda vez que la demandante, quien se endilga el cargo de administradora, no fue designada en un procedimiento ajustado a la ley y por tanto carece de capacidad para comparecer en juicio.
2) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, concerniente a “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, aduciendo que la misma es una exigencia que se encuentra prevista en el artículo 36 del Código Civil, cuyo fin es garantizar las resultas del juicio, es decir, el pago de las costas y costos procesales, y es aplicable a los casos en que el demandante no se encuentre domiciliado en el país, no obstante a ello, señalan que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa a indicado que la misma es procedente ya sea cuando cumpla con el primer supuesto, cuando no tengan bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio y siempre que no este dispuesto algo distinto en las leyes especiales. Del mismo modo, señalan que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que esos requisitos no son concurrentes, que la existencia de una, hace innecesaria la exigencia de las otras, en consecuencia, dado que la parte actora en la presente causa es una junta de condominio que carece de patrimonio suficiente para responder por las resultas de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de (Bs. 2.820.720,00) equivalentes a E 63.903,94, es por lo que solicitan se sirva ordenar a la parte actora que proceda a constituir la caución o fianza para cubrir la señalada eventualidad.

El abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO en su carácter de co-apoderado de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos: En primer lugar rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, afirmando que la misma es improcedente por cuanto la ilegitimidad a la que alude la cuestión previa opuesta, opera para el caso en que la persona que se presente como actora, carezca de capacidad procesal (medida de la aptitud para actuar en el proceso y sostener sus propios derechos mediante actos procesales válidos), la cual se encuentra prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y establece que son capaces para obrar o ser parte en juicio todas las personas, siempre y cuando tengan el libre ejercicio de sus derechos, ya sea por sí mismos (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley, como en los casos que tengan la capacidad disminuida (capitis-disminuidos), que se encuentran sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, etc., según la naturaleza y gravedad de esa disminución, en consecuencia, no entiende como la parte demandada alega la ilegitimidad de la administradora del condominio del EDIFICIO KAVANAYEN SUITES conforme a dicha normativa y fundamentándose en una supuesta invalidez y nulidad de la asamblea de copropietarios en la que se produjo su nombramiento, como si se tratare de una acción de nulidad de asamblea, las cuales no tienen nada que ver con la presente incidencia, adicionalmente señala que es desatinada, toda vez que la referida administradora cuenta con la capacidad procesal correspondiente para representar en juicio a los copropietarios del mencionado edificio y al condominio conforme a lo dispuesto en encabezamiento del articulo 139 de la Ley Adjetiva, en concordancia, de lo dispuesto en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, por haber sido legítimamente elegida por asamblea de copropietarios, aunado a que no es menor de edad, ni entredicha, ni es inhábil, razón por la que la presente cuestión previa no consigue explicación verosímil al no haber sido denunciada ninguna de estas circunstancias que en todo caso la harían incapaz, y, en consecuencia, ilegitima. Por último, solicita y sea declarada sin lugar por ser opuesta de forma temeraria e infundada con el único fin de dilatar innecesariamente el proceso.
Igualmente, niega, rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 de la ejusdem, aduciendo que la misma es temeraria, infundada e improcedente por cuanto fue opuesta con fines dilatorios, pues a su decir, la parte demandada interpreta que la exigencia contenida en el artículo 36 del Código Civil aplica para cualquier persona que ejerza una acción judicial indiscriminadamente, cuando a su decir, de la interpretación del texto de la referida norma se extrae que el espíritu, propósito y razón de la misma es exigir caución o fianza al demandante (sin importar su nacionalidad) no domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre que no tenga bienes suficientes para responder por las resultas de un juicio, no obstante a ello, por una parte el demandado invoca jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lejos de darle la razón, se la quita, al indicar que la referida caución será procedente cuando se verificaren tres condiciones: a) Estar domiciliado en el extranjero; b) Que la parte actora no cuente con medios suficientes en el país para garantizar las resultas del proceso, y, c) Que una ley no dispusiera algo distinto, mientras que por otra parte menciona una jurisprudencia de Sala de Casación Civil, donde se estima que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente que la existencia de una sola de las indicadas hace innecesaria la exigencia de la otra, contrariando así un criterio con el otro, sin precisar cuál es la supuesta decisión de la Sala de Casación Civil que indica que dichos requisitos no son concurrentes. Agrega, que convenir en la descabellada tesis expuesta por la parte demandada resultaría un atropello y grave violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues llevaría al absurdo de pensar que cualquier persona debe de afianzar o caucionar para poder ejercer el derecho a la acción, lo cual no es procedente, sino solo cuando se configuren los supuestos señalados, en consecuencia, solicita y sea declarada sin lugar la referida cuestión previa.

I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

1° DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:

Oponen los co-apoderados de la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que la ciudadana JANETTE LIRAIMA DIAZ DE JAIMES, endilgándose el carácter de administradora de la junta de condominio del edificio KANAVAYEN SUITES y de representante de los co-propietarios de los diferentes apartamentos que integran dicho edificio, según nombramiento de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 19-09-2024 autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el N° 50, Tomo 54, Folios 177 al 180, en fecha 08-10-2024, procede a interponer la presente demanda en contra de su representado, aun a pesar de haberse cometido una serie de irregularidades en la publicación de la convocatoria de asamblea general extraordinaria en la que se iba a tratar el nombramiento y designación de la junta de condominio y administradora del mismo, lo que produce la nulidad absoluta de todas y cada una de las deliberaciones tratadas y de los acuerdos logrados en esa tercera convocatoria, lo que según sus dichos, se traduce en la inexistencia de la nueva Junta Directiva de Condominio y Administradora, infringiendo lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y el artículo 20, literal "e" de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone que es ésta última quien tiene la facultad de representar en juicio a la junta de condominio y a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes. Finalmente, solicitaron declarar con lugar la cuestión previa opuesta, toda vez que la demandante, quien se endilga el cargo de administradora, no fue designada en un procedimiento ajustado a la ley y por tanto carece de capacidad para comparecer en juicio

Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”(Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej., propietario de un inmueble, pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej., la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Con base en lo anterior, se observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES en su carácter de Administradora del Condominio del EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, actuando en representación de la referida junta de condominio y de los co-propietarios del mencionado edificio, padezca de alguna limitación que le impida el libre ejercicio de sus derechos, encontrándose plenamente capacitada para actuar en juicio, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de los razonamientos expuestos se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2° “FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO”

Igualmente los co-apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, concerniente a “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, aduciendo que la misma es una exigencia que se encuentra prevista en el artículo 36 del Código Civil, cuyo fin es garantizar las resultas del juicio, es decir, el pago de las costas y costos procesales, y es aplicable a los casos en que el demandante no se encuentre domiciliado en el país, no obstante a ello, señalan que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha indicado que la misma es procedente cuando se cumpla con el primer supuesto, cuando no tengan bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio y siempre que no este dispuesto algo distinto en las leyes especiales. Del mismo modo, señalan que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que esos requisitos no son concurrentes, que la existencia de una, hace innecesaria la exigencia de las otras, en consecuencia, dado que la parte actora en la presente causa es una junta de condominio que carece de patrimonio suficiente para responder por las resultas de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 2.820.720,00, equivalentes a E 63.903,94, es por lo que solicitan se sirva ordenar a la parte actora que proceda a constituir la caución o fianza para cubrir la señalada eventualidad.

Al respecto, el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
…5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio".

Dicha exigencia fue establecida por el legislador patrio, en el artículo 36 del Código Civil, que establece:

"El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere se juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales."

El autor Nerio Perera Planas, al comentar la norma transcrita, indica que “…Esta disposición obedece al desiderátum de que no queden sin eficacia alguna las decisiones judiciales y puede ser exigida en el caso de que el actor domiciliado en Venezuela, para el momento en que intentó su acción, cambió con posterioridad de domicilio, pues de lo contrario aquel desiderátum quedaría burlado, lo cual evidencia que no sólo por la vía de la excepción dilatoria, puede solicitarse el afianzamiento, sino que es procedente en cualquier etapa del proceso, puesto que el cambio de domicilio puede suceder después de haber transcurrido la oportunidad de oponer la excepción dilatoria correspondiente…”. (Código Civil Venezolano, Segunda Edición, Caracas 1984, Pág. 54)

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 56 y 57, señala lo siguiente:

"…d) La cautio indicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en material comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc.
Opuesta la cuestión previa, el demandante podrá, si así fuere, comprobar en la articulación probatoria que tiene en Venezuela bienes suficientes para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada su demanda; así lo prevé el precitado artículo 36…" (Subrayado del Tribunal)

Por su parte Rengel-Romberg, estima que:

“…1° Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. De donde se sigue que es una facultad del demandado, quien puede renunciar a ella o no oponerla sin que el juez pueda examinarla de oficio. Por tanto, vencido el plazo y contestada la de-manda, aquella facultad queda precluida...
2º La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. En este punto, nuestra legislación se separó del modelo francés, que se refiere al demandante extranjero, y sigue el sistema tradicional en Venezuela que se basa en el domicilio. De modo que la cuestión puede proponerse en igualdad de condiciones al venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros…
Por tanto, no so trata de una excepción al principio de que los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, como precisan algunos, porque la disposición del Art. 36 del Código Civil no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela…
3º No procede la excepción, aun tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente, y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza. La doctrina generalmente sostiene que basta con que no haya motivo fundado para temer que el demandante dejará de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en el pleito, y que no se requiere que sean inmuebles los bienes que posea en Venezuela, si tiene otra clase de bienes, intereses o negocios que justifiquen su solvencia…”. (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1992, Págs. 75 y 76)

Mediante sentencia N° 218 del 5 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2022-000382, estableció que el requisito de la cautio iudicatio solvi debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella. Al respecto, ratificó el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nro. 2004-3097, en la que se señaló lo siguiente:

“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

Del mismo modo, citó la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2018, donde se desarrollaron los extremos de procedencia de la exigencia de la caución o fianza, al indicar lo siguiente:

“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vid. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

Como se observa la Sala Civil dejó establecido que el requisito especial de la actio iudicati solvi, se encuentra previsto en el artículo 36 del Código Civil, al establecer que el “demandante no esté domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela”, generándose la carga de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. De tal manera que solo debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República y para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

De igual manera la Sala señaló que se presentan dos (2) excepciones a saber:
1.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
2.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales, tal es el caso de la materia mercantil, que conforme al artículo 1.102 del Código de Comercio dicha caución no aplica para asuntos de carácter comercial.

Dentro de estas perspectivas, se percata esta sentenciadora que en la presente causa la junta de condominio del Edificio Kavanayen Suites actúa en representación de los copropietarios del referido edificio y por autorización expresa de la mencionada junta, los representa en juicio la administradora ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, en tal sentido, se trata de un grupo de personas que se hallan en comunidad sobre un inmueble destinado a la propiedad horizontal, que si bien la junta de condominio no tiene patrimonio propio, ni personalidad jurídica, no obstante, cada uno de sus copropietarios tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes generados por la administración del mismo, tal como se encuentra previsto en los artículo 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que dichos copropietarios responderían de acuerdo a su cuota de participación en el pago de las costas, si hubiere lugar a ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base en esta consideraciones estima quien juzga que en el caso de autos no se desprende de las actas procesales que los copropietarios del condominio del Edificio Kavanayen Suites, se encuentren domiciliados fuera de la República Bolivariana de Venezuela -requisito sine qua non- y que no posean bienes propios suficientes en el territorio nacional para responder por sus obligaciones, siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada resultan improcedentes y fuera de orden legal; de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 ibídem, concerniente falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, opuestas por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.163.814, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 6-B, RMI, N° 96 del año 2020, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, Sector B, Calle B2, Quinta Yeya, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a través de sus co-apoderados judiciales abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.418 y 12.835 en su orden, en su carácter de parte demandada, en el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, incoado en su contra, por los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES, con domicilio en la Calle 1, Urbanización Las Acacias, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y constituido mediante documento inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 17, tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2012, representada por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.504.727, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Administradora del Condominio del referido edificio, conforme se desprende del nombramiento realizado por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 19-09-2024 que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 54, Folios 177 al 180, de fecha 08-10-2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De igual forma, se libraron las boletas de notificación de las partes. Exp. 21.048-2024. MCMC/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.071/2024 en el cual el Los CO-PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO KAVANAYEN SUITES representados por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES en su carácter de Administradora, demandan al ciudadano MANUEL ENRIQUE MANZANILLA DUARTE en su condición de propietario del fondo de comercio denominado INVERSIONES DIEMANCA, por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. San Cristóbal, 14 de marzo de 2025.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO