REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE N° 20.874/2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.549.833, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio.
APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS JASMIN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.559 y 103.124 en su orden. (F. 25)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.990.382 y V- 17.862.123 respectivamente, domiciliados en la carrera 5, entre calles 8 y 9, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, estado Táchira y hábiles, la primera en su carácter de librado aceptante y el segundo en su carácter de avalista.
APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SANDRA MILENA CODEZZO CASTILLO y ZULAY COROMOTO DAZA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.346 y 169.797 en su orden. (F. 68)
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Del folio 01 al 07, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 07-11-2023, por la ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, asistida por las abogadas GLADYS JASMIN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio, contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, por cobro de la obligación contenida en la letra de cambio que produce, para ser tramitada por el procedimiento de intimación. Del folio 8 al 12 corren insertos los recaudos.
Por auto de fecha 17-11-2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, más 1 día como término de la distancia, consignaran las cantidades solicitadas, a excepción de la cobranza extrajudicial; o formularan oposición. Se comisionó para la práctica de la intimación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, se realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada y resguardando el original en la caja fuerte y se formó cuaderno de medidas. (F. 14 y Vto.).
Del folio 15 al 24, rielan actuaciones relativas a la práctica de la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 12-03-2024, la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. (F. 25, anexo al F. 26)
En fecha 20-03-2024, los demandados asistidos por la abogada LUCIA HELENA JIMÉNEZ ALVIAREZ, presentaron escrito de oposición al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 y siguientes de la Ley Adjetiva. (F. 27 y 28)
En fecha 20-03-2024, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada LUCIA JIMENEZ. (F. 29, anexo F. 30)
Mediante diligencia de fecha 12-04-2024, la parte actora, junto a su co-apoderada la abogada Gladys Rivas, señalan que la parte demandada se opuso a la medida de embargo día 20-03-2024, sin embargo, a su decir desde el auto de admisión hasta el día de hoy han transcurrido 12 días, sin que dentro del referido lapso legal fuere presentado escrito formal de oposición o se ratificara el que fue presentado de manera anticipada, o en su defecto contestación alguna, en consecuencia, dicha actuación debe tenerse como extemporánea, razón por la que solicita se decrete la ejecución forzosa. (F. 31 al 33)
Por auto de fecha 15-04-2024, se realizó por Secretaria el cómputo de los lapsos procesales, a los fines de determinar en que etapa se encuentra el presente proceso, dejando constancia que el día concedido como término de distancia correspondió el 21-03-2024. Que el lapso para pagar o formular oposición se encuentra comprendido el 22-03-2024 al 09-04-2024. Que el lapso para la contestación a la demanda hasta la fecha ha transcurrido 3 días de despacho. (F. 34)
En fecha 16-04-2024, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 de la Ley Adjetiva. (F. 35 al 38, anexos F. 39 al 40)
Mediante diligencia de fecha 22-04-2024, la parte actora, junto a sus apoderadas judiciales, ratificaron la diligencia de fecha 12-04-2024, por cuanto según sus dichos, el auto de fecha 15-04-2024 demuestra la preclusión de los lapsos procesales para presentar oposición o la contestación a la demanda, en consecuencia, solicita se decrete la ejecución forzosa del embargo y se deje constancia de la presentación extemporánea de los referidos escritos. (F. 41 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 22-04-2024, la parte actora, junto a sus apoderadas judiciales, impugnaron los documentos producidos por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, por ser impertinentes y no haber sido reproducidas conforme a las disposiciones jurisprudenciales. (F. 42)
En fecha 09-05-2024, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 43 al 46)
Mediante diligencia de fecha 10-05-2024, las apoderadas de la parte actora, solicitaron se rectifique el auto de fecha 15-03-2024, por cuanto se observa un error en el cómputo realizado por Secretaria. (F. 47)
En fecha 13-05-2024, las apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 48 al 50)
En fecha 13-05-2024, las apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 51 al 52)
Por autos de fecha 14-05-2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 53 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 15-05-2024, la co-apoderada de la parte actora, ratificó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (F. 54)
Por auto de fecha 21-05-2024, se declaró con lugar la oposición realizada por la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a las siguientes pruebas: 1.- la experticia promovida, que se negó su admisión, por impertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el 452 ejusdem, al no indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la prueba solicitada. 2.- la prueba de posiciones juradas, que se niega su admisión por impertinente, conforme con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del ibídem, por cuanto la parte promovente no manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente a la contraria siendo un requisito expreso para la admisibilidad de la prueba, en consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Para la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Se remitió despacho de pruebas con oficio N° 255/2024 al juzgado comisionado (F. 55, oficio Vto.)
Por auto de fecha 21-05-2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 56)
Al folio 57, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Al folio 58, riela oficio N° 186 de fecha 20-06-2024, proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan y se le remitiera la información solicitada. En fecha 27-06-2024, se remitió lo solicitado con oficio N° 325/2024. (F. 59, oficio F. 60)
En fecha 05-08-2024, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 63 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 14-10-2024, la co-apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa y la reanudación de los lapsos procesales. (F. 64)
Por auto de fecha 14-11-2024, la Jueza Provisoria, MAURIMA MOLINA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del mismo a las partes. (F. 65)
A los folios 66, 67 y 71, rielan actuaciones relativas a la notificación del abocamiento.
En fecha 10-12-2024, los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ parte demandada, confirieron poder apud acta a las abogadas SANDRA MILENA CODEZZO CASTILLO y ZULAY COROMOTO DAZA COLINA. (F. 68)
PARTE MOTIVA
Estando
Estando en término para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, asistida por las abogadas GLADYS JASMIN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA, y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, por motivo de cobro de la obligación contenida en la letra de cambio, (procedimiento de intimación).
La parte actora en el escrito libelar expone, que en la ciudad de Táriba en fecha 08-02-2023, la ciudadana MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA, giró una letra de cambio a la orden de la ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA parte actora, para ser pagada en fecha 08-08-2023, sin aviso y sin protesto la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS ($ 6.000,00), en la ciudad de Táriba estado Táchira. Igualmente, señala que dicha letra fue avalada por el ciudadano ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, a los fines de garantizar las obligaciones del librado aceptante.
Continua señalando, que una vez vencida la letra de cambio, procedió a realizar numerosas diligencias con el fin de lograr el cobro y pago extrajudicial de la misma, las cuales resultaron infructuosas, por cuanto la parte demandada no cumplió con la obligación asumida ni parcial ni totalmente, y que una vez agotada esa vía, es por lo que procede a demandar a la parte demandada con fundamento en lo establecido en los artículos 338, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1264 del Código Civil, 440 del Código de Comercio, 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que prevé que las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden ser canceladas con la entrega de aquella, o su equivalente en la moneda de curso legal, conforme a las tasas de cambio fijadas para el momento del pago, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1.- la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000), o su equivalente en Bolívares calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 06-11-2023 (Bs. 35,23), a razón de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 211.380,00), por concepto de la totalidad de la deuda contraída en la letra de cambio; 2.- la suma de NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($90), o su equivalente en Bolívares calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 06-11-2023 (Bs. 35,23), a razón de TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.894,07) por concepto de comisión al 1,5 % de conformidad con el ordinal 4, del artículo 436 del Código de Comercio. 3.- la suma de NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($90), o su equivalente en Bolívares calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 06-11-2023 (Bs. 35,23), a razón de a DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 211.380,00), por concepto de cobranza extra judicial cobrados al 1,5% de conformidad con el artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia, con el artículo 11, parágrafo segundo del Reglamento de honorarios mínimos de abogados. 4.- la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.500), o su equivalente en Bolívares calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 06-11-2023 (Bs. 35,23), a razón de CINCUENTA Y DOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.845,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al (25%) y el (5%) correspondiente a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.569,00), por concepto de gastos de ejecución.
Estimó la demanda en la cantidad de $ 7.980 Dólares, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 06-11-2023 (Bs. 35,23), arrojando la cantidad de Bs. 281.135,04, la cual de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2023, convertida entre 43,523 valor de la Libra Esterlina (GBP) para la referida fecha, da la suma de Seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve veces la moneda extranjera de mayor valor. Por último, solicitó se comisionara para la práctica de la intimación de la parte demandada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Solicitó el decreto de medida cautelar embargo preventivo y paralización de un bien mueble propiedad de la co-demandada, y el desglose del titulo valor a los fines de su resguardo, dejando copia certificada en su lugar.
Los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ parte demandada, asistidos por la abogada LUCIA HELENA JIMÉNEZ ALVIAREZ, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva, se opusieron al decreto de la medida de embargo temporal. De igual forma, se opusieron a que en la fecha señalada por la parte actora, se haya suscrito una letra de cambio, pues según sus dichos, la referida letra fue firmada en blanco el día 06-05-2022, razón por la que celebraron un documento de préstamo por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 943), constituyéndose garantía sobre un vehículo Modelo Corsa, Año 2005. Afirman, que en fecha 22-09-2022, dicha deuda fue pagada por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000) en dinero en efectivo, adicionalmente le entregaron a la madre de la demandante VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 29) en dinero en efectivo, correspondiente al 12% de intereses, los cuales a su decir, no cumplieron con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 436 del Código de Comercio, el cual reza que se debe cobrar el 1% anual sobre el préstamo. Del mismo modo, se opusieron a la cantidad solicitada por concepto de comisión ya que no fue acordado al 1.5%, sino al 12%. También, se opusieron a la cantidad solicitada por concepto de cobranza extrajudicial, pues según sus dichos, la misma nunca existió pues fueron ellos los que ubicaron a la demandante para pagarle la deuda; y al monto solicitado por concepto de honorarios profesionales y gastos de ejecución.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo realizaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: ratificaron en todas y cada una de las partes del escrito de oposición, así mismo se opusieron formalmente a la demanda y al pago exigido por la demandante alegando la mala fe de la misma. Agregan, que la letra de cambio objeto de pretensión se observa que esta elaborada por 2 documentos escritúrales (lapicero), además de que también carece de un requisito sine qua non como lo es el guarismo donde simboliza la cantidad en dólares americanos (USD), es decir, no cumple con los requerimientos exigidos por la ley, en consecuencia, solicita la nulidad de la referida letra de cambio conforme a los artículos 415 y siguientes del Código de Comercio. Niegan que la letra se haya acordado por la cantidad señalada por la demandante, pues como ya lo indicaron, la misma fue pactada por la cantidad de novecientos cuarenta y tres dólares americanos, y fue pagada al 12% y 14%, que sus representados aceptaron firmar la letra en blanco por cuanto era una de las exigencias que pedía la demandante para el día 06-05-2022 y no en la fecha señalada por ella, siendo pagada en su totalidad el día 22-09-2022. En consecuencia, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda y que todos los gastos generados en el proceso se le endilgue su responsabilidad a la parte demandante.
2.- PUNTO PREVIO:
“DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”
Por cuanto se observa de las diligencias de fechas 12-04-2024 y 22-04-2024 (F. 31 al 33), que la parte actora insiste en que la parte demandada se opuso al decreto de intimación de forma extemporánea por tardía, por cuanto a su decir, la parte demandada lo realizó en fecha 20-03-2024, lapso que computado desde el auto de admisión hasta el día 12-04-2024, han transcurrido 12 días, sin que dentro del referido lapso legal fuere presentado escrito formal de oposición o se ratificara el que fue presentado de manera anticipada, o en su defecto presentara contestación alguna, en consecuencia, solicita que dicha actuación se tenga como extemporánea, y se decrete la ejecución forzosa del decreto de intimación.
En tal sentido, resulta oportuno citar la doctrina jurisprudencial sobre la extemporaneidad por anticipada, y en relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en el caso concreto, la intimación personal de los demandados no fue posible practicarse conforme se desprende de las diligencias consignadas por el Alguacil del Tribunal (F. 21), razón por la que se libraron los respectivos carteles, sin que constaran que las mismas fueron debidamente cumplidas en actas procesales, sin embargo, se observa que la parte demandada en fecha 20-03-2024 presentó escrito de oposición del decreto de intimación, fecha para la cual quedó tácitamente citada la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior implica que el lapso concedido como término de distancia comenzó a correr al día siguiente, y posterior a éste, el lapso para oponerse al decreto de intimación.
Ahora bien, se desprende que conforme al cómputo efectuado por la Secretaría de este tribunal (F. 34), el día concedido como término de distancia correspondió al 21-03-2024. Que el lapso para pagar o formular oposición se encontraba comprendido entre el 22-03-2024 y el 09-04-2024. Que el lapso para la contestación a la demanda, hasta el 15-04-2024, habían transcurrido 3 días de despacho, no obstante, se observa que al momento de la transcripción de la referida fecha, en vez de colocarse la de la emisión del auto, se indicó por error material de transcripción “15-03-2024”, cuando lo correcto era 15-04-2024, en consecuencia, los dos días faltantes transcurrían el 16-04-2024, y 17-04-2024.
Conforme a ello, si bien es cierto que la parte demanda presentó el escrito de oposición al decreto de intimación en fecha 20-03-2024, el mismo fue presentado de forma extemporánea por anticipada, de igual forma se puede apreciar que en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demandada, la parte demandada ratificó el escrito de oposición al decreto de intimación presentado con anterioridad, pudiéndose configurar la debida diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, además de demostrar el interés en ejercer su derecho a la defensa; en este caso aplica la doctrina jurisprudencial transcrita, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada. En tal sentido la oposición al decreto de intimación y la contestación de la demanda, se tienen como presentados en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTALES:
a) Documental agregada en copia certificada al folio 8, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
b) Del folio 9 al vuelto del 11, rielan copias simples de cédulas de identidad; que se valoran como documentos administrativos; y de ellas se desprenden que los ciudadanos DAISSY CAROLINA BARRIO HEVIA, MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA, ANDERSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, se identifican en su orden con los números de cédulas V- 13.549.833, V- 15.990.382 y V- 17.862.123.
c) Al folio 12, riela impresión a color del Certificado de Registro de Vehículo N° 210106612306 (8Z1SC21Z85V337153-4-1) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 12-03-2021, instrumento que ya fue valorado solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.
- TESTIMONIALES: Fue evacuada la testimonial del ciudadano GUIDO COLASANTE MORA, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.035, la cual riela inserta al folio 57 y vuelto. Ahora bien, revisada detenidamente la deposición del referido ciudadano al ver que este manifiesta en varias oportunidades ser el esposo de la parte promovente, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto el mencionado testigo se encuentran incurso en las causales de inhabilitación establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dado que la condición de cónyuges desautoriza al testigo para prestar testimonio en su favor, por tal razón, se desecha conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- DOCUMENTALES:
a) Documental agregada al folio 39, contentiva de capture de mensajes de datos de la red social WhatsApp, intercambiados entre “Carolina Barrios” y la parte demandada en fecha 22 de septiembre, desde las 2:53 p.m. hasta las 5:47 p.m., para la valoración de este tipo de medios probatorios, el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de julio de 2022, que es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se percata quien juzga que durante la secuela del procedimiento fueron impugnadas por la parte intimante dentro del lapso legal, y en virtud de que la parte promovente no promovió un medio de prueba idóneo para demostrar la autenticidad de dicha prueba, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
b) Al folio 40, riela impresión a color de letra de cambio con firmas ilegibles, se percata esta juzgadora que es un instrumento privado que fue impugnado por la parte actora dentro del lapso legal, aunado que es una de las copias que no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de presentar unas firmas autógrafas, no puede endilgarse su autoría a las partes o a un tercero, es por lo que, no se le confiere valor probatorio y se desecha como medio de prueba conforme a lo pautado en los artículos 1368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento…." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
- TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos FRANK BERBESI y FABIOLA ORTIZ, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este documento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidiario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, por ser un instrumento privado que no fue desconocido expresamente, ni impugnado o tachado formalmente por la contraparte en su oportunidad, quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso establecer que la misma cumple con los requisitos de procedencia señalados ut supra, por lo que en atención a lo previsto en dichas normas, se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo estudio, siendo por lo tanto exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la figura cambiaria de la aceptación, la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci la define como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Comenta igualmente, que el artículo 433 del Código de Comercio contempla la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado; y su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. (María Auxiliadora Pisani Ricci. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997. p. 96).
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la parte demandada, la actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457."
Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra el obligado, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
Así mismo, sobre las estipulaciones que se realizan en la letra de cambio, en moneda extranjera, el artículo 449 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)…”(Subrayado del Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 298 del 26/05/2023, ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“ … La referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, la misma puede ser cancelada en la moneda de curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
En ese sentido, en principio, el obligado puede pagar tal letra de cambio en moneda nacional, pero el librador puede estipular expresamente que el pago deberá realizarse en moneda extranjera mediante la llamada “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, la parte accionada, en la oportunidad en que contestó la demanda, se opuso formalmente a la demanda y al pago exigido por la demandante alegando la mala fe de la misma, bajo el argumento que la letra de cambio se encuentra elaborada por 2 documentos escritúrales (lapicero), además de que carece del guarismo que simboliza la cantidad en dólares americanos (USD), y que en consecuencia, no cumplía la misma con los requerimientos exigidos por la ley, razón por la que solicitaron su nulidad conforme a los artículos 415 y siguientes del Código de Comercio. Igualmente, negaron que la referida letra se haya acordado por la cantidad señalada por la demandante, pues a su decir, fue por la cantidad de novecientos cuarenta y tres dólares americanos, pagada al 12% y 14%, que ellos aceptaron firmar la letra en blanco por cuanto era una de las exigencias que pedía la demandante para el día 06-05-2022, y no en la fecha señalada por ella, que dicha deuda fue pagada en su totalidad el día 22-09-2022.
En relación a estos alegatos, es preciso señalar que la parte accionada no impugnó o tacho formalmente la letra de cambio, ni desconoció su firma, ni demostró que su consentimiento hubiese estado viciado, por haber sido constreñido por medio de violencia, dolo o error, sino que, por el contrario, reconoce que se realizó un préstamo entre las aquí partes aunque no por la cantidad indicada por la parte actora.
En cuanto al alegato de que el préstamo fue realizado en una fecha diferente a la fecha de emisión que aparece en la letra de cambio y que en razón del préstamo se suscribió un contrato privado, se observa que en la letra de cambio nada consta sobre el mismo, ni existen en autos medios de pruebas conducentes a demostrar sus dichos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente que la Sala de Casación Civil ha dejado claro que el símbolo “$” se refiere a dólar de los Estados Unidos de América, al respecto señaló la Sala en sentencia N° 000066 de fecha 07 de marzo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000394, lo siguiente:
“… Dicho esto, conforme a LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO observa, que en el documento fundamental de la demanda objeto del presente juicio se estableció de manera clara, como moneda de la transacción, la denominada dólares de los Estados Unidos de América (USD), siendo de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en esa moneda, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que es esa la moneda que será tomada en consideración a los fines de la determinación del cuantum de la demanda. Así se decide…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En razón de ello, resulta improcedente la nulidad solicitada, bajo el argumento de que la letra carece del guarismo que simboliza la cantidad en dólares americanos (USD), conforme a los artículos 415 y siguientes del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, no demostró la parte demandada que hubiesen cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizaron abonos en dinero o en especie, para ir cancelando paulatinamente la referida obligación, ya que los únicos medios de pruebas producidos fueron desechados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, luego del análisis de las actas procesales y del resultado de la valoración de las pruebas, considera esta operadora de justicia que debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil”, opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”
Dice Rosemberg, que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
En el presente caso quedó evidenciada la obligación que contrajeron los demandados, contenida en el instrumento cambiario estudiado previamente, por lo que la parte demandante cumplió con su carga procesal, siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.549.833, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio; contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.990.382 y V- 17.862.123 respectivamente, domiciliados en la carrera 5, entre calles 8 y 9, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, estado Táchira y hábiles, la primera en su carácter de librado aceptante y el segundo en su carácter de avalista, por COBRO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA LETRA DE CAMBIO, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA, y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, ya identificados, a cancelarle a la demandante ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, antes identificada, la suma de a) SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.000,00) por concepto de capital adeudado de la letra de cambio; b) MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.200,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20% y; c) TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso, por cuanto hoy es el primer día hábil siguiente a su vencimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los catorce días de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 20.874/2023. MCMC/mg.-. Va sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.874, EN EL CUAL LA CIUDADANA DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA DEMANDA A MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNANDEZ, POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 14 de marzo de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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