JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).

214º Y 166º

Recibido por distribución, el presente expediente N° 76715, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Función y Ejecución, con oficio Nº J1-1179-2025, por declinatoria de competencia, constante de dos piezas principales: Pieza I: con doscientos (200) folios útiles. Pieza II: constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.634.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, con domicilio en la carrera 6, entre calle 13 y 14, N° 13-49, Sector la Emita, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, contra los ciudadanos:
1. LUCEVINDA MONSALVE PASTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.001.916, con domicilio en la Carrera 18. N 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
2. LUIS ANTONIO VIVAS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.107.338, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54. la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
3. MAITHE DEL PILAR VIVAS MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.123.083, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
4. JESÚS ALBERTO VIVAS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.107.337, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54. la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
5. JOSÉ DOMINGO CONTRERAS MONSALVE venezolano, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
6. TULIO ANTONIO CONTRERAS MONSALVE, venezolano, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
7. WILFREDO RAFAEL CARRILLO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.257-332, con domicilio en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector VI, calle 1, N° 55. Palmar de la Copé, Municipio Torbes Estado Táchira.
8. BLANCA MIREYA DAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.997.652, con domicilio en la Carrera 1, Nº 2-23, entre calles 2 y 3, parte baja, Barrio 23 de enero, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
9. FERNANDO ALBERTO RUBIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.641.127, con domicilio en la Carrera 18. N° 14, Barrio Obrero, municipio San Cristóbal Estado Táchira.
10. JOSÉ PORFIRIO CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.001.329, con domicilio en la Calle Principal de Colinas de Antarajú con calle 2, N° 0.73, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

En consecuencia, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y se ABOCA a su conocimiento en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas procesales se observa que en el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora solicita lo siguiente:

“….
1.- Que el Tribunal Anule la Sentencia de Fecha 27 de Noviembre del 2.009, por estar fundamentada en Actos engañosos, al utilizar Lucevinda Monsalve Pastran el Estado Civil de Soltera, siendo Casada, para apoderarse de los Bienes dejados por el Causante Domingo Antonio Vivas a los de Cujus.-

2°. Que el Tribunal Oficie al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que deje sin efecto la Demanda que corre en el Expediente 9289, Por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, que intentaron Lucevinda Monsalve Pastran, Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe del Pilar Vivas Monsalve y Jesús Alberto Vivas Monsalve, ya que el Expediente señalado es consecuencia del Fraude Procesal que hoy invoco.-

3°. Que el Tribunal Oficie al SENIAT para que ANULE Y DEJE SIN EFECTO EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 1185 DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, por ser, igualmente, resultado del FRAUDE PROCESAL que estoy invocando, Solvencia de Sucesiones, que a todo evento, anexo en Copia Simple Marcada con la letra "F"-

4°.- Que el Tribunal Oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para se les abra el respectivo expediente penal, POR FRAUDE PROCESAL, a los Ciudadanos Lucevinda Monsalve Pastran, Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe del Pilar Vivas Monsalve, Jesús Alberto Vivas Monsalve, Wilfredo Rafael Carrillo García, Blanca Mireya Daza, Fernando Alberto Rubio Pérez y José Porfirio Chacón Sánchez, para que sean enjuiciado y castigados Conforme a Derecho…”.

Como se observa, la parte actora introduce una acción de Fraude Procesal y entre otras cosas, pretende que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para anular el certificado de solvencia de sucesiones N° 1185 de fecha 7 de septiembre de 2010, por ser objeto presuntamente del fraude denunciado.

Conforme al desarrollo jurisprudencial de nuestra máxima instancia, se desprende que el procedimiento a seguir en lo casos de fraude procesal autónomo, es el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así lo estableció la Sala Constitucional al señalar lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
…omissis…
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el (sic) civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”. (Sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000; caso: Hans Gotterried, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)”.

Cabe considerar igualmente, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, en relación con la nulidad de los certificados de solvencias de sucesiones y donaciones, ha establecido lo siguiente:

"…se observa que los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones, mediante el cual reseñan el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuestos del mismo, constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede judicial mediante el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero". (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Corolario de lo anterior, la vía idónea para la impugnación de un certificado de solvencia de sucesiones y donaciones es el recurso contencioso de nulidad, por ser este instrumento un acto administrativo de efectos particulares y la competencia es exclusiva de la jurisdicción contencioso tributaria.

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto con este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

En virtud de ello, debe esta instancia revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:

“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme con lo expuesto, estima quien juzga que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y cuyos procedimientos resultan incompatibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de estas perspectivas, resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se desprende el ejercicio de dos pretensiones que son excluyentes y que tiene procedimientos incompatibles, tales como la acción de fraude procesal y la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones N° 1185 de fecha 7 de septiembre de 2010, razón por la cual, existe la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, se debe negar la admisión de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.634.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, con domicilio en la carrera 6, entre calle 13 y 14, N° 13-49, Sector la Emita, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos:

1. LUCEVINDA MONSALVE PASTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.001.916, con domicilio en la Carrera 18. N 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
2. LUIS ANTONIO VIVAS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.107.338, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54. la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
3. MAITHE DEL PILAR VIVAS MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.123.083, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
4. JESÚS ALBERTO VIVAS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.107.337, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54. la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
5. JOSÉ DOMINGO CONTRERAS MONSALVE venezolano, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
6. TULIO ANTONIO CONTRERAS MONSALVE, venezolano, con domicilio en la Carrera 18. N° 14-54, la Romera, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
7. WILFREDO RAFAEL CARRILLO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.257-332, con domicilio en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector VI, calle 1, N° 55. Palmar de la Copé, Municipio Torbes Estado Táchira.
8. BLANCA MIREYA DAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.997.652, con domicilio en la Carrera 1, Nº 2-23, entre calles 2 y 3, parte baja, Barrio 23 de enero, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
9. FERNANDO ALBERTO RUBIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.641.127, con domicilio en la Carrera 18. N° 14, Barrio Obrero, municipio San Cristóbal Estado Táchira.
10. JOSÉ PORFIRIO CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.001.329, con domicilio en la Calle Principal de Colinas de Antarajú con calle 2, N° 0.73, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. - ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.-SECRETARIO.- Exp. 21127.- MMC/nm.- Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21127 incoado por el ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON contra los ciudadanos LUCEVINDA MONSALVE PASTRAN, LUIS ANTONIO VIVAS MONSALVE, MAITHE DEL PILAR VIVAS MONSALVE, JESÚS ALBERTO VIVAS MONSALVE, JOSÉ DOMINGO CONTRERAS MONSALVE, TULIO ANTONIO CONTRERAS MONSALVE, WILFREDO RAFAEL CARRILLO GARCÍA, BLANCA MIREYA DAZA, FERNANDO ALBERTO RUBIO PÉREZ, JOSÉ PORFIRIO CHACÓN SÁNCHEZ por FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, once (11) de marzo de 2025.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO