JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha doce (12) de febrero de 2025, fue recibida por distribución Demanda de Cobro de Cánones de Arrendamiento de Local Comercial, incoada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.587.520 y hábil, asistido por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, y por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se instó a la parte actora a los efectos de corregir los defectos y omisiones en el libelo de demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, sin que hasta la presente fecha presentaren escrito alguno en el que subsane los defectos u omisiones delatados, en el sentido de que debían adecuar el procedimiento adecuado para este Tipo de demandas, es decir, lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de cobro de cánones de local comercial este Tribunal observa el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“… Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).
La Jurisprudencia de la Casación Patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía..." . (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
Dentro de estas perspectivas, se observa que la parte demandante en el libelo de demanda pretende el pago de los cánones de arrendamiento optando por el procedimiento de la vía ejecutiva, en tal sentido este Tribunal observa que el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establece:
“Artículo 43
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Sobre la “admisibilidad de la pretensión”, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, ha señalado que dicho término se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, sin que aquélla de ningún modo, implique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Así pues, la inadmisibilidad de la acción podría tener su origen en que tales exigencias estén insatisfechas, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
En tal virtud, por cuanto la presente acción fue fundamentada en un procedimiento que diferente al establecido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y, la parte actora, en franca rebeldía no realizó las correcciones ordenadas por este Tribunal a los fines del cabal desenvolvimiento del proceso, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por encontrar insatisfechos los presupuestos procesales de la acción. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.587.520 y hábil, el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, contra DROGUERÍA VENEMEDICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30673806-1, representada por su presidente ciudadano JOSÉ LEONARDO CHACÓN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.655 y hábil, para ser tramitada por el procedimiento de la vía ejecutiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay sello húmedo del tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/sh.- EXP. 21119/2025.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, CERTIFICA: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 21119/2025, en el cual el ciudadano ALVARO ENRIQUE RUBIO CRUZ, demanda a la DROGUERÍA VENEMEDICA C.A., representada por su presidente ciudadano JOSÉ LEONARDO CHACÓN MILLÁN, por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 11 de marzo de 2025.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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