JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE: 21.048/2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.559.103, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.791 y 71.832 en su orden. (F. 45)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO y MARÍA ELOINA CARRERO DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.367.381 y V.- 11.973.794 respectivamente, domiciliadas en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ENRIQUE MORENO, ELQUI OMAR VEGA y LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.137, 28.038 y 308.596 en su orden. (F. 89 al 90)
MOTIVO: SIMULACIÓN. (Incidencia de cuestiones previas).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al vuelto 11, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02-08-2024, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde el ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, asistido por los abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, demanda a las ciudadanas ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO y MARÍA ELOINA CARRERO DE GÓMEZ, por SIMULACIÓN. Anexaron recaudos del folio 12 al 42.
Al folio 43, riela auto de fecha 08-08-2024, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda. De igual forma, acordó su tramitación por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho, más 1 día de término de distancia, den contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 44, riela actuación relativa a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 12-08-2024, mediante la cual, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ.
Del folio 46 al 49, rielan actuaciones relativas a la inhibición en la presente causa del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, con fundamento en la causal genérica regulada por la Jurisprudencia patria, dada la actitud de desconfianza manifestada por la co-apoderada de la parte demandante contra su persona, procediéndose conforme a lo establecido en los artículo 86, 93 y 95 Ley Adjetiva, en el cual se acordó la remisión del expediente con oficio N° 311, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias fotostáticas con oficio N° 311A, al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 50, riela auto de fecha 01-10-2024, mediante el cual este Tribunal, inventarió, le dio entrada y curso de ley al presente expediente. Así mismo, la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 53 y del folio 55 al 79, riela oficio N° 383, de fecha 04-10-2024, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la decisión de fecha 04/10/2024, que declaró con lugar la inhibición planteada. Se acordó la notificación de la referida decisión con oficio Nos. 381, 382, 384 a los Jueces de Primera Instancia. Y la remisión del expediente con oficio N° 385 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
A los folios 54 y 79 y vuelto, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En Fecha 14-11-2024, se libró y remitió compulsa de citación, con oficio N° 596/2024, al respectivo Juzgado. (Oficio F. 80)
Del folio 81 al 88, riela oficio N° 294-2024, de fecha 20-11-2024, con resultas de la comisión N° 9439, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
A los folios 89 y 90, riela diligencia de fecha 28-01-2025, mediante el cual, las ciudadanas ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO y MARÍA ELOINA CARRERO DE GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, confirieron poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO, ELQUI OMAR VEGA y LUIS EDGAR JAIMES MEDINA.
Del folio 91 al 97, corre inserto escrito de fecha 28-01-2025, presentado por la parte demandada, asistidas por sus co-apoderados judiciales abogados LUIS EDGAR JAIMES MEDINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, mediante el cual, conforme con lo establecido en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose en el lapso de contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y la del ordinal 11° del artículo 346 ibidem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Del folio 98 al 101, corre inserto escrito presentado en fecha 06-02-2025, por los abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, en su carácter de apoderados del ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA parte actora, mediante el cual, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 102 y vuelto, corre inserto escrito de fecha 19-02-2025, mediante el cual los apoderados de la parte actora promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Al folio 103, riela auto de fecha 19-02-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
Las ciudadanas ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO y MARÍA ELOINA CARRERO DE GÓMEZ parte demandada, asistidas por los abogados LUIS EDGAR JAIMES MEDINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, opusieron las siguientes cuestiones previas: 1.- la prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, argumentando que el actor interpuso la presente acción con el fin de que sea declarada la simulación absoluta del contrato de dación en pago registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el No. 2029.124, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.2.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 08-04-2022, así como la del asiento registral, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que a su decir, establece solo como legitimados activos para ejercer la presente acción a los acreedores contra actos y/o contratos ejecutados por sus deudores, sin embargo, adicionalmente señala que el mismo ha sido flexibilizado por la jurisprudencia patria, la cual actualmente sostiene que además de ellos también lo pueden hacer los terceros que tengan interés en que se declare la inexistencia del acto o contrato simulado, en consecuencia, y por cuanto el actor no tiene ninguna de esas condiciones frente a las demandadas, sino que por el contrario, esté celebro dicho contrato con la co-demandada ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO, es decir, fue parte contratante y participe del contrato objeto de pretensión, es forzoso concluir que no se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, aunado que no se le esta permitido por mandato de la ley, y que en caso de que este hubiere considerado que sus intereses fueron afectados en tal contrato, ya sea porque fue engañado o coaccionado física o psicológicamente a celebrarlo, o que el mismo adolece de algunos de los vicios que permiten su nulidad absoluta o relativa, lo correspondiente era que incoara la acción de nulidad de las convenciones, prevista en el artículo en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la que solicitan sea declarada con lugar la presente cuestión previa. 2) opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, concerniente a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, aduciendo que en el presente caso, existe una prohibición conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto como lo señaló anteriormente, el demandante a pesar de ser parte contratante e interviniente del negocio jurídico (quien se supone que expresó su voluntad de forma libre de coacción en el referido acto), pretende indebidamente su nulidad a través de la acción de simulación argumento que lo que existió fue acto simulado, en perjuicio de su acreedora, acción ésta que está reservada específicamente a ese legitimado activo, no pudiendo ser incoada por personas que formaron parte en la misma, sino que por el contrario, debió ser intentada es contra quienes han consentido en la convención oculta o simulada. Agrega, que como es bien sabido, quien pretenda demandar debe intentar la acción correcta, es decir, que la pretensión debe estar correctamente planteada, en sintonía con sus intereses, pues en caso contrario, que haya inexistencia de la acción, o la falta de alguno de sus presupuestos procesales ya sea que la demanda este prohibida por la ley, deberán ser advertidos por las partes o de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, debe declararse inadmisible la demanda, situación que a su decir, ocurre en el caso de autos, y así solicita y sea declarada, por cuanto como lo señaló en otras oportunidades los presupuestos procesales de la pretensión no se encuentran satisfechos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por disposición expresa del articulo 341 adjetivo, en concordancia con el numeral 11° del articulo 346 adjetivo.
Los apoderados de la parte actora contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 352 y el artículo 351 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: contradicen la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, afirmando que la parte demandada fundamenta la misma en aspectos relativos a la cualidad o legitimidad del actor para intentar la acción, la cual debió ser opuesta como una defensa perentoria para ser resuelta en la sentencia de mérito, y no como una cuestión previa, pues según sus dichos, confunden las figuras de legitimidad de las partes frente al problema jurídico concebida desde la perspectiva del interés procesal (legitimatio ad causam), consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; con la capacidad procesal para obrar o comparecer en juicio (legitimatio ad procesum) prevista en el artículo 136 ejusdem, el cual establece que son capaces para obrar o ser parte en juicio todas las personas, siempre y cuando tengan el libre ejercicio de sus derechos, ya sea por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley (en los caso de menores, entredichos o inhabilitados), quienes estos últimos para ejercer la acción de que se trate requerirán de estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulen el estado o capacidad, a tenor de la previsto por el artículo 137 eiusdem, ya sea a través de los correspondientes progenitores titulares de la patria potestad; tutores o curadores, según sea el caso; a su decir, los alegatos esgrimidos por la parte demandada no se subsumen en el supuesto normativo invocado, haciendo imposible su subsanación, es por lo que solicitan que sea declarada sin lugar la referida cuestión previa, aunado a que su representado tiene la capacidad civil y procesal necesaria para intentar la acción en garantía del derecho constitucional de acceso a la justicia.
Asimismo, contradicen la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", señalando que contrario a lo que menciona la parte demanda, el artículo 1281 el Código Civil no consagra prohibición alguna de admisión de la demanda, sino que su texto atribuye cualidad para el ejercicio de la acción de simulación o prevé como legitimado activo, en principio, solo a los acreedores, sin embargo, tal como lo mencionó la parte demandada, por virtud del desarrollo jurisprudencial se amplió a cualquier persona que tenga interés legítimo (eventual o futuro), ya sea parte o no de la negociación o acto simulado (acción que es imprescriptible), y no solo a terceros interesados como lo señala la contraparte, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible que le pueda ocasionar un perjuicio, trayendo como consecuencia el desvanecimiento de los efectos que se imputaban a dicho acto, retrotrayendo el patrimonio del deudor a su estado original, a los fines de que sea embargado o satisfacer su derecho crédito. Afirman que en la presente causa está debidamente conformada la relación jurídico procesal, entre la persona que tiene un interés jurídico legítimo, actual y directo conforme a los artículos 1281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencial patria, como demandante, y las personas contra las cuales se ha intentado la demanda, siendo improcedente la solicitud de inadmisibilidad. Finalmente, solicitaron declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en Costas.
I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
1° DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:
Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que el actor interpuso la presente acción con el fin de que sea declarada la simulación absoluta del contrato de dación en pago registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el No. 2029.124, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 437.18.15.2.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 08-04-2022, así como la del asiento registral, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, norma que a su decir, establece solo como legitimados activos para ejercer la presente acción a los acreedores contra actos y/o contratos ejecutados por sus deudores, sin embargo, adicionalmente señala que el mismo ha sido flexibilizado por la jurisprudencia patria, la cual actualmente sostiene que además de ellos también lo pueden hacer los terceros que tengan interés en que se declare la inexistencia del acto o contrato simulado, en consecuencia, y por cuanto el actor no tiene ninguna de esas condiciones frente a las demandadas, sino que por el contrario, éste celebró dicho contrato con la co-demandada ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO, es decir, fue parte contratante y participe del contrato objeto de pretensión, es forzoso concluir que no se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, aunado que no se le esta permitido por mandato de la ley, y que en caso de que éste hubiere considerado que sus intereses fueron afectados en tal contrato, ya sea porque fue engañado o coaccionado física o psicológicamente a celebrarlo, o que el mismo adolece de algunos de los vicios que permiten su nulidad absoluta o relativa, lo correspondiente era que incoara la acción de nulidad de las convenciones, prevista en el artículo en el artículo 1346 del Código Civil.
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”(Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej., propietario de un inmueble, pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej., la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Con base en lo anterior, se observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que el demandante ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, padezca de alguna limitación que le impida el libre ejercicio de sus derechos, encontrándose plenamente capacitado para actuar en juicio, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de los razonamientos expuestos se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2° “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”
Igualmente la parte demandada opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente caso, existe una prohibición conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, por cuanto como lo señaló anteriormente, el demandante a pesar de ser parte contratante e interviniente del negocio jurídico, pretende indebidamente su nulidad a través de la acción de simulación argumentando que lo que existió fue acto simulado, en perjuicio de su acreedora, acción ésta que está reservada específicamente a ese legitimado activo, no pudiendo ser incoada por personas que formaron parte en la misma, sino que por el contrario, debió ser intentada es contra quienes han consentido en la convención oculta o simulada.
Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. (Subrayado del Tribunal)
En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, se estableció que tanto en el primer caso como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley:
“ ...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
…En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
…De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dichos criterios, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 1281 del Código Civil.
Ahora bien, en el texto de dicha normativa no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite al demandante el ejercicio de la presente acción; aunado que como lo señalaron ambas partes, el mencionado artículo ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias que han extendido su alcance y ejercicio a cualquier persona que tenga interés jurídico actual o eventual en que sea declarado la inexistencia del acto simulado, siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por las ciudadanas ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO y MARÍA ELOINA CARRERO DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.367.381 y V.- 11.973.794 respectivamente, domiciliadas en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, asistidas por los abogados LUIS EDGAR JAIMES MEDINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, Nos. 308.596 y 103.137 en su orden, en su carácter de parte demandada, en el procedimiento de SIMULACIÓN, incoado en su contra, por el ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.559.103, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, representado por los abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.791 y 71.832 en su orden.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 del medio día y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 21.048-2024. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.048/2024 en el cual el ciudadano NOELIO BENITO ROJAS VERA, demanda a las ciudadanas ANGI SOLMAIRA GÓMEZ CARRERO y MARÍA ELOINA CARRERO DE GÓMEZ, por SIMULACIÓN. San Cristóbal, 10 de marzo de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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