JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
EXPEDIENTE N° 21.029/2024
PARTE ACTORA: Los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS Y JULIAN DAZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad. Nros. V-12.815.363 y V-14.046.256, en su orden, domiciliados en el Palmar de la COPE, calle 18, casa N° 05, Vega de Aza, Municipio Torbes, estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARVELIS LIZETH CONTRERAS: Abogados WILLY IGNACIO JAIMES GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 200.251 y 240.227, respectivamente. (F. 194 pieza II)
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JULIAN DAZA HERNANDEZ: RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.345 y 258.086, respectivamente. (F. 264 pieza I)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas YENNIFER LUNA MANTILLA, MARILEYDI YOHANNA PABON GOMEZ y MARISOL GOMEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.811.783, V-18.542.060 y V-6.993.211, respectivamente, la primera domiciliada en el Palmar Nuevo, Sector 1, Urbanización Cesar Morales Carrero, calle principal, calle 1 casa N° 02, Municipio Torbes del estado Táchira, la segunda y la tercera con el carácter de herederas del de cujus JHON JAIRO PABÓN SERRANO, domiciliadas en Santa Teresa del Tuy, Casa N° 49-04 del Estado Miranda y hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA YENNIFER LUNA MANTILLA: Abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 35.384 y 17.803, respectivamente. (f. 225 pieza I)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ASIENTO REGISTRAL.
PARTE NARRATIVA
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, previo a la resolución del fondo de la controversia, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de actas, este Tribunal pudo observar que en fecha 21 de noviembre de 2022, la ciudadana Marvelis Lizeth Contreras se presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como parte demandante y como apoderada del ciudadano Julián Daza Hernández, según poder General de representación, administración y plena disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el N° 30, Tomo 37, Folios 89 hasta el 91, del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, JULIAN DAZA HERNANDEZ, (…) Por medio del presente documento Declaro: Que Confiero PODER GENERAL DE REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y PLENA DISPOSICION de todos mis bienes y demás derechos legales y constitucionales, en la forma más amplia permitida por el Derecho y sin limitación alguna a la ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS, (…) Para que ejerza en mi nombre la plena representación en todos los bienes de mi propiedad, en virtud de este mandato podrá mi apoderada (…) gestionar, solicitar, peticionar toda clase de trámite por ante cualquier organismo, poderes e institutos públicos o privados, en especial por ante (…) Tribunales de cualquier competencia, pudiendo intentar cualquier clase de solicitud o demanda, Denuncias, amparos constitucionales, Contestar Demandas en mi contra, oponer cuestiones previas o subsanarlas, contestar o intentar reconvenciones, convenir, transigir, desistir, intentar cualquier clase de apelaciones, anunciar y formalizar recurso de casación, nombrar abogados de su confianza para representarme, solicitar medidas preventivas nominadas o de carácter innominado, Promover y evacuar toda clase de pruebas de ley, darse por citado o notificado en mi nombre, asistir a todas las audiencias orales pertinentes, sustituir parcial o totalmente este poder, solicitar la constitución del Tribunal con asociados, es decir, ejercer y realizar todos los recursos o actos legales para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna y sin que pueda alegarse insuficiencia en el poder, ya que las causales aquí descritas lo son a titulo enunciativo y no taxativo. Es todo Ali lo digo y lo firmo a la fecha de la nota respectiva…” (Subrayado del Tribunal)
En tal virtud, la ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JULIAN DAZA HERNANDEZ, conforme al instrumento ut supra identificado, procedió a otorgarle poder a los abogados Willy Ignacio Jaimes Gómez y Leidymar Vivas Sánchez, conforme se desprende del folio 194 de la pieza II del presente expediente.
Dentro de estas perspectivas esta juzgadora entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal de las actuaciones realizadas por la ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JULIAN DAZA HERNANDEZ.
En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
” Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
” Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala lo siguiente:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, indica:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515, al referirse a la capacidad de postulación o representación, comenta:
…“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…” (Subrayado del Tribunal)
…“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado. Y SI SE ESTABLECE.
En el caso sub examen, al revisar minuciosamente el poder Apud Acta que riela inserto del folio 194 de la pieza II del expediente, se evidencia que el ciudadano JULIAN DAZA HERNANDEZ, demandante de autos, le otorgó poder general a la ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS, quien también es parte demandante en la presente causa, para que lo representara ante las autoridades judiciales o extrajudiciales; sin embargo, no consta en las actas procesales que la apoderada ciudadana MARVELIS LIZETH CONTRERAS sea un profesional del derecho, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, se contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió sustituir el poder a un abogado por ante por ante la misma vía que fue otorgado, a saber, por ante una Notaria para que lo representara en el presente juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de la consideración anteriormente expuesta le es forzoso a esta Jurisdicente declarar la Falta de Capacidad de Postulación, de la parte demandante y en concurrencia, se ordena la notificación del abocamiento de fecha 7 de agosto de 2024, en la persona del ciudadano Julián Daza Hernández. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.705-2022. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21029/2024, en el cual los ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS Y JULIAN DAZA HERNANDEZ, demandan a las ciudadanas YENNIFER LUNA MANTILLA, MARILEYDI YOHANNA PABON GOMEZ y MARISOL GOMEZ GONZALEZ, por NULIDAD DE VENTA DE ASIENTO REGISTRAL. San Cristóbal, 10 de marzo de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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