REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 166°

EXPEDIENTE Nº 20.947/2024

PARTE ACTORA: La ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.574, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.124 y 89.756 en su orden. (f. 103)

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.227.214, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ y MARY ELENA PÉREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.113 y 144.765 respectivamente. (f. 108)

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO, asistida por las abogadas Alba Rosario Ramírez Robles y Elda Romayba Vielma Barrientos, contra el ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 97.
En fecha 08 de abril de 2024, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó al demandado Jairo Andrés Santander Morales, para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. (f. 99)
En fecha 23 de abril de 2024, la parte actora consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión. Por auto se agregó la página del periódico consignado. (fs. 101, 102 y 105)
En fecha 23 de abril de 2024, la ciudadana Rosmira Castillo Zambrano, otorgó poder apud acta a las abogadas Alba Rosario Ramírez Robles y Elda Romayba Vielma Barrientos. (F. 103)
A los folios 106 y 107, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, otorgó poder apud acta a los abogados Mauro Orlando Viloria González y Mary Elena Pérez Ramírez. (f. 108)
En fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previa, constante de tres (03) folios útiles. (fs. 110-112)
En fecha 12 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, constante de cinco (05) folios útiles. (fs. 113-117)
En fecha 18 de junio de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición expresa a la subsunción, constante de un (01) folio útil. (f. 118).
En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal dicta decisión, mediante la cual declara subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada. (fs. 119 y 120)
En fecha 04 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en veinticinco (25) folios útiles. (fs. 121 al 125 y sus del f. 126 al 149)
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, la Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (f. 150)
En fecha 26 de julio de 2024, la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 151 al 154)
En fechas 29 y 31 de julio de 2024, el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escritos de promoción de pruebas. (fs. 155 al 157)
Por autos de fecha 01 de agosto de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (f. 158 y su vuelto)
En fecha 07 de agosto de 2024, el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas. (f. 159)
Por autos de fecha 09 de agosto de 2024, se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte demandada, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes respectivamente. (f. 160 y su vuelto)
Del folio 161 al 192, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (fs. 193 al 192)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia al trigésimo (30) día continuo siguiente a partir de la presente fecha. (F. 200)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que el año 1999 conoció al ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, por cuanto ambos pertenecían a la Cámara de Licoreros del Estado Táchira, él era el Presidente y ella la Secretaria, por los cargos que ejercían tuvieron que viajar por varios estados del país y fueron teniendo una relación muy cercana y se enamoraron, teniendo un primer hijo en el año 2000.
Que en abril del 2001, se fue de la casa de su mamá, el niño tenía como ocho meses cuando empezaron a vivir juntos en un apartamento ubicado por la Avenida España, detrás de la Licorería Yolwill que era de su propiedad. En el año 2003, él se divorcio según sentencia agregada con la letra “A” y en enero del año 2004 nació la segunda hija, según actas de nacimiento anexadas marcadas con las letras “B” y “C”.
Señala que ella trabajaba como docente en el Liceo Nacional Francisco de Miranda, ubicado en la Cueva del Oso y conjuntamente trabajaba con él en su licorería denominada “Licores El Imperio”, ubicada en el final de Avenida España en Pueblo Nuevo, Sn Cristóbal, Estado Táchira y aproximadamente en el año 2010, con el trabajo de ambos en la licorería y su sueldo y utilidades como docente, comenzaron a construir las mejoras que hoy existen, en un terreno propiedad de su ex concubino, ubicado al lado de la licorería; primero se construyó la planta baja y vaciamos la placa del primer piso, construyendo por último un apartamento en el segundo piso al cual se mudaron a vivir allí con sus dos (02) hijos.
Alega que en la planta baja construyeron una edificación en la que montaron una venta de pollo asado; luego una arepera las cuales ella las trabajaba y administraba y por último, constituyeron un compañía anónima en la cual participaron con el 50 % cada uno, denominada Tasca, Restaurant y Sala de Fiesta Acuarelas Bar C.A., la cual ella la trabaja y administra por mutuo acuerdo y él se quedó con la licorería administrándola. El primer piso se acondicionó para salón de billar y área social.
Que en el año 2006, realizaron una declaración de la unión concubinaria en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. De igual forma, manifiesta que ante la comunidad la relación era pública, interrumpida y eran una pareja constituida con dos hijos como matrimonio, como se demuestra con las fotos familiares, anexas marcadas con la letra “F”, es por lo que demanda por reconocimiento de unión concubinaria desde el nacimiento de la segunda hija en el mes de enero de 2004 tiempo en el cual él ya estaba divorciado hasta el 28 de agosto de 2020, fecha de conclusión que se demuestra con la copia certificada de la investigación N° MP-16107-2020 ante la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, que inició con motivo de violencia doméstica por parte su ex concubino Jairo Andrés Santander Morales, anexo marcado con la letra “G”.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano Jairo Andrés Santander Morales demandado en la presente causa, lo hace de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta contra su representado.
Convino en que si procrearon los hijos mencionados en el escrito de libelo, pero que con ello no queda corroborado el inicio de la relación de hecho alegada en la demanda.
Señala que no es cierto y rechazó contundentemente, tanto en los hechos como en el derecho, que la relación concubinaria se haya formalizado comenzando bajo las expresiones: “…desde el mes de enero de 2004 hasta el 28 de agosto de 2020…”, a su decir la parte demandante incurre en contradicción al afirmar al folio 2 que en el año 2006, realizaron una declaración de la unión concubinaria en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, pretendiendo tener dos fechas de inicio, lo que hace indeterminable en el tiempo el inicio de la relación concubinaria, por lo que debe tenerse como inicio el 16 de octubre de 2006, conforme se desprende de la constancia emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Que las afirmaciones efectuadas por la parte actora en la demanda, folios 2 y 3 no son ciertas y por lo tanto rechazó y contradijo expresamente, aún cuando considera que este no es el procedimiento para realizar tales reclamaciones.
En cuanto a la Compañía Anónima denominada Tasca, Restaurant y Sala de Fiesta Acuarelas Bar C.A., carece de toda idoneidad o conducencia para demostrar los hechos controvertidos, con ello no se dilucida la existencia de la unión estable de hecho alegada en el libelo, en dicha compañía tienen una participación del 50 % cada uno.
Finalmente alega que: a) La unión concubinaria inició el 16 de octubre de 2006, según la constancia agregada con la letra “D” y concluyó el día 28 de agosto de 2020 y b) Las mejoras alegadas por la demandante, no fueron hechas con su apoyo o aporte en la forma como lo narro en el libelo, las mejoras ya existían y nunca aportó ni fomento con su peculio y trabajo tal fin.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a.1.- DOCUMENTALES:

1.- Del folio 8 al 13, riela copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Olga Margarita Zambrano Moncada y Jairo Andrés Santander Morales, de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 1, que al no ser impugnada ni cuestionada por algún medio por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.357 del Código Civil, y, de la misma se desprende que quedó disuelto el vínculo matrimonial contraídos entre los referidos ciudadanos, en fecha 26/12/1988, por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 136, quedando el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, con estado civil divorciado.

2.- Al folio 14, riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO, la cual no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contra parte, por lo que esta sentenciadora la valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, sirven para demostrar el estado civil de la mencionada ciudadana, que es soltera.

3.- Del folio 15 al 18, rielan en copias simples las partidas de nacimiento Nros. 563 y 2073, correspondientes a Andrés Alejandro Santander Castillo y Kenia Valentina Santander Castillo, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, documentos que al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen, se tienen como fidedignos por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, de las mismas se desprende que Andrés Alejandro Santander Castillo y Kenia Valentina Santander Castillo, antes señaladas son hijos de los ciudadanos Jairo Andrés Santander Morales y Rosmira Castillo Zambrano.

4.- Al folio 19, riela en copia simple constancia de concubinato de fecha 16 de octubre de 2006, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y, que al no ser impugnada, ni cuestionada por algún medio por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo que esta Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprende que los ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano y Jairo Andrés Santander, viven en unión concubinaria y que han procreado hijos.

Se adminicula en su valoración con la copia simple que riela al folio 20, consistente en una constancia emitida por el Consejo Comunal Ambrosio Plaza, RIF J31383839-7, instrumento que por emanar de un Consejo Comunal se valora como documento administrativo de acuerdo a la sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la presunción de certeza de dicho instrumento, no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos Jairo Andrés Santander Morales y Rosmira Castillo Zambrano, tenían 8 años de convivencia domiciliados en final avenida España Quinta Isnotu N° 1.

5.- A los folios 21 al 31 y sus respectivos vueltos, riela copia simple de documento de transacción, con sus respectivas notas de protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1996, celebrada entre los ciudadanos Teresa de Jesús Morales de Santander, María Claudia Santander Morales, Guillermo Gerardo Santander Morales, Guillermo Gerardo Santander Morales, Teresa Yamitt Santander Morales, Alejandro Ramón Santander Morales y Valeria Santander Morales, asistidos por los abogados Carlos Eduardo Colmenares Gaitán e Ilian Narazeth Medina Guerrero y a su vez en representación del ciudadano Carlos Alberto Sandia Cárdenas, parte demandante por una parte y por la otra parte, el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, parte demandada, revisado su contenido se observa que no aporta elementos de convicción para resolver sobre la procedencia de la unión concubinaria alegada, en tal virtud se desecha como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Del folio 32 al 34, riela original de cédula catastral de Inmueble, ubicado el Av. España Casa N° 3 Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 31 de octubre de 2014, a nombre del ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, revisado su contenido se observa que no aporta elementos de convicción para resolver sobre la procedencia de la unión concubinaria alegada, en tal virtud se desecha como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Del folio 35 al 39 y sus respectivos vueltos, riela copia simple del acta de transacción judicial y su homologación realizada por ante este Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2002, con sus respectivas notas de protocolización, celebrada por la ciudadana Olga Margarita Zambrano de Santander, asistida por la abogada Nélida Marisol García Pérez, parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano Carlos Alberto Sandia Cárdenas, asistido por los abogados Carlos Eduardo Colmenares Gaitán e Ilian Narazeth Medina Guerrero, y, estos últimos actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, parte demandada, revisado su contenido se observa que no aporta elementos de convicción para resolver sobre la procedencia de la unión concubinaria alegada, en tal virtud se desecha como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Del folio 40 al 50, riela impresiones de registros fotográficos, que si bien no fueron atacados por algún medio a través del cual enerven su eficacia probatoria, este Tribunal considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificadas, ello conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se valoran como indicios a favor de la parte actora siempre que resulten graves, concordantes y convergentes con los demás medios probatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Del folio 51 al 87, rielan actuaciones relacionadas a denuncia realizada por la ciudadana Rosmira Castillo Zambrano, contra el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, causa fiscal N° MP-161007-2020, en fecha 24-08-2020, la cual al no ser impugnada esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que para la fecha de la denuncia se identificó al los ciudadanos antes mencionados como concubinos.

10.- Al folio 97, riela en original constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “Ambrosio Plaza”, emitida en fecha 15 de marzo de 2024, se trata de una constancia emitida por el Consejo Comunal Ambrosio Plaza, N° 20-23-03-001-0000, instrumento que por emanar de un Consejo Comunal se valora como documento administrativo de acuerdo a la sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la presunción de certeza de dicho instrumento, no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO Y JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES, mantuvieron su residencia en la comunidad Ambrosio Plaza, parte Alta, final Avenida España, casa sin número, al lado de Licores el Imperio, Pueblo Nuevo, desde hace 16 años.

a.2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos BLANCA AURORA GUEVARA DE GUERRERO, LILIANA YANETH MORENO ZAMBRANO, LUIS FELIPE REGALADO TERAN, MORELA RIVERA SANCHEZ, YINDRETH ESTER RODRIGUEZ y GLADYS MILAGRO ZAMBRANO RAMIREZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.111.232, V.-16.371.261, V.-13.172.234, V.-9.224.635 y V.- 16.749.308 respectivamente, rielan insertas a los folios 162, 163, 164, 166 y 167, 168 y 169 respectivamente.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a los ciudadanos ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO Y JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES. 2) Que tienen conocimiento de que viven en el apartamento que está encima de la licorería, 3) Que los referidos ciudadanos tienen dos hijos, 4) Que han trabajado juntos y que la demandante aportó de sus ingresos para la construcción del inmueble.

Ahora bien, observa quien juzga que dichas testimoniales no aportan elementos de convicción fehacientes referentes a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran, ni aportan hechos que demuestren las características propias de la unión concubinaria demandada, lo que conlleva a que sus deposiciones no resulten confiables y merezcan credibilidad, aunado a ello, sus respuestas evidencian contradicciones, siendo forzoso declarar que tienen un conocimiento referencial de los hechos, por lo tanto se desechan como medio de prueba.

Por lo que respecta a la ciudadana LILIANA YANETH MORENO ZAMBRANO, su testimonial fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener parentesco de consanguinidad con la demandante, lo cual quedó comprobado en la pregunta “SÉPTIMA” al responder la referida testigo que “Rosmira Castillo es mi prima hermana”, en razón de ello se encuentra inhabilitada para rendir testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ERIKA PEREZ ZAMBRANO, EDUARDO ANTONIO MIRABAL Y YOLANDA MARGARITA MENDOZA ESCALANTE, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

b.1.- DOCUMENTALES:

1.- CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1.533.177, PLANILLA DE LIQUIDACION DEL SENIAT N-7055000241, PLANILLA FORMA 901 N° 051001241000241, PLANILLA DE LIQUIDACION DEL SENIAT N-7055000235, PLANILLA FORMA 901 N° 051001241000235 PLANILLA DE LIQUIDACION DEL SENIAT N-7055000030, PLANILLA DE LIQUIDACION DEL SENIAT N-7055000234, PLANILLA FORMA 901 N° 051001241000226, PLANILLA FORMA 901 N° 051001241000230, ACTA DE RECEPCIÓN SOLICITUD N° DCR-15-21974, CONSTANCIA DE PERMISO TEMPORAL DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS N° 209, AUTORIZACIÓN DE FECHA 13/01/2004, AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR PREFECTO DEL MUNICIPIO, PLANO DE MENSURA, FACTURA DE CADAFE, rielan en copia simple y original del folio 126 al 149, revisado detenidamente el contenido de los instrumentos indicados, se observa que no aportan elementos de convicción para resolver sobre la procedencia de la unión concubinaria alegada, en tal virtud se desechan como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Conforme al principio de comunidad de la prueba la parte demandada reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:

.- Constancia de concubinato de fecha 16 de octubre de 2006, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserta al folio 19, de la que se desprende que los ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano y Jairo Andrés Santander, viven en unión concubinaria y que han procreado hijos.

.- Documento de transacción, con sus respectivas notas de protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito San Cristóbal, estado Táchira, celebrada por los ciudadanos Teresa de Jesús Morales de Santander, María Claudia Santander Morales, Guillermo Gerardo Santander Morales, Guillermo Gerardo Santander Morales, Teresa Yamitt Santander Morales, Alejandro Ramón Santander Morales y Valeria Santander Morales, asistido por los abogados Carlos Eduardo Colmenares Gaitán e Ilian Narazeth Medina Guerrero y a su vez en representación del ciudadano Carlos Alberto Sandia Cárdenas, parte demandante por una parte y por la otra parte, el ciudadano Jairo Andrés Santander Morales, parte demandada, riela a los folios 21 al 31 y sus respectivos vueltos.

.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos Olga Margarita Zambrano Moncada y Jairo Andrés Santander Morales, de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 1, riela del folio 8 al 13.

Los documentos mencionados en virtud de haber sido promovidos por la parte demandante conforme al principio de comunidad de la prueba, fueron debidamente valorados en el punto anterior.

b.2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YONATAN ANDRES LOZANO RAMIREZ, ALEXANDER MEDINA NUÑEZ y JOSE ALEXANDER PINTO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.627.745, V.-11.500.136 y V.- 10.155.807 respectivamente, rielan insertas a los folios 174 y 175, 180 y 181, y 192 respectivamente.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a los ciudadanos ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO Y JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES. 2) Que tienen conocimiento que viven al final de la Avenida España.

No obstante dichas testimoniales no aportan elementos de convicción fehacientes referentes a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llegaron a su conocimiento los hechos que narran, ni aportan hechos que demuestren las características propias de la unión concubinaria demandada, lo que conlleva a que sus deposiciones no resulten confiables y merezcan credibilidad, aunado a ello, sus respuestas evidencian contradicciones, sobre todo en las fechas que señalan, siendo forzoso declarar que tienen un conocimiento referencial de los hechos, por lo tanto se desechan como medio de prueba.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribunal)

Igualmente, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos para su procedencia, que conforme a decisión de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2024-000673, son los siguientes:

“… En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Siguiendo las enseñanzas de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, los requisitos que la doctrina ha señalado para la procedencia de causas como las de autos, son:

“… 1.2.1 Unión entre un solo hombre y una sola mujer.
1.2.2 Estabilidad
Tales uniones deben ser estables y permanentes, es decir, con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común… Esto se opone a las relaciones pasajeras o temporales que evidentemente pretenden compartir únicamente una porción de tiempo o recreación y no una comunidad de vida. … se descarta es la idea de uniones que pudieran estar enlazadas en forma meramente circunstancial, así como relaciones que aunque duraderas no suponen una comunidad de vida en los mimos términos de marido y mujer. Cita Nuñez una decisión que señala que la unión tenga verdadera “consistencia”, lo que la diferencia del encuentro fugaz, propio a satisfacer un deseo carnal, temporal e instantáneo, se precisa afrontar todos los problemas que impone la vida diaria, trabajando el uno para el otro, con auxilio mutuo y natural desinterés…
1.2.3 Tratamiento reciproco de marido y mujer, … que la pareja se propicie el trato reciproco de marido y mujer… que aunque no se presenten como “cónyuges”, se ofrezcan entre sí un trato equivalente.
1.2.4 Que ninguno de los dos este casado
1.2.5. Unión espontánea y libre…”. (Manual de Derecho de Familia, Colección de Estudios Jurídicos, N° 20, Caracas, Venezuela, 2008)

Dentro de estas perspectivas, estima quien juzga que para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, la parte demandada queda relevada de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Acorde con ello, observa quien juzga que en el caso de autos la parte demandada convino en la existencia de la unión concubinaria demandada (folio 125), y se trabó la litis en relación con la fecha de inicio de dicha unión, debido a que la parte actora alega que inició en el mes de enero de 2004 y la parte demandada, rechaza dicha afirmación, indicando que la fecha de inicio se comprueba con la constancia de concubinato inserta al folio 19 del expediente, vale decir el 16 de octubre de 2006.

Por lo que respecta al punto de la fecha de inicio de la relación concubinaria, a través de sentencia N° 0069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2024, caso Francisco Orlando Mota Zapata, expediente N° 19-0727, señaló lo siguiente:

“...En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Al la luz de lo expuesto, observa quien juzga que mediante sentencia de divorcio de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 1, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Olga Margarita Zambrano Moncada y Jairo Andrés Santander Morales, (folios 8 al 13), y, es a partir de que queda firme la mencionada decisión, que cesa el impedimento para contraer nuevamente matrimonio por parte del ciudadano Jairo Andrés Santander Morales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 19, constancia de concubinato expedida en fecha 16 de octubre de 2006, por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, documento del cual se valió la parte demandada para enervar la acción, del que quedó plenamente comprobado que los ciudadanos Rosmira Castillo Zambrano y Jairo Andrés Santander, vivían en unión concubinaria y que procrearon dos hijos; sirve de fundamento a dicho instrumento, la constancia emitida por el Consejo Comunal Ambrosio Plaza, RIF J31383839-7, inserta al folio 20, de la cual se extrae que los ciudadanos Jairo Andrés Santander Morales y Rosmira Castillo Zambrano, tenían 8 años de convivencia domiciliados en final avenida España Quinta Isnotu N° 1.

Ahora bien, la línea de tiempo que abarca los supuestos “ocho años” a que hace referencia el Consejo Comunal Ambrosio Plaza, inician en el año 1998 y culminan en el año 2006, sin embargo, durante el periodo de 1998 al 2003, el demandado se encontraba casado con la ciudadana Olga Margarita Zambrano Moncada, por tanto tenía impedimento legal para mantener una unión estable. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Estima quien juzga, que no riela en las actas procesales un medio de prueba fehaciente que evidencie sin lugar a dudas, que la unión concubinaria inició con carácter permanente en el mes de enero de 2004, observándose que las testimoniales promovidas por ambas partes, si bien afirman la existencia de la convivencia, los testigos no dieron razón fundada de las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el devenir de dicha unión, ya que solo fueron conteste en afirmar que los ciudadanos Jairo Andrés Santander Morales y Rosmira Castillo Zambrano convivían junto a sus dos hijos, que vivieron en palo gordo y luego se mudaron al final de la avenida España, pero divagaron al ser interrogados sobre periodos o fechas de inicio y finalización de la unión de los referidos ciudadanos, lo que llevó a quien juzga a desestimar sus testimonios por considerarlos referenciales y contradictorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se arriba a la conclusión de que el único medio de prueba fehaciente que evidencia la existencia de la unión concubinaria con el pleno ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, es la instrumental que riela al folio 19, consistente en una constancia de concubinato expedida en fecha 16 de octubre de 2006, por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo que hace imperativo concluir que el inicio de la unión concubinaria ocurrió en fecha 16 de octubre de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco y apreciados en su conjunto los medios probatorios aportados, permiten determinar que los ciudadanos ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO Y JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES, convivieron como pareja desde el 16 de octubre de 2006, hasta el 28 de agosto de 2020, ella soltera y él divorciado, cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, lo cual demuestra que la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados tenía el carácter de pública y notoria ante la sociedad en general cumpliéndose también con este requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO, resulta procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.574, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.227.214, de este domicilio y civilmente hábil.

SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.574, de este domicilio y civilmente hábil, y JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.227.214, de este domicilio y civilmente hábil, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 16 de octubre de 2006 y finalizó el 28 de agosto de 2020. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 20.947. MCMC/sh. Sin enmienda.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.947/2024, en el cual la ciudadana ROSMIRA CASTILLO ZAMBRANO, demanda al ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 10 de marzo de 2025.





LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO