JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2025.-
214º y 166º
De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en fecha 28/06/2023, se formó y se Admitió la presente demanda interpuesta por Elsa Cecilia Rodríguez de Van Der Biest, ordenando a su vez la citación de Eladio Fuentes Serrano, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva legal vigente; así mismo consta en autos diligencia mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal Informa el recibo por parte del Actor de los emolumentos para las copias fotostática que acompañan la compulsa de citación (folio -14-.)
De igual manera se observa que en fecha 21/07/2023 se libró la compulsa de citación debidamente ordenada por el Tribunal, y así como también diligencia mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal informó la práctica de la citación le cual fue infructuosa por imposible localización del demandado en varias oportunidades de traslado; no evidenciándose más actuaciones tendientes a materializar y consumar el presente proceso judicial instaurado.
Al respecto este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes razonamientos de Ley:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención...”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 15/11/2023 (folio 16); (fecha en que el alguacil diligencio la práctica infructuosa de la citación), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería las gestiones respectiva a la citación del demandado, lo que resulta evidente la inactividad para propulsar el proceso.
Por lo cual, concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos un acto que tenga por objeto dar continuidad al proceso, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así se Decide.-
Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. N° 23.427/2023
JAPV/y.r.-
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