REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de marzo de 2025

214° y 166º

Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2025 (fl.151), contentivo de DESISTIMIENTO consignado por la parte demandante de la presente causa, asistida por el abogado JESÚS ANGEL BORRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.149.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.736, en el cual manifiesta que dado que la parte demandada no ha formalizado la contestación al fondo de la demanda -circunstancia por la cual aplica el desistimiento puro y simple-, es por lo tanto que la parte accionante solicita a este Tribunal que la presente causa sea homologada, y como consecuencia se archive el presente expediente.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “... la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el mismo autor señala que el actor, al desistir del procedimiento, “... deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”

Por su parte, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, Expediente Nro. AA20-C-2022-000338, define el desistimiento como:

“… la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente de forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dictamina:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, el desistimiento, tal como lo señalan los procesalistas Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Igualmente, según Eduardo E. Couture, en su obra “Vocabulario Jurídico”, define el desistimiento como “… la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso…”, y por su parte, el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio define el desistimiento “… como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento… ”

Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que en la presente causa en fecha 25 de enero de 2023 (fl.55) riela auto de admisión de la misma, y en fecha 20 de febrero de 2025 (fl.151) consta escrito contentivo de DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, en el que manifiesta:

“… La ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad N.-V-4.205.938, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado JESÚS ANGEL BORRERO MOLINA, titular de la cédula de identidad N.-V-9.149.146, con INPRE 137.736. Ante usted con el debido respeto acudo al despacho a su digno cargo ciudadano Juez, a los efectos de expresar lo siguiente en mi condición de Demandante, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por mí ante este honorable Tribunal …”

Así las cosas, este operador de justicia, considera que se ha cumplido con los requisitos que presupone el desistimiento, por lo tanto, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante de la presente causa, dándole al mismo el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo tanto, SE ORDENA EL CIERRE Y EL ARCHIVO del presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. Nro. 23.333-2023.-
JAPV/mgav

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal