JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 28 de abril de 2025.-
214° y 166°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 12/12/2022, éste Juzgado admitió la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, ordenando la Intimación de todos los Intimados (fl. 137); En fecha 30/01/2023 el abogado en ejercicio Jorge Jaimes, con I.P.S.A, con Nro. 122.806, dejo constancia del pago de los emolumentos (fl. 138); En fecha 31/01/2023, el alguacil por diligencia deja constancia que la parte suministro los emolumentos (fl. 139); En fecha 13/02/2023, por auto el Juzgado libró las boletas de Intimación a las partes co-demandadas y el oficio Nro. 44 (fl. 140 al 143).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 13 de febrero de 2023 (fl. 140), fecha en la cual consta en autos la última actuación procesal, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la práctica de las Intimaciones de las partes co-demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos practicadas las citaciones de los co-demandados en el presente litigio por Cobro de Honorarios Profesionales por Costas Procesales de DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.






Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal


JAPV/cnyo
Exp N° 23.317