JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de marzo de 2025
214° y 166°
Del cómputo que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo observado, pasa a realizar una relación sucinta de las actuaciones contentivas en el presente expediente, a tal efecto se observa:
En fecha 02 de noviembre de 2023 (fl.75), previo a la admisión de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE ACUERDO VERBAL, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS URBINA RAMOS, contra la ciudadana ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA, este Tribunal ordenó a la parte accionante que en un lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 39 ejusdem y a lo estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de la resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, establecer la cuantía acorde a la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela.-
En fecha 16 de noviembre de 2023 (fl.76), el ciudadano JOSÉ ALEXIS URBINA RAMOS debidamente asistido por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.106, y el abogado ANGEL JESÚS CARRERO GONZÁLES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 316.303, presento escrito ante este Juzgado en el cual subsanó lo ordenado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2023.
En fecha 21 de noviembre de 2023 (fl.77) se admitió la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE ACUERDO VERBAL por el procedimiento ordinario, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS URBINA RAMOS, contra la ciudadana ANA YARITZA DEL VALLE GALAVIS AVELLA, en el cual se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos para la práctica de la respectiva compulsa.-
Desde entonces y hasta la presente fecha no consta en autos que ninguna de las partes haya impulsado actos o procedimientos relativos a la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención...” Subrayado y negrilla propios del Tribunal.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01855 del 14 de agosto de 2001, estableció:
“… El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero Gtambién se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 21 de noviembre de 2023 (fl.77) fecha en la que consta en autos la última actuación procesal en la cual fue admitida la demanda y se instó al demandante a consignar los emolumentos para la práctica de las compulsas, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de: cuatrocientos catorce (414) días calendario, equivalentes a un (01) año con cuarenta y nueve (49) días, es decir más de un año sin que las partes hayan dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado, demostrando al Tribunal una falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la mismas hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem y con base a lo antes expuesto, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, es irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal por parte de ninguna de ellas-, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la EXTINCIÓN del proceso en la presente causa. Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nro. 23.484-2023.-
JAPV/mgav
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se ordena Notificar a la pared demandante.-
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