REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 19 de marzo de 2025.
214° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.674.814, domiciliado en La Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro. 17 B-20, San Cristóbal, Estado Táchira, con número de teléfono 0414-719.21.23.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.123.470, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.113, con domicilio procesal en la Calle 5, Carrera 3, Centro Profesional Law´s Center, Oficina 10, Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, y número de teléfono 0424-725.35.04 (fl.37).-

PARTE DEMANDADA: JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-5.031.141, domiciliado en La Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro. 17 B-20, con número de teléfono 0414-704-05.53.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.651.902, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.792 (fl.132).-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nro.: 23.542-24.

PARTE NARRATIVA:
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles, y el día 06 de junio del mismo año fueron consignados los respectivos recaudos constantes de veintisiete (27) folios útiles. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA contra el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en donde manifiesta la parte actora, que aproximadamente hace trece (13) años el ciudadano Javier García -quien es hermano de la ciudadana Carmen Yolanda García Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.646.938 (hoy día fallecida), quien fue la pareja sentimental durante cuarenta (40) años del accionante-, necesitó un sitio donde hospedarse, en virtud de que se dejó de su compañera sentimental, manifestando que su señora Carmen Yolanda García Ramírez, lo recibió en su casa, la cual se encontraba en construcción por partes, y a lo largo de los años fue culminando la construcción; ahora bien, aduce la parte actora que con su compañera sentimental procreó tres hembras (03) y un (01) varón, y por ello, necesitó el espacio donde se alojaba el hoy accionado, ciudadano Javier Jesús García Ramírez dentro de su casa para poder mover la sala y construir una habitación más grande para sus hijas, pues el demandado utilizó el espacio donde se hospedaba por casi tres (03) años.

Así las cosas, indicó el accionante que el ciudadano Javier García se fue de su casa, y se lo pasaba viajando para Caracas con frecuencia, no recordando exactamente cuánto tiempo estuvo en dicha situación; lo cierto es que luego de transcurrir diez (10) años aproximadamente el demandante llega a su casa y encuentra de visita al ciudadano Javier García, visita que se prolongó, pues -a su decir- este compró un vehículo para que el actor lo pintara para luego ser vendido -y a consideración del actor- no vio nada malo con ello y en efecto realizó el trabajo de latonería con el vehículo ya que es su trabajo, ocurriendo así con tres (03) vehículos más, y entre una cosa y otra el ciudadano Javier García no continuó con la compra y venta de vehículos, y reanuda su trabajo habitual de gestor de trámites, señalando incluso que este tuvo una oficina en el Centro Comercial Paseo Santa María en el Centro de San Cristóbal, 5ta Avenida; el caso es que la correspondencia del ciudadano Javier llegaba a la casa del accionante, y en vista de las inquietudes que presentaba el actor de manera educada le pidió que se fuera de su casa, pues -a su decir- estaban acosados, en razón de que una de sus hijas se hizo de pareja y el actor permitió que la pareja de su hija viviera en la casa también.

Sin embargo, transcurridas dos (02) semanas el actor ve a su cuñado por el sector, el cual saluda y continua por su camino; luego días después, el actor llega a su casa a almorzar y encuentra al ciudadano Javier García, y este le pregunta qué hace por aquí, a lo que le responde que se estaba quedando cerca; luego en la noche la pareja sentimental del actor le reveló que su hermano Javier García se estaba quedando en el sótano de la casa, el cual tiene una entrada independiente por el costado derecho, y -a su decir- este se aterró pues el sótano estaba en uso de chécheres y material de construcción, es decir, no estaba en condiciones óptimas para habitarlo.

Como corolario, a finales del año 2017, aduce el actor que tuvo un buen trabajo y pudo realizar la construcción de la segunda planta de la casa, de la cual le quedó un poco de cemento y decidió destinarlo para el sótano, y allí –según su apreciación- es donde inicia la odisea con el ciudadano Javier Jesús García Ramírez, pues el mismo le prohíbe el acceso al sótano de su propia casa aun cuando era para realizarle reparaciones o mejoras a las paredes, y es en donde se percata que su cuñado tiene problemas con la bebida, circunstancia que lo molestó y le reclamó de buena manera a su pareja de que cómo era posible tal situación.

El 20 de diciembre de 2018 (fl. 23 al 27), luego de tantos años de solicitudes se concreta el acto de adjudicación del terreno (venta) donde se encuentra en inmueble a reivindicar, por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a nombre del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira (actor).

Seguidamente, surgen una serie de eventos, como lo fue correr al médico con el demandado de autos por su condición con el alcohol y deterioro de salud, y en vista que es el hermano de su pareja sentimental y un ser humano, la ciudadana Jelen Yorleth García de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.677.912 -quien no sólo es hermana de su cuñado sino también es vecina- junto a su pareja Carmen García le daban comida algunas veces, y le pedían que tuviera paciencia y así siguió transcurriendo el tiempo.

Ahora bien, el accionante empezó a pedirle al demandado de manera educada, que se saliera a vivir a otro lado, y cada vez que se lo encontraba cerca le decía que necesitaba arreglar el sótano para su hija menor quien formó un hogar y necesitaba el espacio; y el ciudadano Javier García sin importar las horas de la madrugada golpeaba la reja de la cocina que daba a un costado de la casa con palos y tubos, indicando que la casa es de él, que nadie lo iba a sacar.

Igualmente, señala el actor, que su pareja sentimental empezó a enfermar, y mientras este se encontraba trabajando el ciudadano Javier García la trataba mal todo el tiempo; incluso algunas veces su cuñada y vecina Jelen García, intervenía en las discusiones, tanto así que sus hijos y los hijos de Jelen, pidieron que lo denunciara, y ante la impotencia de tales circunstancias su hijo se fue del país. Posteriormente, la pareja sentimental del accionante, se comunicó con el hijo del ciudadano Javier García para que interviniera, a lo que este se negó, manifestando que si se lo lleva para su casa le dañaría el hogar.

Además alega, que los vecinos comentan que el señor Javier ya estaba viejo y daba lástima que lo denunciaran, y que las autoridades no harían nada, y como él ingresaba por una entrada independiente que no les afectaba consideraban que la familia es la que tiene que resolver, por lo que el actor para evitar más problemas decidió comprar un candado y colocarlo en el sótano de la casa, pidiéndole a su vez a unos vecinos que si veían al señor Javier García, que le avisaran porque él quería hablar con el demandado. Para sorpresa del accionante, un día cuando llegó en la noche a su casa, su pareja sentimental le comentó que su hermano había llegado y retiró el candado y vociferaba, pero que ella en ningún momento llamó a la policía y tampoco se detuvo a observar quien lo ayudó a retirar el candado, señalando que empezó a tener problemas en su hogar; además, narra que su suegra muere el 03 de julio de 2023, hecho que lamenta, pero que por otro lado pensó que el ciudadano Javier García se iría de su casa, pues su suegra y madre del accionado dejó una propiedad en Barrio Obrero y él como heredero podía vivir allí, en vista de que el sótano de su casa está inhabitable.

Ahora bien, señala el actor que en los últimos días del mes de noviembre del año 2023, decidió denunciar al ciudadano Javier Jesús García Ramírez, ante la Policía Nacional Bolivariana, y les plantea la situación, a lo que los funcionarios le manifiestan que los van a convocar; hecho que ocurrió y efectivamente acudieron, en donde acordaron que el ciudadano Javier García se marcharía de la propiedad en un lapso de quince (15) días continuos y que si no cumplía con el acuerdo le correspondería buscarse un abogado.

Por otro lado, aduce que unos conocidos le comentaron que su cuñado Javier García salió por el Diario La Nación, en donde denunció las condiciones inhumanas en las que vivía y pide ayuda al gobernador y a las autoridades. Luego menciona que el día 16 de abril de 2024, llegó un Alguacil a su casa con una boleta procedente del Tribunal de Juicio 1 del Estado Táchira, en donde lo convocaban, y al ser activada la vía penal y al llegar a un acuerdo reparatorio por la suma de Sesenta Dólares de Los Estados Unidos de Norte América (USD 60), pagaderos en cuarenta y cinco días (45) días, manifestando además que como el procedimiento penal era abreviado por falta no contemplada en la audiencia preliminar, se encontró en juicio en donde -a su decir- la opción es ir a juicio ó asumir, pero este quiso hablar y no lo dejaron porque en ese momento procesal no se podía y que sólo escogiera una de las dos opciones y que si este admitía los hechos no quedaría con antecedentes penales. Es por esto por lo que decide acudir a la vía civil a demandar al ciudadano Javier Jesús García Ramírez por Reivindicación.

Finalmente el actor fundamentó la presente acción en el artículo 115 Constitucional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU en fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo 17, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia y doctrina; estima la demanda de acuerdo a la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 en la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 129.289,75), para el día 20 de mayo de 2024, la tasa del Euro se encontraba 39,75 por 3.001 veces el valor de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela.-
ADMISIÓN
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, (fl.36), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente su citación, a objeto de que dé contestación de la demanda.

En fecha 12 de junio de 2024 (fl. 39), el Alguacil adscrito a este Despacho informó que le fueron suministrados los emolumentos por la parte actora para la elaboración de la compulsa de citación.

Por auto de fecha 13 de junio de 2024 (fl. 40), se libró la respectiva boleta de citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024 (fl.41), el Alguacil, informó que la boleta de citación de la parte demandada fue recibida y firmada por la misma.-
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2024 (fl. 46 y 47), estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Javier Jesús García Ramírez, debidamente asistido por la abogada Nancy Sagiris Corrales Camacho dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice que esté poseyendo de mala fe el sótano del inmueble propiedad del demandante, en virtud de que cuenta con autorización del mismo actor y su hermana Carmen Yolanda García Ramírez, quien en vida era cónyuge de este, y que en la actualidad lo ocupa con el compromiso de coadyuvar en la compra de materiales desde que se inició dicha construcción para terminar y poner habitable el sótano.

Niega, rechaza y contradice, que la parte actora necesite el inmueble para ser ocupado por sus hijos, pues el inmueble consta de dos (02) niveles adicionales al sótano, en el cual en el primer nivel vive el demandante con su grupo familiar y el segundo nivel consta de nueve (09) habitaciones con sus respectivos baños y se encuentra totalmente desocupado.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones que realiza el demandante al señalarlo como una persona alcohólica y problemática, negando además que el demandante haya mantenido a su madre durante doce (12) años hasta el día de su muerte, pues -a su decir- siempre fueron sus hermanas las que se turnaban para cuidarla.

Rechaza, niega y contradice, que se haya opuesto al arreglo de las filtraciones de aguas negras y blancas que le afectan directamente, alegando que en efecto se apersonó ante la Fiscalía Pública, Alcaldía y el Tribunal de Juicio Nro. 1, buscando una solución viable por cuanto se encuentra impedido físicamente para trabajar y ganarse el sustento diario, en virtud de que su condición física (artrosis múltiple degenerativa y acido úrico gotoso) le impide que pueda trabajar.

Rechaza, niega y contradice, que tenga viviendo catorce (14) años en el sótano, cuanto lo cierto es que tiene aproximadamente treinta (30) años viviendo allí.

Seguidamente, se opone a la estimación de la demanda, así como rechaza, niega y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2024 (fl. 48 al 51), la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, en la que promueve: 1) Comunidad de la prueba; 2) Documentales; 3) Prueba de Informes; 4) Testimoniales.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024 (fl. 56), el Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2024 (fl. 57 al 58), la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024 (fl.115 al 116 vto) este Tribunal pasa a resolver la oposición de las pruebas planteada por la parte actora, por cuanto fue presentada en el tiempo oportuno; y una vez analizado el escrito de oposición y las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal no encontró pruebas manifiestamente ilegales o impertinente, en tal sentido declaró Desechada la Oposición realizada por la parte demandante.

Así las cosas, se admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de informes solicitada, este Tribunal consideró innecesario remitir oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expediente Nro. SP21-P-2024-1632, por cuanto consta en autos que la parte actora consignó en copia fotostática certificada el expediente penal ut supra identificado.

En relación a las testimoniales promovidas este Despacho, fijó el día y la hora para llevar a cabo las testimoniales de los ciudadanos: 1) Ana Balbina Sánchez de García; 2) Angie Karina Hurtado Sánchez y 3) Reina Judith Sánchez Camacho.

En fecha 09 de octubre de 2024 (fl. 117), mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Ana Balbina Sánchez de García; Angie Karina Hurtado Sánchez y Reina Judith Sánchez Camacho.

En fecha 14 de octubre de 2024 (fl.118), este Tribunal por auto, fijó nueva oportunidad para ser oídas las respectivas testimoniales.

En fecha 18 de octubre de 2024 (fl. 119 y vto), siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto de evacuación de dos de los testigos promovidos por la parte demandada, ambos actos se declararon desiertos por la inasistencia de los testigos Ana Balbina Sánchez de García y Angie Karina Hurtado Sánchez.

En fecha 30 de octubre de 2024 (fl.122), la representación judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana Angie Karina Hurtado Sánchez.

En fecha 04 de noviembre de 2024 (fl. 123), este Tribunal por auto acuerda día y la hora para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana Angie Karina Hurtado Sánchez.

En fecha 08 de noviembre de 2024 (fl. 124), siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto de evacuación de uno de los testigos promovidos por la parte demandada, se declaró desierto por la inasistencia de la testigo Angie Karina Hurtado Sánchez.
INFORMES
De la revisión del presente expediente, éste Tribunal logró verificar escrito de informes presentados por las partes, tal como se evidencia en los folios (125 al 126 y 127 al 128).
OBSERVACIONES
De la revisión del presente expediente, éste Tribunal logró verificar escrito de observaciones presentado por la parte demandante, tal como se evidenció en los folios (129 al 131).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa en virtud de la demanda por motivo de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira en contra del ciudadano Javier Jesús García Ramírez, por cuanto aduce el demandante que su cuñado está viviendo en el sótano de su casa sin su autorización, por cuanto en un principio su pareja y hermana del accionado le concedió de manera transitoria permiso para hospedarse en su casa y este abusando de la buena fe de los mismo, no quiere desocupar el inmueble y es por lo que la parte actora alude que el ciudadano Javier Jesús García Ramírez, ocupa de forma ilegal el inmueble, es decir, sin título jurídico alguno, negándose a la entrega del mismo a su legítimo propietario, motivo por cual procede a solicitar la reivindicación del inmueble que es de su única y exclusiva propiedad.

Por otro lado, la parte demandada rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, por cuanto manifiesta, que este no está poseyendo de mala fe el inmueble propiedad del actor en el nivel sótano, en virtud de la autorización que su hermana y él mismo demandante le otorgaron con el compromiso de coadyuvar en la compra de materiales, desde que se inicio la construcción para terminar y poner habitable el sótano.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 08, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Pedro Pablo Molina Pernía y Javier Jesús García Ramírez.-

A la fotografías insertas en los folios 9 y 10, a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, y en virtud, que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

A la original inserta en el folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento a través del cual el ciudadano Vivas Pérez Isidro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.764.000, declaró haber recibido del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, ut supra identificado, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por la venta de unas mejoras consistentes en una casa de zinc, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el barrio El Hoyo, Municipio la Concordia del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1987.-

A la documental inserta en el folio 12, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento privado por medio del cual el ciudadano Isidro Vivas Pérez da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, unas mejoras plantadas sobre terreno del INAVI, que tiene doce metros (12 mts) y setenta centímetros (70 cm) de frente y por seis metros de fondo (6,00 mts), ubicado en el Barrio El Hoyo, adyacente a la Unidad Vecinal, Jurisdicción del Municipio La Concordia, (hoy día Parroquia), Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (Hoy día Municipio San Cristóbal); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Víctor Manuel Molina; SUR: Con mejoras de José Chapeta; ESTE: Con la quebrada La Carbonera; y OESTE: Con las Mejoras de Eudes Díaz.

A la documental inserta en el folio 13 al 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia del documento por medio del cual el ciudadano Julio Alexander López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.234.710, de profesión constructor, declaró que por indicaciones expresas del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, construyó a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio, signado con el Nro. 17B-20, vereda 17-B, Sector Lucio Oquendo, Jurisdicción de la Parroquia Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (77,65 mts), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, mide: nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide: seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con la vereda 17-B, que es el frente de la vivienda, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); dichas bienhechurías consistentes en: Una (01) vivienda de dos (02) plantas y sótano con las siguientes dependencias: Sótano: Una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas de hierro forjado. Primera Planta: Consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, y área de oficios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, cocina revestida en MDF y mármol, con sus respectivas puertas en madera y ventanas en hierro forjado, escalera que conduce a la segunda planta en hierro y concreto. Segunda planta: Consta de seis (06) habitaciones con sus respectivos baños pisos en cerámica, paredes en obra negra y pisos de cemento rustico, techo de acerolit. La vivienda está construida con estructura de concreto armado y techo de acerolit. Garaje: Para un (01) vehículo, puerta con santa maría y puerta de acceso al embaulamiento de la quebrada la carbonera; dichas mejoras se encuentran construidas sobre terreno propio según se evidencia en documento inscrito bajo el Nro. 2018.983, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2018, de fecha 20 de diciembre de 2018, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. El documento quedó inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2022, bajo el Nro. 2018.983, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.-

A las documentales insertas en los folios 17 al 21, consistentes de acta de defunción Nro. 881, de fecha 03 de julio de 2023, y la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, perteneciente a la de cujus María Concepción Ramírez de García, (quien era la madre del accionado) y por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

A la documental inserta en el folio 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de una boleta de convocatoria emitida por la REDIP los Andes Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Policía Comunal del Municipio San Cristóbal, en donde hacen saber al ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, que deberá comparecer ante las sede del Servicio Policial, Sector La Concordia, Gimnasio Arminio Gutiérrez el día 07 de diciembre de 2023, a las 10:00 de la mañana, a fines de tratar asuntos que le conciernen.-

A la documental inserta en el folio 23 al 29, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Juan Carlos Somaza Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.146.204, en su carácter de de Gerente Estadal del Estado Táchira, y actuando en nombre del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, declara que en nombre de su representada da en título de adjudicación en propiedad al ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, un lote de terreno con un área de setenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (77,65 m2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, Mide: nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide: seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide: doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con vereda 17B que es el frente del lote, mide: doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts). El cual se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal, Vereda 17B, lote Nro. 17B-20, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del instituto (…). Y sobre el cual se encuentran mejoras construidas a expensas del comprador, consistentes en una casa para habitación. Dicho documento quedo inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 2018.983, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro.439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de folio real del año 2018.-

A la copia simple inserta en los folios 30 al 33, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 17 al 21, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta en el folio 34, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Constancia de cumplimiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, asunto Nro. SP21-P-2024-001632, en donde se evidencia que el ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, Ocupaciones o Reposo de los ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, dio cumplimiento con el primer pago consistente de 30 dólares americanos a la víctima, impuestos por el Tribunal antes mencionado, en la audiencia de fecha 16 de mayo de 2024.

VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a su representado, considera este Juzgador, que la prueba una vez incorporada en el proceso, ya no es de quien la aporto, sino que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.

Por lo que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

A la documental inserta en el folio 51, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en donde se evidencia que el ciudadano Javier Jesús García Ramírez, quien bajo fe de juramento declaró que desde febrero de 1990, habita de forma permanente en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, Sector La Castra, Vereda 17, Casa Nro. 17B-20, piso Sótano.-

A la documental inserta en el folio 52 al 54, consistente de copia simple del Registro Mercantil, perteneciente a la firma personal del ciudadano Javier García Ramírez, cuyo objeto es la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, oro de mina, plata diamante (…); compra y venta al mayor y detal de repuestos y accesorios de toda clase y neumáticos para vehículo, entre otras cosas, y por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en el folio 55, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas promovidas como testigos: Sánchez Camacho Reina Judith, Hurtado Sánchez Angie Karina y Sánchez de García Ana Balbina, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.229.615. V.-16.777.082 y V.-5.688.212, en su respectivo orden.

A la documental inserta en los folios 60 al 111, corre expediente penal Nro. SP21-P2024-001632, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que, el ciudadano Javier Jesús García Ramírez denunció al ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira por la presunta comisión del delito de perturbación de reuniones públicas, ocupaciones o reposo de los ciudadanos, evidenciándose que el ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira admitió la totalidad de la acusación; y plantea un acuerdo reparatorio para la víctima, el cual es aprobado y le concedieron un lapso de dos (02) meses para cumplir dicho acuerdo.

A los folios 120 y 121 vto, se encuentra acta de fecha 18 de octubre de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana Reina Judith Sánchez Camacho, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V.-9.229.615, domiciliada en Santa Ana, casa Nro. 24, Ordec, diamante 2, de religión católica, la cual declaró que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace 30 años al ciudadano Javier Jesús García Ramírez; le consta que el ciudadano Javier Jesús, tiene su domicilio en la castra calle principal, vereda 17 B, casa 17 B-20; igualmente manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Molina Pereira desde aproximadamente 30 años si no es más y que posee la misma dirección que Javier García, porque es la misma casa, pero esta tiene dos entradas; asimismo tiene conocimiento de las condiciones en las que se encuentra la casa donde vive el señor Pedro la cual está muy bonita y por el lado donde vive el señor Javier está deteriorada, se le mete el agua y algunas veces se le tapa las cloacas; le consta que el ciudadano Javier García junto a Pedro Pablo le compraron al señor Isidro Vivas el terreno donde está construida la vivienda y que dicha negociación fue por la cantidad de Bs. 2.000.000, y que se acuerda que el ciudadano Javier dio como Bs. 500.000 y el restante el señor Pedro; alega la testigo que del conocimiento que tiene la dinámica familiar entre los ciudadanos Pedro y Javier, antes se la llevaban muy bien y ahora tienen muchos problemas y desde que la señora Carmen falleció los problemas son más fuertes. Señala que las personas que habitan en el inmueble del conocimiento que ella posee son la hija, el bebé, el esposo de la muchacha y el señor Pedro Pablo; que el inmueble en discusión está distribuido en dos plantas y el tercer piso lo están como arreglando, y el sitio donde se encuentra el señor Javier es un Sótano que se encuentra muy deteriorado y feo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar a la testigo. La declaración del presente testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues este demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera y segunda mediante la cual manifestó que: vino a declarar por el señor Javier ya que él necesita estar en el inmueble y tiene entendido que quieren que él se valla y le gustaría ver si lo pueden dejar allí; así como manifestó que conoce al ciudadano Javier García desde Barrio Obrero y posee una relación de amistad con el mismo, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.-

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Respecto de la cuantía, el Tribunal observa, que el ciudadano Javier Jesús García Ramírez (parte accionada), impugnó la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar; en tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue refutado por la parte demandante en forma directa, y la parte accionada durante el transcurso del presente juicio no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nro. 0276, reiterada el 22 de abril de 2003, Magistrado ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia Nro. 850, se señaló lo siguiente:

“… En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo anterior es necesario destacar que si bien se observa, que la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, sin alegar en ningún momento la estimación -como hecho nuevo- que en su criterio era la adecuada; en tal sentido, este Juzgador, visto que al accionado haber rechazado la estimación en los términos establecidos, considera, que debe tenerse como pura y simple por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es insuficiente o exagerada; y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. En función de ello, se toma como un rechazo puro y simple de la cuantía, pues es obligatorio no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “… En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”.

Por los razonamientos antes expuestos, y con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base al principio dispositivo disciplinado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido y previo a las siguientes consideraciones:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA en contra de JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ; en tal virtud, este Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre esta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 548 del Código Civil, señala que:

“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Según el Dr. Eduardo J. Couture, página 19 y 20 de la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, Ediciones Fabreton 1992, el cual expone:

“… La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo de los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado…”

Parafraseando al autor en comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar, y una vez demostrados todos los hechos fácticos y demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor con el justo título real de propiedad (tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional), se tiene evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de Reivindicación es el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro a que corresponda el inmueble objeto de Reivindicación. Por su parte, el actor debe demostrar fehacientemente quién detenta o posee el inmueble objeto de controversia, como lo es la causa petendi del actor en materia específica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación respecto al documento de propiedad que detenta el actor, es decir, que sea el mismo; en tal sentido, el artículo arriba citado y el 548 ejusdem, establecen inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor, y este último por orden judicial debe restituirla al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.

Igualmente, el actor debe obtener por parte del Tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario ó puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356)…” (Subrayado del Tribunal).”

De la jurisprudencia ut supra transcrita se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho del demandado a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; requisitos que han sido reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 000164, de fecha 25 de abril de 2023.

Ahora corresponde examinar si en el caso sub iudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

Con relación al Primer Requisito consistente en EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR, el Tribunal observa que: De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente en los folios 13 al 16 y 23 al 27, el Tribunal evidenció documento de propiedad en el cual el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, (parte demandante), es propietario de un lote de terreno, con un área de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (77,65 m2), siendo sus medidas y linderos las siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, Mide: nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide: seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide: doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con vereda 17 B que es el frente del lote, mide: doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts). El cual se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal, Vereda 17B, lote Nro. 17B-20, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del instituto (…). Y sobre el cual se encuentran mejoras construidas a expensas del comprador, consistentes en una casa para habitación. Dicho documento quedó inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 2018.983, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro.439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de folio real del año 2018.
Igualmente se evidenció documento por medio del cual el ciudadano Julio Alexander, declaró que por indicaciones expresas del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, construyó, unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio, signado con el Nro. 17B-20, vereda 17-B, Sector Lucio Oquendo, Jurisdicción de la Parroquia Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de: setenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (77,65 mts), consistentes en: Una (01) vivienda de dos (02) plantas y sótano con las siguientes dependencias: Sótano: Una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas de hierro forjado. Primera Planta: Consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, y área de oficios, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica, cocina revestida en MDF y mármol, con sus respectivas puertas en madera y ventanas en hierro forjado, escalera que conduce a la segunda planta en hierro y concreto. Segunda planta: Consta de seis (06) habitaciones con sus respectivos baños pisos en cerámica, paredes en obra negra y pisos de cemento rustico, techo de acerolit. La vivienda está construida con estructura de concreto armado y techo de acerolit. Garaje: Para un (01) vehículo, puerta con santa maría y puerta de acceso al embaulamiento de la quebrada la carbonera; el documento quedó inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2022, bajo el Nro. 2018.983, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; título que por las solemnidades de su emisión tiene efecto “ERGA OMNES”, es decir, que el título de propiedad que ostenta la parte demandante es oponible frente a terceros, por lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte demandante. Así se establece.-

En tal sentido, al contrastar de los anteriores documentos, el cual como ya se mencionó y describió, tiene efecto erga omnes (es decir, oponible a terceros) es por lo que este Tribunal determina que las documentales presentadas por la parte demandante tiene plena eficacia probatoria, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-

Con relación al segundo requisito respecto a QUE EL DEMANDADO SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DE LA COSA OBJETO DE REIVINDICACIÓN, de lo narrado en el libelo de la demanda, inserto en los folios 01 al 07, se tiene que el demandado, según el actor, detenta el bien inmueble objeto de esta pretensión sin junto título, asimismo, se observa que el inmueble objeto de controversia es el mismo que sirve de domicilio de la parte demandada, esto es en el sitio conocido como La Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17B, Casa Nro. 17B-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia en la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado (fl.41), en donde se constata que se trasladó a la dirección procesal con el actor y citó a la parte demandada, por lo tanto se cumple el segundo requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-

Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, LA FALTA DEL DEMANDADO DEL DERECHO A POSEER, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.542-24, este Tribunal logró evidenciar que no se encontró prueba o documento alguno que justifique la permanencia y posesión del ciudadano demandado JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que le acredite para legitimar su permanencia en el inmueble “Sótano” (por ejemplo, contrato de arrendamiento). En tal virtud, este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, LA IDENTIDAD DE LA COSA OBJETO DE REIVINDICACIÓN, ESTO ES, QUE LA COSA RECLAMADA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL EL ACTOR ALEGA DERECHOS COMO PROPIETARIO, este Tribunal observó los documentos traídos a los autos, así como también lo narrado en el libelo y en la contestación de la demanda, con los cuales la parte actora demostró sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar. Así pues, se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora, por lo tanto, este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Por lo antes descrito, se tiene que el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En este contexto, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia Nro. 193, caso “Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio”, que señaló:

“… En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...” (Subrayado y negrita de Tribunal).

Por otro lado, cabe indicar lo que nuestra Carta Magna provee para todos los justiciables, es decir, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico se hace letra muerta si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra establece: "… Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos…“.

Igualmente opina la doctrina -criterio que acoge este Tribunal- que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier órgano jurisdiccional, sino que este dé respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar justicia y a obtenerla. Ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:

"… El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen…"

De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano frente a cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen, es por ello que opina nuestro Máximo Tribunal "… La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional…”

Se observa entonces de forma concluyente, que un Tribunal de la República debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la acción ejercida revista el carácter de legalidad y que no atropelle los derechos fundamentales, amparando constitucionalmente a las personas a las que vaya dirigida la acción incoada, derivando de esta manera que se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizada, y conforme lo indica el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos reclamados, en caso de existir duda se sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias se favorecerá la condición del poseedor. Así se declara.-

Así las cosas, demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es por lo que este Operador de Justicia, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta, trayendo como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.674.814, así como la restitución del bien inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.674.814, domiciliado en La Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro. 17B-20, San Cristóbal, Estado Táchira, con número de teléfono 0414-719.21.23, contra el ciudadano JAVIER JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-5.031.141, domiciliado en La Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro. 17B-20, con número de teléfono 0414-704-05.53.-

SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega al ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA, del sótano libre de enseres y personas, el cual está constituido por una (01) habitación, sala, cocina, comedor, un (01) baño, paredes en obra negra, con puertas y ventanas de hierro forjado, el cual forma parte del inmueble ubicado en La Castra, Sector Lucio Oquendo, Vereda 17-B, Casa Nro.17B-20, Jurisdicción de la Parroquia Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por unas bienhechurías sobre un lote de terreno propio, con un área de: SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (77,65 mts), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Víctor Molina, mide: nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) en línea quebrada; SUR: Con mejoras que son o fueron de Emilio Gil y Santiaga de Gil, mide: seis metros con cuarenta y tres centímetros (6,43 mts); ESTE: Con retiro del embaulamiento, mide doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 mts) en línea quebrada; y OESTE: Con la vereda 17-B, que es el frente de la vivienda, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2018, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2018.983, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; y según documento registrado ante la misma oficina en fecha 08 de febrero de 2022, inscrito bajo Nro. 2018.983, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.7283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.-

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.-

Número telefónico de la parte demandante:

• Pedro Pablo Molina Pereira: 0414-719.21.23

Número telefónico del apoderado judicial de la parte demandada:

• Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera: 0424-740.06.61

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp Nro. 23.542-24.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.-



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal