REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

• Viviana Mireya Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.676.265 de este domicilio y hábil.
• Elizabeth María Gandica Roa, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-9.227.685 de este domicilio y hábil.
• Lorena Josefina Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.655.864 de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. Jafeth Vicente Pons Briñez con Inpreabogado No.26.202.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación “Grill House C.A.” en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, tomo 28-A RM 4452, modifico parcialmente sus estatutos sociales en diversas oportunidades , con Registro Único de Información fiscal (RIF) bajo el numero J405900180, representada por sus (05) directores: 1) Pedro Eliant Rey García de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad numero V.-18.991.303; 02) Beatriz Amanda Crespo González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878; 03) Pedro Eduardo Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-17.646.709; 04) Zamia del Valle García de Rey venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878, y 05) Dariela del Valle Rey García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.001.768.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: Pedro Antonio Rey García, Leydy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante, con Inpreabogado N° 21.471, 259201, 277.853, y 305.950.

MOTIVO:
Resolución de Contrato de Arrendamiento, por Perecimiento de la cosa arrendada, Daños y Perjuicios.

EXPEDIENTE No.: 23.302/2022
PARTE NARRATIVA

Alegatos De La Parte Demandante:

Mediante libelo recibido por distribución en fecha 23/11/2022 (fls. 01 al 12), la parte demandante de autos, al interponer la presente demanda de argumentó lo siguiente:

*-Que sus representados son propietario de un bien inmueble y ubicado en la carrera 21, entre calle 11 N° 10-145 pasaje acueducto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, con área aproximada de seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: propiedades que son o fueron de Luis jugo Q. Celestino Barroeta y Gregorio Meza; sur: propiedad que son o fueron de Luis Gerónimo Ronal, Carlos Gallanti, María de Carrero e Hipólito Morales; Este: la carrera 21; y Oeste: Propiedad que es o fue de Hipólito Morales; propiedad adquirida por venta de la totalidad de los derechos y acciones de la ciudadana Ángela Judith Nieto de Gandica venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.-198.932 a sus representados como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal bajo el N° 5, Tomo 112, folios 14 hasta 16, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto del 2018 bajo el N° 14, folios 37, Tomo 13, Protocolo correspondiente al año 2018.

*- Que sus representados en fecha 01/03/2016 decidieron celebrar contrato de arrendamiento comercial con la Sociedad Mercantil Pan y Circo 201 C.A., anteriormente denominada “Grill House C.A.” modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista en fecha 15/12/2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 23/12/2015, bajo el numero 30, tomo 87-A RM 445 6, domiciliada inicialmente en la carrera 23 entre calles 9 y 10 edificio La Firma N° 9-71 parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo modificada la denominación comercial de la compañía a “Pan y Circo 2015 C.A.” el domicilio de la empresa en fecha 21/12/2015 por acta de Asamblea de Accionista de la misma Sociedad Mercantil según acta inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 14 tomo 15-A, RM 445 de fecha 29/02/2016, quedando establecido en la carrera 21 entre calle 11, casa N° 10-145, Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, el nuevo domicilio se corresponde con la ubicación del inmueble dado en arrendamiento.

*-Que tal domicilio no ha sido modificado, pese a la destrucción y desaparición total del inmueble donde se supone se fijó. Por lo que para mayor compresión de la relación arrendaticia la describen en los siguientes términos:
1. El Primer Contrato de arrendamiento comercial fue suscrito privadamente en fecha 01/03/2016 y según en su clausula cuarta tuvo como duración de un (01) año, contado a partir del 01/03/2016, finalizando el termino en fecha 28/02/2017, se estableció el valor del inmueble en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) fijando en la cláusula quinta el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
2. El Segundo Contrato de Arrendamiento comercial en fecha 01/03/2017 en el cual se estableció en su clausula cuarta una duración de un (01) año contado a partir del 01/03/2017 hasta el 28/02/2018, fijando en la clausula quinta un nuevo valor de reposición del inmueble en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) resultando en consecuencia que el nuevo canon de arrendamiento mensual seria de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
3. Y por ultimo un Tercer contrato de arrendamiento comercial en fecha 01/03/2018 donde se estableció en su cláusula cuarta la duración del contrato por seis (6) meses contados a partir del 01/03/2018 hasta el día 01/09/2018; en su clausula Quinta, se estableció que el monto actualizado del canon de arrendamiento mensual seria la cantidad Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) valorándose el inmueble en su clausula primera en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) según el método de costo de reposición.

*-Que la voluntad contractual era que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado por lo que habiéndose cumplido el termino de duración establecido en el tercer y último contrato de arrendamiento cuya duración era de seis (6) meses, las arrendadoras, sus representadas le otorgaron el derecho a prorroga legal establecido en el Decreto con Rango, Valor fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (DRVFLRAIUC) previsto en el articulo 26 para el cual tomaron la realidad de los hechos , es decir, específicamente para el caso in comento otorgaron un año de prorroga legal aplicable inmediatamente al vencimiento del término del contrato, es decir, una vez vencido el termino del último contrato ocurrido el día 01/08/2018 se dio inicio a la prorroga legal que correría entre el 02/09/2018 y culminaría el 01/09/2019.

*-Que la demandada hizo uso de la prorroga legal realizando pagos de cánones correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 en cumplimiento con lo previsto en el articulo 26 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (DRVFLERAIUC); pero que no realizó el pago de los meses posteriores, lo que suponía la pérdida del lapso restante de la prorroga legal, pero la demandada permaneció en uso del inmueble contra la voluntad de las demandantes quienes dejaron de percibir, los cánones a que tenían derecho legal.

*-Que pese a la reiterada solicitud de pago de los cánones y a la entrega del inmueble por vencimiento del término, la demandada continuaba en posesión del inmueble, pese a que el objeto del arrendamiento comenzó a acusar en su fachada (pared externa), signos evidentes de destrucción.

*-Que para finales del año 2019 se hizo evidente a simple vista la destrucción absoluta del inmueble arrendado y el evidente abandono del mismo, lo que le fue reclamado al representante legal de la demandada, quien se limito a decir que estaba haciendo mejoras al mismo sin derecho a ello, y que terminaron en lo que es hoy el inmueble: un terreno con paredes externas de fachada totalmente en ruinas.

*-Que llegado el año 2020 y pese a la pandemia, la demandada siguió en posesión del inmueble sin derecho a ello, no solo por el vencimiento de la prorroga legal sino por haber desaparecido el objeto del contrato negándose a hacer entrega formal del inmueble, a pagar los cánones de arrendamiento adeudadas durante la vigencia de la prorroga legal y los daños materiales ocasionados.

*-Que ante la destrucción del inmueble una de sus representadas y copropietarias del inmueble la ciudadana Viviana Mireya Gandica Nieto ya identificada, solicito la promoción y evacuación de una inspección ocular extra-litem al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con nomenclatura numero 1150-21 realizándose el día 18 de noviembre de 2021, con la asistencia de un experto fotográfico, dejándose constancia del estado en el que se encontraba el inmueble. Por lo que los daños descritos en la inspección ocular llegaron a la estructura original del inmueble la cual fue demolida en su totalidad, refiriendo a que se demolieron techos y paredes internas, lo cual se evidencia a simple vista y es evidente que ni la arrendataria ni nadie bajo su dependencia ocupan el inmueble destruido como puede ser apreciado en las fotografías tomadas el día de la Inspección ocular.

*-Que frente a la magnitud de la demolición su representada Viviana Mireya Gandica Nieto, solicito información en fecha 21/10/2021 a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a cuya jurisdicción por su ubicación corresponde el inmueble objeto del contrato específicamente a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano; sobre una posible solicitud de permiso de construcción por parte de la sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A. o de su representante legal Pedro Rey García ambos suficientemente identificados ut supra. Tal derecho de petición obtuvo respuesta el día 03/11/2021 mediante oficio N° DI/IF/058/2021, suscrito por el jefe de la División de Ingeniería, arquitecto Cesar Augusto Cárdenas, concluyendo que los daños ocasionados por presuntas mejoras no fueron autorizadas por sus representadas, tampoco contaron con los permisos correspondientes, demostrando el despego de la demandada a cumplir con las leyes u ordenanzas locales.

*-Que ante la desaparición de inmueble y del abandono del mismo por la arrendataria, sus representadas, trataron de determinar si la misma se mantenía activa en otra sede cumpliendo sus tributos municipales con el fin de saber de su existencia o no, procediendo su representada Viviana Mireya Gandica Nieto, a solicitar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a la oficina de Hacienda , en fecha 22/10/2021 que se le informara si la demandada obtuvo patente de industria y comercio que le permitiese realizar cualquier actividad en el inmueble objeto de arrendamiento, obteniendo respuesta el día 21/10/2011 suscrita por el Abg. William Guerrero, Jefe de Oficina de división de Renta. Por lo que tal comunicación evidencia que jamás la arrendataria considero la posibilidad de realizar actividades económicas en el local objeto del contrato, limitándose solo a arrendar, poseer y a destruir el inmueble, máxime cuando el primero de los contratos fue suscritos en el 2016.

*-Que en los contratos de arrendamiento suscrito se incorporaron clausulas que dan cuenta de la existencia del objeto del contrato como en la clausula primera y su estado, en la cláusula tercera verbigracia el tercer y último contrato.

*-Que si los daños no fueron imputables a la arrendataria esta debía en caso de cualquier novedad dañosa que afectara al inmueble, poner en conocimiento a las arrendadoras a los fines de que se tomaran las previsiones del caso, señalamiento que hacen para demostrar la falta de diligencias de la demandada de autos para cuidar la estructura, de los cuales la partes de advinieron sobre el deber de informar a la arrendataria si el inmueble presentaba algún daño o si hubiese sido por algún hecho no imputable a ésta, como consta en el contrato de arrendamiento, y que tal obligación contractual jamás se cumplió por lo que la arrendataria aceptaba la responsabilidad de los hechos que devinieron en el daño causado a la propiedad de su representadas, así mismo fue estipulado en la cláusula Decima Séptima.

*- Que el estado actual del inmueble propiedad de sus representadas no obedece al desarrollo de modificaciones simples o adecuaciones para la instalación de la empresa, muy por el contrario, son daños notables que generaron una destrucción completamente de lo arrendado.

*-Que en el derecho común si la cosa arrendado perece en manos del arrendador éste deberá demostrar una causa eximente de responsabilidad, lo que pone en cabeza de la demandada la carga de probar su diligencia y que los daños no son el resultado de su negligencia o intención, todo a los efectos de terminar en cabeza de quien recae la responsabilidad de la indemnización de los daños y perjuicios provocados al inmueble propiedad de sus representados.

*-Que a los fines de determinar el monto de los daños materiales en el presente caso, contractualmente entre sus representados y la demandada, es decir de mutuo acuerdo, era la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00) usando el método de costo y reposición, pero para el momento de la suscripción del tercer contrato , según el histórico cambiario equivalían a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Dólares Norteamericanos con 34/100 (USD $ 56.689,34). Aunado a la falta de entrega oportuna del inmueble, generando daños materiales.

*-Que tal como lo ha referido con anterioridad, la arrendataria desde el 01/10/2019 dejó de pagar cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de prorroga legal, violentando lo dispuesto en el tercer y último contrato de arrendamiento, circunstancia que obliga a la arrendataria a pagar por cada día de mora un monto equivalente al precio diario del canon de arrendamiento mas una cantidad adicional equivalente al precio diario del canon de arrendamiento mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta restitución definitiva del inmueble , como lo prevé la Ley especifica sobre atería de arrendamiento.

*-Que por las consideraciones precedentes demandan a la Sociedad Pan Y Circo 2015 C.A., antes identificada, representada por sus (05) directores: 1) Pedro Eliant Rey García; 02) Beatriz Amanda Crespo González; 3) Pedro Eduardo Rey García 4) Zamia del Valle García de Rey y 5) Dariela del Valle Rey García, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:

Primero: la Resolución del Contrato de arrendamiento comercial suscrito por vía privada en fecha 01/03/2018 por perecimiento de la cosa arrendada y en consecuencia hacer la entrega material del inmueble, antes identificad.

Segundo: Pagar por concepto de Daños la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con doce centésimas (287.699, 12 Bs.) por el perecimiento de la cosa dada en arrendamiento; y la actualización del monto a reparar en razón de Dos mil Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.000, 00).

Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.

Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1592, 1270, 1588, 1397, 1167, 1596, 1597, 1271, 1274 del Código Civil, artículo 11, Decreto con Rango, Valor fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (DRVFLRAIUC)

Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Dieciocho Dólares Norteamericanos con Noventa y Cuatro centésimas (32.618,94 $), equivalente a Doscientos Ochenta y siete Mil Seiscientos noventa y Nueve con Doce centésimas (287.699,12 Bs.), equivalentes a Setecientos Diecinueve Mil doscientos cuarenta y siete con ocho Unidades Tributarias, (719.247,8 UT) equivalente a Quinientos Cuarenta y Tres Petros con Sesenta y cuatro Centésimas (543,64)

Doscientos Bolívares (Bs.124.281.811.200, 00), representados en Seis Millones Doscientos Catorce Mil Noventa, con cincuenta y seis Unidades Tributarias (6.214.090,65), correspondiente a la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 30.000,00), calculados con base a la tasa de cambio vigente de hoy del Banco Central de Venezuela (Bs. 4.142.727,04) por dólar. Con indexación o/y corrección monetaria

Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:

1*-Original del poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 51, tomo 36, Folios 156 hasta el 158 de fecha 09/11/2022, otorgado por las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.676.265, y Elizabeth María Gandica de Roa venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-6.277.685, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana y Lorena Josefina Gandica Nieto titular de la cedula de Identidad V.-5.655.864, conforme a poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de san Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de Febrero de 2010, bajo el N° 42, tomo12, folios 135-137, a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Nick Davinson Pabuence Vargas, y Enyelber José Parra Ayala con Inpreabogado No. 26.202, 316.397 y 316.398, respectivamente. Folios -15- y -16-. Marcado “A”.

2*-Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Pan y Circo 2015 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación Grill Hause 2015 C.A., en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, tomo 28-A RM445. Folios -18- al -22-. Marcado “B”.

3*-Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la demanda, autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal bajo el N° 5, Tomo 112, folios 14 hasta 16, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N° 14, folios 37, tomo 13 protocolo correspondiente al año 2018. Folios -23- al -28-. Marcado “C”.-

4*-Copia simple del Acta de Asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A. (Anteriormente llamada Grill Hause 2015 C.A.) de fecha 15/09/2017, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 82-A RM 445. Folios -29- al -33-, Marcado “D”.

5*- Copia simple del Acta de Asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A. (Anteriormente llamada Grill Hause 2015 C.A.) de fecha 15/12/2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 87-A RM 445, de fecha 23/12/2015. Folios -34- al -37-, Marcado “E”.

6*- Copia simple del Acta de Asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A. (Anteriormente llamada Grill Hause 2015 C.A.) de fecha 21/12/2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 14, Tomo 15-A RM 445, de fecha 29/02/2016. Folios -38- al -41-, Marcado “F”.

7*-Original del Primer Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2016 entre las demandantes y los demandados, Folios -42- al -46-, Marcado “G”.

8*- Original del Segundo Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2017 entre las demandantes y los demandados, Folios -47- al -52-, Marcado “H”.

9*- Original del Tercer Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2018 entre las demandantes y los demandados, Folios -53- al –58-, Marcado “I”.

10*- Original de las resultas de la Inspección Judicial signada con el N° 1150-21 emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10/11/2021. Folios -59- al -84-, Marcado “J”.

11*-Original de Misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su Oficina municipal de Planeamiento Urbano de fecha 22/10/2021, donde se requiere información sobre la solicitud de permisos de construcción por parte de la Sociedad Mercantil Pan Y Circo 2015 C.A:, así mismo la respuesta en original de escrito de Información del Jefe de la División de Ingeniería de la alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 03/11/2021. Folios -85- al -87-, Marcado “K”.

12*-Original de misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su oficina de hacienda en fecha 22 de Octubre de 2021 en el cual se solicito información sobre si la demandada obtuvo patente de industria y comercio que le permitiese realizar cualquier actividad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, así como también y el original de la respuesta proveniente de la oficina de rentas el día 26 de octubre de 2021, Jefe de Oficina de División de Renta. Folios -88- al -90-, Marcado “L”.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23/11/2022, folio -91-, donde se ordenó tramitar por el procedimiento Ordinario, en el cual se ordeno la citación a la parte demandada, para que concurra dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24/11/2022 consta en autos diligencia por parte del alguacil adscrito a este Tribunal, informando con respecto al suministro de los emolumentos dejados por la parte actora para las copias fotostática que acompaña a la boleta de citación respectiva. Folio -92-.

En fecha 29/11/2022 mediante auto dictado por este Tribunal dispuso expedir la compulsa de citación debidamente ordenada en el auto de admisión, en la misma fecha se libro lo correspondiente. Folio -93-.

CITACIÓN

En fecha 06/03/2023 en el folios -101-, consta diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Eliant Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d Identidad N° V.-18.911.303 actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Pan y Circo 2015”, asistido por la Abg. Karely Zulay Vivas con Inpreabogado N° 305.950, mediante el cual se da por citado en la presente causa.

En el Folio -103- de fecha 6/03/2023, consta Poder Apud-Acta suscrita por el ciudadano Pedro Eliant Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d Identidad N° V.-18.911.303 actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Pan y Circo 2015”; a los Abogados: Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante, con Inpreabogado N° 21.471, 259201, 277.853, y 305.950.

En fecha 10/04/2023 la parte demanda representada por su co-apoderada judicial Abg. Leidy Paola Calderón Bohórquez con Inpreabogado N° 259.201, consigno escrito contentivo de Cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 numeral 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 40 literal C y 43 segundo aparte de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Folios -123- al -129-.

En fecha 14/04/2023 mediante escrito suscrito por la parte Demandante representa por suco-apoderado judicial Nick Davinson Pabuence con Inpreabogado N° 316.397, consignó escrito contentivo de Contradicción de la Cuestiones previas opuestas por la parte demandada; folios -130- al -137-.

En fecha 24/04/2023 mediante decisión dictada por este Tribunal Declaró lo referente a la Cuestión previa opuesta:

“…Primero: sin lugar la cuestión previa contenida en el numera 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Segundo: La contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al de de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 2° de la norma adjetiva.
Tercer: conforme al articule 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada…”

En fecha 25/04/2024 mediante diligencia suscrita por la parte demandada, apelo de la decisión dictada por este Tribunal. (Folio -143- ).

En fecha 03/05/2023 mediante auto dictado por este Tribunal, oyó la apelación interpuesta por la parte Demandada. En la misma fecha se libró oficio N° 179 al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su conocimiento. (Folio -145- y -149- ).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12/05/2023; folios -152- al -168- la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

*.-Que la parte demandante no estableció en su demanda el valor del terreno, ni el valor de las mejoras que a su vez no fueron señaladas, narradas, ni especificadas pero que sin embargo las demandantes alegan como destruidas totalmente, así quedó fijado dentro de los hechos constitutivos de la litis.

*.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para ser resuelto como punto previo la excepción de fondo la Falta de Cualidad a carencia de las demandantes ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto, para intentar la presente acción de reclamación de daños y perjuicios, toda vez que carecen de legitimatio ad caysam, ya que los hechos que narran en el libelo y que originan el presunto daño se realizaron en el inmueble en el mes de marzo del 2016 hasta mediados del 2017, inmediatamente después de haberse celebrado el primer contrato de fecha 01 de marzo de 2016; ya que las hoy demandadas no eran propietaria s del inmueble en virtud que con el carácter que acuden a juicio lo fundamentan mediante un instrumento de documento de compra y venta pura y simple de fecha 16 de agosto de 2018 por consiguiente resulta ser incongruente que aleguen ser propietarias desde el 2018 y a su vez haber sufrido el daño cuando el presunto daño por mejoras ocurrió en el lapso de los años 2016-2017, no pudiendo por consiguiente afectar su patrimonio, de lo cual mal pueden alegar las demandantes que el supuesto daño que pretenden reclamar con la presente acción incoada fue sufrido en su esfera patrimonial, pues para el año 2016 fecha en el cual se iniciaron las trabajos de demolición, reparación, y construcción el referido inmueble no formaba parte de su acervo patrimonial, sino en una cuota parte pues tan solo eran propietaria de un treinta y siete punto cinco por ciento (37,05%) respecto a la totalidad del inmueble.

*.- Que el daño, en el supuesto negado que resultare ser cierto, no fue sufrido de manera personal por las hoy accionantes, quienes además al realizar la compra del inmueble objeto de controversia declararon estar conforme y aceptar la venta en los términos expuestos, es decir aceptaron el inmueble en el estado en que se encontraba por el momento de la compra; y así solicita que sea declarado. Por lo que, la propiedad que le fue transmitida a la parte demandante en el 2018, no fueron acciones personales de daños anteriores sino la venta pura y simple de una cosa, por lo tanto el comprador solo tiene acciones contra el vendedor en los casos de saneamiento de la cosa vendida, y así solicita que sea declarado.

*.-Que la supuesta destrucción total del inmueble, el cual no fue determinado, ni definido de manera expresa en el libelo, ni en los contratos suscritos por las partes ocurrió en el año 2016 y 2017, es decir antes que las demandantes realizaran la compra del inmueble en fecha 16 de agosto de 2018 según se desprende de documento de compra debidamente protocolizado, siendo este título el que invocaron en su demanda y no otro para sustentar su cualidad de propietarias del inmueble, el cual ha de entenderse como tal este hecho procesal.

*-Que al entenderse el referido hecho, destacan a todo evento que la parte demandante no invocó la figura procesal establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que, aun que no es procedente en estos casos por no ser una causa derivada de la herencia era necesaria de manera expresa y sin ninguna duda que se invocara esa representación.

*.- Que por lo tanto nadie puede solicitar la reparación de un daño que no ha sufrido personalmente, ya que esto implicaría un enriquecimiento sin justa causa y claro lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el requisito de daño directo no es más que la enunciación del presupuesto de casualidad la cual debe acreditarse para que surja la obligación de indemnizatoria; por tal razón solicitó se declare que las demandantes no tienen legitimación y por ende no tienen cualidad activa para reclamar la reparación del supuesto daño alegado en la presente acción judicial.

*-Que conviene expresamente que su representada Pan y Circo 2015 C.A., celebró tres contratos en las fechas: 1° 01 de marzo de 2016, 2° 01 de Marzo de 2017 y 3° 01 de Marzo de 2018, con las ciudadanas, Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto.

*-Que conviene expresamente en que se formó una relación contractual que inicio en fecha 01 de marzo de 2016 entre las partes de este juicio, y continuo mediante la celebración de los contratos antes identificados.

*.-Que conviene expresamente en que la relación contractual versó sobre un inmueble, sin embargo el mismo no era un local, sino una casa en estado de vetustez, ubicado en la carrera 21, entre calle 11, N° 10-145 pasaje Acueducto, Barrio Obrero parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual habría que regirse por las normas establecidas en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, según consta en contratos de arrendamientos debidamente suscritos por las partes. Siendo esto una situación procesal referente a un “local comercial” el cual tiene una regulación especial, cuya normativa goza del principio de orden público en sus deposiciones los cuales son derechos establecidos de manera irrenunciables.

*-Que la relación contractual que se materializó en los primeros meses del año 2016 nació infectada por graves vicios que desde el inicio generó un desequilibrio entre las partes respectos a los derechos y obligaciones derivados del contrato con graves perjuicios para el arrendatario, pero que se encuentran protegidas por el legislador.

*-Que como se alegó como punto previo relativo a la falta de cualidad del actor, la parte demandante burlándola buena fe de su representada celebró en fraude de leu una negociación y percibió cantidades de dinero sin tener la legitimación para ello, estipulando una serie de clausulas que eran contrarias al orden público y que son de orden imperativo constituyéndose en el vicio de ilegalidad de causa, el cual hace enervar los efectos jurídicos del contrato con la sanción de nulidad absoluta, en virtud que para el momento en que su representada C.A., suscribió el primer contrato con las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto demandantes de autos, su representada desconocía que las mismas no eran las únicas propietaria del inmueble y menos aun que solo poseían el treinta y siete punto cinco por cientos (37.5%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, es decir, no detentaban la titularidad del cien por ciento (100 %) del bien, ni siquiera la porción mayoritaria, en detrimento de la buena fe de su representada, por lo tanto no podían celebrar contratos de arrendamiento de conformidad con el artículo 765 del Código Civil Venezolano; y en virtud de ello solicita formalmente que sea declarada la Nulidad de los contratos celebrados por las partes en las fechas: 1°)01 de Marzo de 2016, 2°) 01 de marzo de 2017 y 3°) 01 de marzo de 2018, anexados junto con el libelo de demanda por ser contrarios al orden público y menoscabar derechos de carácter irrenunciables de su representada.

*-Que la parte demandante incumplió en su obligación como arrendadoras de entregar facturas por concepto de pago de canon de arrendamiento, no solo en fraude de Ley, sino en fraude de la administración tributaria, así como la fijación arbitraria del canon de arrendamiento sin la respectiva supervisión y aprobación de la S.U.N.D.D.E. aprovechando la necesidad de su representada, en contravención de lo establecido en la Ley Especial en materia de arrendamiento comercial.

*-Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos, como en el derechos los alegatos y argumentos expuestos n el libelo, salvo aquellos que fueron convenidos en el capitulo procedente.

*- Que rechaza y contradice que su representada haya destruido totalmente el inmueble objeto del contrato y de la relación existente desde el año 2016, el cual es descrito en los tres contratos suscritos por las partes; destaca que dicho inmueble fue comprado por el ciudadano Roberto Antonio Gandica Gandica venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-626.964, hoy fallecido en el año 1968, así según la tradición legal del inmueble la estructura que allí había data desde hace más de cincuenta años según se desprende de la cadena titulativa del referido inmueble, por lo cual afirma que para el año 2016 año en el cual se celebró el primer contrato, dicho inmueble adolecía de serios problemas de filtraciones, así como falta de solidez estructural, con el agravante que llevaba años inhabitado.

*.- Que niega y rechaza que su representada haya destruido totalmente el inmueble y que hubiera realizado mejoras sin aprobación, destacando que para el año 2016, el referido inmueble se hallaba deshabitado y tan solo existía acceso a una segunda placa, donde funcionaba un consultorio odontológico, según se evidencia de la clausula primera del contrato del año 2016, así mismo para esta fecha la estructura del inmueble ya demostraba claros signos de vetustez y así fue como para el momento de celebrar el contrato las partes convinieron en que su representada la sociedad Mercantil Pan y Circo C.A., realizaría una serie de mejoras en el inmueble para adecuarlo al proyecto de negocio y hacer posible su uso, una vez finalizada las mismas el negocio podría comenzar a operar, no obstante desde el inicio de las demandantes se negaron a dejas constancia de estas circunstancia en el contrato.

*-Que entre los acuerdos a que llegaron las partes, estaba que las demandantes recibirían un porcentaje de las ventas que se efectuarían en el negocio una vez este comenzara a funcionar, tanta era la confianza que existía entre las partes y la buena fe por parte de su representada la S.M. Pan Y circo C.A., que en fecha 05 de Septiembre de 2017 su director ciudadano Pedro Eliant Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-18.991.303, entregó a las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto, de forma personal la cantidad de cuarenta mil Dólares Americanos (40.000,00 USD), como un adelanto a la inversión y que hasta la fecha de hoy aun no han devuelto, cuya acción de reclamación se reservan.

*.-Que las mejoras realizadas por sus representadas en su condición de arrendataria fueron consentidas por la parte demandante desde el inicio de la relación arrendaticia, la obra fue debidamente proyectada y presupuestada por un arquitecto y un ingeniero civil, así mismo los trabajos fueron realizados a la luz del día y a pie de calle en una vía tan pública y concurrida de Barrio de Obrero como la carrera 21 del Pasaje Acueducto, lo cual constituye un hecho notorio y público, y tal como se estableció en la clausula decima octava del primer contrato suscrito , las demandantes usaron en múltiples oportunidad este derecho de acceso periódico en el inmueble, incluso asistieron a las inspecciones a la obra junto con el arquitecto de la misma, no siendo una obra que se mantuviese oculta a las mismas, ni realizado con dolo o mala fe.

*.-Que pese a las mejoras realizadas por su representada, las mismas no constituyen en modo alguno la destrucción de la cosa, sino más bien una mejora del inmueble gracias a la construcción de una nueva estructura de concreto armado, en el sistema estructural de la vivienda reemplazando los muros de contención de ladrillo macizo que poseían un espesor ente 0,26 a 0,30 cm por columnas de concreto armado sedimentadas con un espesor de 01,15 x 0,20 cm con vigas de acero abarcando un espacio entre 3 metros entre columna y columna consolidando 46 en total. Los materiales utilizados en el sistema constructivo fueron: Cemento, arena, piedra, cabilla y acero con el di de establecer un sistema portante siendo este uno de los mejores e innovadores aplicados en la ingeniería ya que es uno de los más seguros para el tipo de suelo y ubicación. Las paredes de ladrillo macizo fueron mejorador por bloques de arcilla y mortero de cemento para asegurar mejor su adherencia y el acabado con friso liso en las paredes ya que las mismas no soportan cargas directamente gracias al sistema constructivo que se implementó, complementando los cerramientos también se mejoró las ventanas y puertas niveladas en la primera plana de la vivienda, puertas con altura de 2,30 metros y ancho de 1,20 medida estándar para la actividad comercial que se iba a ejecutar en dicho lugar, las ventanas cuenta con medidas de vivienda tradicional. El piso de tapia cubierto por cerámica, fue remplazado por mortero de cemento que contiene una consistencia liquida para una mejor manipulación; restauración del techo inclinado de caña con cubierta de teja criolla donde no se encontraba en condiciones para habitar, utilizando materiales que van desde cemento, arena, malla truckson, bloque tabloide y encofrado, y la opción de realizar más espacios dentro del terreno, lo cual ha supuesto un aumento en su valor. Estas mejoras fueron realizadas a únicas expensas de su representada, constituyendo una inversión de aproximadamente Cien mil Dólares Americanos ($ 100.000,00 USD) para la época, así mismo al haberse generado un mayor valor del inmueble, resulta inapropiado hablar de destrucción del inmueble, ya que este no solo sigue existiendo, sino que además ha sido objeto de mejoras estructurales en su edificación.

*.-Que es razonable concluir que si las mejoras iniciaron en el año 2016 y el inmueble según los dichos de las arrendadoras estaba destruido totalmente, ¿Por qué razón aceptaron las demandantes celebrar como en efecto lo hicieron, el tercer contrato de fecha 01 de marzo de 2018?. La explicación no es otra que las demandantes tenían pleno conocimiento de las mejoras que se realizaban al inmueble desde el año 2016, lo cual constituye una convalidación tacita por parte de las arrendadoras frente a la ejecución de las mejoras por parte de su representada.

*.- Que niega, Rechaza y contradice el punto d del libelo de la demanda denominado “Presunción iure et de iure” de Resolución de Ausencia de Pruebas por las actora, por cuanto, en el supuesto negado que las demandantes tengan le legitimidad para demandar, lo normativa aplicable es la contenida en el artículo 1194 del Código Civil, ya que al haber adquirido el inmueble en el año 2018, según documento de compra venta: a) No tiene cualidad para reclamar el daño; b) ellas tendrían un contrato ilegal y nulo con una duración de 6 meses, además nunca hubo un perecimiento total de la cosa; c) La acción que poseen los propietarios es contra los vendedores por saneamiento de la cosa vendida establecida en los artículos 1518 y 1520 del Código Civil Venezolano, y esta acción solo procede contra los vendedores, en el presente caso contra la ciudadana quien era la comunera mayoritaria y traspaso su porcentaje de derechos acciones sobre el inmueble según consta en documento de compra venta; d) que a todo evento el presupuesto de la presunción, es “si la cosa perece”, lo cual no se ajusta al tipo procesal civil, ya que como se lo ha expresado y se demostrará la cosa no ha perecido totalmente.

*.-Que pese a los citados de destrucción total del inmuebles la parte demandante no señalo, ni en su libelo en ningún de los tres contratos que fueron acompañados con la demanda, una descripción clara de lo que según sus dichos constituía el inmueble supuestamente destruido, por lo que, al no existir una descripción del inmueble mas allá de su dirección de ubicación linderos y medidas del terreno, menos aun hay determinación del objeto que fue supuestamente “destruido totalmente”, tampoco indica la parte demandante en qué fecha con posterioridad a la adquisición del inmueble a saber 16/08/2018, este fue “destruido totalmente”, es decir , el libelo no expresa cuando ocurrió la “destrucción del inmueble”, de tal modo que al existir indeterminación del inmueble no se puede juzgar en establecer el daño que pudiere haber sufrido el inmueble, se lo cual solicita que así sea declarado.

*.-Que al presentarse las demandantes en juicio con fundamento en un documento de compra venta pura y simple con fecha de agosto de 2018, cuando los trabajos de demolición y construcción del inmueble se iniciaron en el 2016, el referido inmueble no formaba de su acervo patrimonial sino una cuota parte, por lo que es claro que el daño no fue sufrido de manera personal a las demandantes, quienes declararon estar conformes y aceptar la venta en todas sus condiciones expuestas al realizar la compra y venta del inmueble en el 2018; y en caso contrario, al haber algún tipo de reclamación implicaría un enriquecimiento sin justa causa, ya que el requisito de daño directo no es más que la enunciación del presupuesto de causalidad que debe acreditarse para que surja la obligación indemnizatoria, por lo que solicita que se declare que las demandantes no tienen legitimación para reclamar la reparación del supuesto daño alegado en la presente.

*.-Que las demandantes no podían suscribir los contratos celebrados en los años 2016, 2017 y 2018 por prohibición expresa de la ley ocultando tan importante información, de no ser las propietarias en su totalidad del inmueble, de haber sabio esto su representada no hubieran contratado de esta manera tan imperfecta, ni habría realizado tan cuantiosa inversión, por lo que el Tribunal debe manifestarse sobre la mala fe contractual por parte de los arrendadores.

*.-Que la referencia de un local que se declararon en las clausulas de los contratos nunca existió, ya que ese inmueble se construiría a futuro, por ende el loca era inexistente, por tanto, si el inmueble objeto del contrato estaba destruido, porque las demandantes en el año 2018 aparecen alquilando un local comercial en el contrato suscrito entre las partes en fecha 1/03/0218.

*.-Que las demandantes una vez avanzada la obra a la luz de todos, elaboraron un tercer documento en el año 2018, donde solo establecen un plazo de seis (6) meses, siempre con la promesa que elaborarías un nuevo contrato para formaliza las mejoras y establecer un canon mixto, con lo cual posteriormente las demandante se niegan a suscribir un nuevo contrato, a raíz de la Pandemia las conversaciones se volvieron lentas, lo que hace observar que una vez construidas las mejoras, la demandante no tenían motivos para resolver el contrato máximos con los pagos al día , niños aun la obligación del demandado de construir tan costosa mejoras.
*.-Que las demandante procedieron a pedir un dinero de manera personal por la cantidad de Cuarenta Mil Dólares americanos (40.000,00 USD) ara la futura inversión en fecha septiembre de año 2017, que no materializan y que hasta hoy no han devuelto, y que sin embargo ocultaron en la presente demanda un acto de buena fe que el ciudadano Pedro Rey García realizó como parte de la relación contractual; por lo que se pregunta ¿Estando por expirar un contrato, una de las partes le va a pedir dinero para inversión a alguien que maliciosamente le ha destruido su propiedad?

*.- Que las demandante nunca advirtieron que no se podía seguir avanzando en el buen proyecto de construcción, que mejoría el inmueble y que además permitiría cobrar los alquileres.

*.- Que estos datos enunciados y aportados constituyen buena fe por parte de la demandada, y por parte de demandantes hay elementos que hacen presumir la mala fe en el presente caso, de cual solicita formalmente sea analizado.

*.-Que impugnó la validez de la Inspección Judicial promovida como anexo “J” por cuanto la misma fue realizada extraprocesalmente, dejándose constancia en la referida acta de inspección que el Tribunal en cuestión no tuvo acceso al inmueble, no habiendo podido la parte demandada ejercer su derecho de control de la prueba, por lo que dicho medio de prueba sobrepasó los alcances que posee el Juez al momento de realizar una inspección en jurisdicción voluntarias emitiendo conceptos que solo corresponde a una experticia.

*.-Que junto con el escrito de contestación consignó la siguiente documental:

1. Copia fotostática simple de documento de Tradición legal del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 22/05/1968, signado con el N° 93, tomo 4, protocolo 1, folios 154 al 156, debidamente protocolizado ante el entonces oficina subalterna de Registro del distrito San Cristóbal del Estado Táchira.

ETAPA DE PRUEBAS

Promovidas por La Parte Demandante:

En fecha 25 de Mayo de 2023 mediante escrito suscrito por la parte demandante, consignó escrito de pruebas contenida en los siguientes términos:

 “…Capítulo I, Pruebas Documentales promovidas con el Libelo de Demanda…”: junto con el libelo de demanda fueron anexados una serie de pruebas documentales con fie de probar los alegatos que fundamentan la presente demanda, las cuales no fueron impugnadas , desconocidas o tachadas de falsedad, por la cual se tienen como fidedignos en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo las enunciadas como:

a) Anexo marcado “B” con tal documental se prueba la constitución de la empresa demandada y sus representantes legales.
b) Anexo marcado “C”: con tal documental se demuestra el carácter de propietarias de sus representadas a la fecha de la presentación y admisión de la demanda y su cualidad activa, así como también demuestra la descripción del inmueble en fecha 16 de Agosto de 2018.

c) Anexo marcado “D”: con tal documental se prueba el nombramiento de los cinco (05) directores de la compañía y sus facultades.

d) Anexo marcado “E”: con tal documental se prueba la denominación actual “PAN Y CIRCO 2015 C.A.”, parte demandada.

e) Anexo marcado “F”: con tal documental se demuestra que el domicilio de la compañía es hasta el día de hoy es la misma dirección donde está ubicada el inmueble propiedad de sus representadas.

f) Anexo marcado “J”: con tal documental se demuestra las condiciones del inmueble objeto de arrendamiento para la fecha de la inspección realizada, donde consta la falta de techos y paredes, es decir la inexistencia del inmueble. La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, erróneamente realizó impugnación del original certificado de la inspección ocular el cual fue devuelto a la solicitante tal como lo prevé el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil al considerar que su naturaleza era de copia certificada emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a pesar que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 438 y siguientes, el procedimiento de la tacha para los instrumentos públicos. En consecuencia al no haber sido la mencionada prueba tachada, se promueve de conformidad con los artículos 936 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea valorada como indicio grave de la destrucción del inmueble arrendado a la demandada.

g) Anexo marcado “K”: con tal documental se demuestra que la demandada oculto ante las autoridades las destrucción total del inmueble y no se trato s simples remodelaciones, que en todo caso debieron contar con permisos de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, “tales transformaciones” del inmuebles no fueron autorizadas por la municipalidad y son el resultado de una contravención administrativa.

h) Anexo marcado “L”: con dicha documental se demuestra que la demandada no poseía para el 2021 patente de industria y comercio, porque para su trámite la municipalidad inspecciona los locales y oficinas donde funcionan los contribuyentes, con lo cual se verifica que no existía comercial alguno, a pesar de ser este su domicilio.

 “…Capitulo II, Prueba de Inspección Judicial…”: de conformidad con el artículo 1428 del código de civil y el artículo 472 del código de procedimiento Civil , estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 392 ejusdem solcito traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de que se practique Inspección Judicial, acompañado de un experto fotográfico para que deje fijado los hechos verificados en la misma; y a fin de que este Tribunal deje constancia de:

a) La existencia del inmueble y el estado en el cual se encuentra la estructura física, junto con el apoyo fotográfico.

b) De la pared externa del inmueble en cuanto pintura y puerta de acceso.

c) Si existen o no, paredes divisorias integras dentro del inmueble, así como puertas de acceso para dependencias u oficinas dentro del inmueble y ventanas.

d) si existe o no un piso en el inmueble en la totalidad del inmueble y si el mismo muestra a simple vista roturas.

e) si existe o no un techo que cubra el inmueble o partes del mismo.

f) si existen o no piezas sanitarias dentro del inmueble, tales como lavamanos, inodoro, lavaderos y duchas.

g) Si existen o no instalaciones eléctricas dentro del inmueble.

h) De la existencia no de tomas corrientes, lámpara o bombillo y si existe suministro eléctrico o de agua dentro del local.

La presente prueba se promueve con el objetivo de comprobar la destrucción total del inmueble dado en arrendamiento a la demandada.

 “…Capítulo III Prueba de Informes…”: a fin de hacer contraprueba al alegato de la parte demandada en su puno “3.2.3 de las Mejoras y del mayor Valor del inmueble”, contenido en el escrito de contestación de la demanda , en el cual afirma hacer realizado mejoras en el inmueble arrendado que presuntamente representaron una inversión aproximada de Cien Mil Dólares Norteamericanos (100.000, 00 USD) realizado a sus únicas expensas, es decir capital propio de la empresa; es por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que oficie a este Tribunal sobre la declaración de Impuesto sobre la renta correspondiente a los año 2016, 2017 y 2018 de la Sociedad Mercantil Pan Y Circo 2015 C.A; con dicha prueba se demostrará que la demandada nunca tuvo patrimonio por montos como los señalados en la contestación , dado que su patrimonio fue pagado en efectivo en fecha 07/05/2015 como consta al acta constitutiva de la empresa anexada al libelo de la demanda marcado “B” y su monto era de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), según consta en la clausula sexta del citado contrato social.
 A fin de hacer contraprueba al alegato de la parte demandada en su puno “3.2.3 de las Mejoras y del mayor Valor del inmueble”, contenido en el escrito de contestación de la demanda , en el cual afirma hacer realizado mejoras en el inmueble arrendado que presuntamente representaron una inversión aproximada de Cien Mil Dólares Norteamericanos (100.000, 00 USD) realizado a sus únicas expensas, es decir capital propio de la empresa; es por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes a la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de que oficie a este Tribunal sobre el pago de impuestos municipales por actividades económicas de la empresa correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 de la Sociedad Mercantil Pan Y Circo 2015 C.A; con dicha prueba se demostrará que la demandada nunca tuvo patrimonio por montos como los señalados en la contestación , dado que su patrimonio fue pagado en efectivo en fecha 07/05/2015 como consta al acta constitutiva de la empresa anexada al libelo de la demanda marcado “B” y su monto era de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), según consta en la clausula sexta del citado contrato social.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informes a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que remita la cedula catastral referida al inmueble objeto de la presente demanda. La pertinencia de la presente prueba es para que los expertos que se designaran para realizar la experticia y determinar el cálculo del valor de reposición del inmueble destruido, determine la existencia de la bienhechurías y su descripción; realizando con ello contraprueba al alegato de la inexistencia de las bienhechurías habidas en el inmueble.

 “…Capítulo IV Hechos Exentos de Pruebas, Calidad Activa…”:a los efectos de realizar contraprueba del alegato de falta de cualidad para intentar la acción realizada por la parte demandada, con el convenimiento realizado en los términos señalados en la contestación de la demanda, el carácter de arrendadoras de sus representadas al establecerse en tales contratos que las misma son todas integrantes de las sucesión de Roberto Antonio Gandica Gandica, siendo estas arrendadoras en virtud de las disposiciones de la comunidad del Código Civil y la Ley especial de la materia, por lo que, siendo así que habiendo las partes reconocido recíprocamente sus caracteres y cualidades en el contrato y mediante convenimiento sin reservas en la existencia de la relación contractual no puede la demandada alegar su propia torpeza para alegar a posteriori que no podían tener el carácter de tales.

 “…El valor y descripción del Inmueble Arrendado…”: Al haber suscrito los contratos las partes convinieron en cada una de sus clausulas, y en referencia al valor total del inmueble trajo como consecuencia que fue determinado por ambas partes el valor total del inmueble mediante el método de costo de reposición de la suma de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), por lo que el daño material fue determinado por las partes al avenirse al valor estimado contractualmente y el mismo se encuentra exento de prueba, debiéndose aplicar el método de corrección monetarias correspondiente una vez se declare la existencia del daño material. Igualmente de reconoce expresamente por los convencimientos señalados que si existió una descripción del inmueble arrendado, lo cual hace contraprueba del alegato de la demandada de falta de descripción del inmuebles previo a su destrucción lo que impediría establecer el valor del inmueble realizado en el punto “1.1 Valor del Inmueble” del escrito de contestación de la demanda; Por lo que habiendo las partes establecido expresamente estas condiciones contractuales, no puede la demandada alegar su propia torpeza al momento de la suscripción de los contratos y desconocer el valor de reposición del inmueble.

 “…Estado físico del Inmueble arrendado a la fecha de la celebración de los contratos…”: a fin de hacer contraprueba del alegato de la demandada contenido en el punto “3.2.1 de la Vetustez del Inmueble” de su escrito de contestación donde establece que el inmueble para la fecha del primer contrato de arrendamiento ya adolecía de problemas de solides estructural, así como su alegato de que los daños fueron producidos entre los años 2016 al 2018, puesto que a la fecha del último contratos suscrito entre las partes en la cláusula primera se hace la descripción y destino del inmueble arrendado; mal puede la demandada alegar su propia torpeza al momento de la suscripción de los contratos y aceptar que el inmueble se encontraba que estaba en perfecto estado.

 “…Naturaleza comercial del Inmueble…”: En razón del convenimiento hecho por la parte demandada en su contestación, se realizó un reconocimiento expreso sobre la naturaleza comercial del inmueble arrendado, tal como se desprende de la cláusula segunda de los contratos, donde explícitamente se dispone que el inmueble es tomado a los fines de desarrollar “actividades de naturaleza comercial exclusivamente”, todo lo cual hace contra prueba de la negación de la demandada sobre la naturaleza comercial de inmueble , no pudiendo la demandada alegar su propia torpeza al momento de la suscripción de los contratos.

 Que para mayor clarificación de los hechos los referidos contratos los promueve estando en original en los folios 42 al 46 y marcados como anexos “G”, “H” e “I”.

 “…Capítulo V Prueba de Experticia…”: que promueve formalmente para que sea valorada en y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en los articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 446 Ejusdem y los articulo 1423 y 1424 del Código Civil, experticia de Avaluó en los siguientes términos: solicita que mediante la designación de expertos en la materia de valuación de bienes se practique la prueba de experticia de avaluó sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 entre calle 11, N° 10-145 Pasaje Acueducto Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morante municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debiéndose realizar la referida experticia para determinar el valor de reposición actual de las construcciones existentes a la fecha de la evacuación de la prueba y establecer la diferencia entre el calor de reposición acordado por la demandada y sus representadas en el contrato de arrendamiento suscrito el 01/03/2018 y el valor de reposición actual, debiéndose actualizar el valor de reposición acordado entre las partes en el último contrato privado en su clausula primera que asciende a la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), a través de los métodos de corrección monetaria correspondiente. Con esta prueba de experticia se demostrará la pedida patrimonial sufrida por sus representadas por la destrucción del inmueble lo que constituyen daños materiales.




Promovidas por La Parte Demandada:

En fecha 05/06/2023, mediante escrito suscrito por la parte demandada promovió las pruebas correspondientes en los siguientes términos:

 “…Punto Previo – de los Hechos no controvertidos…”: Promueve el merito favorable de los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil invocó el principio de comunidad de la Prueba con relación a los siguientes hechos:

 Convenimiento expreso que su representada Pan y Circo 2015 C.A., celebró tres contratos en las fechas: 1)01 de marzo de 2016; 02) 01 de Marzo de 2017 y 3) 01 de marzo de 2018.

 Conviene expresamente en que se formó una relación contractual entre las partes interviniente de la presente causa.

 Conviene expresamente en que la relación contractual verso sobre un inmueble, sin embargo el mismo no era un local, sino una casa en estado de vetustez, ubicado en la carrera 21entre calle 11, N° 10-145 pasaje Acueducto Barrio Obrero parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

 Que para el momento de la suscripción del primer contrato sus representada desconocía que las demandantes no eran las únicas propietarias del inmueble y menos aun que solo poseían el treinta y siete punto cinco por ciento (37,5%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, es decir, no detentaban la titularidad del cien por ciento (100%) del bien, ni siquiera la porción mayoritaria, en detrimento de la buena fe de sus presentada y por lo tanto no podía celebrar contratos de arrendamientos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil Venezolano.

 “…1.) de la Promoción de Pruebas…”: a los fines de demostrar que las mejoras realizadas por mis representadas la Sociedad Mercantil Pan y Circo C.A., se realizaron durante el periodo 2016-2017, a la vista de todos con plena publicidad consignó impresiones fotográficas tomadas por el ciudadano Pedro Eliant Rey García al momento de realizar las inspección a la obra durante a partir del mes de marzo de 2016 hasta noviembre de 2017.

 Que a los fines de demostrar la autenticidad de las imágenes fotográficas, que las misma fueron tomadas en los años 2016 y 2017 de conformidad con el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil promovió experticia Informática forense a los fines de determinar según los metadatos incrustados en la imagen y la propiedades de la misma, cual fue la fecha en que estas fueron tomadas, la cual anexo en el acto marcado “H” unidad de CD el cual contiene las imágenes a ser sometidas a experticia. La necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba es probar sin lugar a dudas la data de las imágenes aportadas de la obra de construcción de mejoras realizadas por su representada, a fin de probar que fueron realizadas en los año 2016 y 2017 previa a la adquisición registral del inmueble por parte de las hoy demandantes.

 Para la referida practica solicitó se los servicios de la Brigada contra delitos Informáticos de la Delegación Municipal San Cristóbal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin de que este organismo se sirva practicar la referida experticia. En el supuesto negado que este Tribunal no lo considere pertinente solicita sea admitida conforme a las disposiciones del articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Que a los fines de demostrar que las mejoras realizadas por sus representadas la sociedad mercantil Pan y Circo C.A., se realizaron durante el periodo 2016-2017 promovió las testimoniales de:

a) Rolando Horacio Pérez Amaya venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.669.244;

b) Omar Humberto Sánchez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.732.715;

c) Jorge Antonio Cala Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-11.509.039;

d) Álvaro Velazco Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.214.466;

e) Elgar Lisanger Gómez Jaimes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.-23.172.413;

f) Rubén Adrian Hernández contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-16.610.888;
g) Alirio Ortiz Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.670.951;

h) Luis Alfonso Palencia, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E.-863.618;

i) José Luis Ramírez venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-3.794.033;

 Promueve documental consistente en documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 16 de agosto de 2018 por ante el Registro Público de Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, Folio 37 del Tomo 13 de Protocolo de Transcripción, a fin de probar los siguientes hechos: 1* que para el año 2016, 2017 y solo hasta el 16 de agosto de 2018 las demandantes eran propietarias solo de un treinta y siete coma cinco por ciento (37,05%) del inmueble lo cual no las acredita como propietarias del cien por ciento (100%) del inmueble para el momento en que se realizaron que hoy demanda como “destrucción total del inmueble”; 2*-la falta e cualidad de las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de roa y Lorena Josefina Gandica Nieto para intentar la acción propuesta pues el inmueble ingreso a la esfera patrimonial de las demandantes en fecha 16 de agosto de 2018 tal y como fue alegado y sustentado en su libelo de demanda, es decir, fue posterior a la realización de mejoras, por lo cual el presunto “daño” no se produjo en su esfera patrimonial, ya que aceptaron la venta en todo sus términos expuestos, incluyendo el estado del inmueble para ese momento; 3*-que para el momento en que realizaron la compra del inmueble 16 de agosto de 2018 declararon estar conformes con la venta y aceptarla en los términos expuestos, declaración que conlleva a aceptar el inmueble en las condiciones en que les fue vendido, pues dicha declaración se hizo ante un funcionario público y a su vez quedó recogida en un documento público; 4*- que el titulo con que se presentan en juicio y donde pretenden sustentar su “cualidad para demandar” es el documento de compra venta de fecha 16 de agosto de 2018, identificado plenamente supra, en el cual sustenta su condición como propietarias y no, ningún otro documento; 5*- que habiendo comprado el inmueble el 16 de agosto de 2018, es decir, posterior a la realización de las mejoras en el inmueble , el “daño” que alegan devenido de una supuesta destrucción total del inmueble no se produjo en su esfera patrimonial, pues cuando dicho inmueble ingreso efectivamente a su patrimonio posterior a la celebración de la respectiva compra venta, lo hizo en el estado en que se encontraba, es decir, con las mejoras ya construidas.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar la vetustez del inmueble que se cedió en “alquiler” a su representada por partes de las hoy demandantes, promueve prueba de informes al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a fin de que sirva informar a este Tribunal, según los registro documentales levados en dicha oficina, la tradición legal del inmueble inscrito bajo el numero 14, folio 37, del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2018y remitir copia certificada de la misma. Prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar a partir de qué año aparece registralmente la estructura constructiva, es decir, la data de construcción de la misma que las demandantes alegan destruida totalmente.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de probar la buena fe por parte de su representada la Sociedad Mercantil Pan y Circo C.A., que en fecha 05 de septiembre de 2017 Pedro Eliant Rey García entregó a las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto de forma personal la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos (40.000,00 USD) como un adelanto a la inversión y que hasta la fecha de hoy, aun no han devuelto, consignó prueba documental en copia simple en este acto marcado “P”.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del código de Procedimiento civil promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la carrera 21 entre calle 11, N° 10-145 pasaje acueducto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que los expertos designados, se trasladen al mismo y determinen e informen a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Determinar si la fecha de construcción de las mejoras o bienhechurías son posterior al año 2016, de acuerdo a las características constructivas y edad de los materiales empleados.

2. Hacer la Mediación de las aéreas construidas o estructuras constructivas que sean del 2016 en adelante.
3. Realizar los cálculos y mediaciones de las aéreas construidas de acuerdo a las normas de ingeniería civil.

4. Realizar el avaluó correspondiente a dichas mejoras o bienhechurías para determinar el valor actual de las mismas.

5. Determinar si el terreno objeto de la experticia presenta una falla geológica, deslizamiento de terreno, descarga de materiales sólidos o líquidos, que permitan establecer su destrucción total del año 2016 a la fecha.

6. Determinar la edad constructiva del inmueble según las estructuras constructivas más antiguas que se aprecien en el inmueble, a fin de determinar si la construcción anteriormente existente se encontraba en situación ruinosa, según la edad y tipo de materiales utilizados.

7. Determinar y describir las etapas constructivas (partidas) necesarias para realizar una obra de iguales características.

8. Determinar si la obra según el sistema constructivo empleado y lo observado fue construido con planificación de ingeniería civil y arquitectónica o si se trató de una obra de albañilería utilizando métodos empíricos de construcción.

9. Determinar el valor actual de la totalidad de la obra existente de nueva data.

 La necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar cuál era la edad de la estructura constructiva que había anteriormente en el inmueble y la vetustez de la misma, así mismo demostrar la data de las estructuras constructivas existentes y su valor actual. Esto a fin de probar que su representada no destruyo el inmueble, contrario a ello realizó mejoras.

 De conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento civil promovió Inspección Judicial a fin de que este Tribunal se traslade y se constituya en la dirección del inmueble objeto de la presente acción, a fin de que mediante inspección judicial con auxilio de un practico designado por este Tribunal deje registro fotográfico y constancia en el acta de los siguientes particulares:

a) Lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.

b) Si se trata de una vía principal y publica.

c) Si hay acceso restringido a esa calle o cualquier vehículo y persona puede transitar libremente por allí.

d) Si el inmueble signado con el N° 10-145 existe y si sobre el existe alguna construcción.

e) Si por la calle 11 N° 10-145 pasaje acueducto, Barrio Obrero, es decir, frente al inmueble circulan vehículos y personas.

f) Si existe alguna estructura o impedimento que haga imposible observar el inmueble signado N° 10-145 ubicado en el pasaje acueducto de Barrio Obrero.

 Que a los fines de determinar la edad constructiva del inmueble y la vetustez del mismo, promueve prueba de informes a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de las fichas catastrales del inmueble ubicado carrera 21 entre calle 11, N° 10-45 pasaje Acueducto Barrio Obrero parroquia Pedro María Ureña Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con cedula catastral 20-23-02-U01-055-023-013-000-P00-000.

 Que a los fines de probar la violación a los derechos de su representada la Sociedad Mercantil Pan y Circo C.A., por parte de las demandantes quienes fungieron como “arrendadoras” al momento de celebración de los contratos de arrendamiento pese a no poseer la propiedad del cien por ciento (100%) del inmueble, referido en el contrato como para uso comercial, promovió el texto de los contratos que fueron anexados junto con el libelo de demanda, así mismo, con el mismo objeto promueve el texto legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. La necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba es probar que los referidos contratos adolecen de nulidad por estar celebrados en contravención de disposiciones legales de estricto orden público, en violación de derechos de su representada que por disposición legal son irrenunciables.

Oposición a las pruebas presentada por la parte Demandante:

En fecha 07/06/2023, estando dentro el tiempo oportuno la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas de la parte demandante, en los siguientes términos:

 “…Capitulo 1.- De las Oposiciones a las Pruebas…”: que de lo citado en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, ésta yerra al dar por convenido hechos que a todas luces no fueron convenidos, al realizar una interpretación extensiva de los hechos que fueron y más aun construir alegatos en base a conjeturas interpretativas respecto a los hechos contenidos en el capítulo 2 denominado “capitulo 2- de los hechos convenidos y de las Nulidades”, así mismo en el subcapítulo denominado “2.1 violación a la Ley”, es bien sabido, que los hechos sobre los cuales se realizan convenimiento han de ser expresado en el escrito de contestación y no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas a otros hechos, tampoco usados por la parte demandante para dar por probados hechos que no han sido sometido al contradictorio induciendo al Juzgador a que incurra en el vicio de petición de principio; lo que pretende la parte demandante sacar conclusiones y a través de estas exentar del proceso de contradicción hechos que fueron expresamente controvertidos en el acto de contestación como la falta de cualidad para demandar, el valor del inmueble establecido de forma unilateral por las demandantes en los contratos suscritos, la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos por ser violatorios de derechos irrenunciables de su representada de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de fecha 23 de mayo de 2014, y el verdadero estado en que el inmueble fue entregado a su representada, incurriendo así en una serie de falacias que solo demuestran la mala fe con que obra la parte demandante en este proceso.

 “…Oposición a la prueba de experticia…”: Que referente al capítulo V denominado “Prueba de experticia”; la parte actora pretende probar una pérdida patrimonial sobre construcciones actuales las cuales como ya se ha explanado en el escrito de contestación de la demandada fueron realizadas por esta parte demandada a sus únicas expensas, por esta razón se opone a su admisión por ser impertinentes por inconducente ya que la valuación que se pretende hacer de la estructuras constructivas existentes, es decir aquellas mejoras las cuales fueron construidas por su representante, no pueden ser tomadas para verificar la supuesta pérdida patrimonial supuestamente sufrida por las demandantes, la cual vendría a constituir que el medio de prueba no puede traer al proceso los hechos que se pretenden demostrar con el objeto de la misma, pues el valor alegado por el demandante es la cantidad de dos mil millones de bolívares (2.000.000.000 Bs.) que fue la valuación dada por la misma parte demandante en el contrato del año 2018 y que según sus alegatos era un “ local comercial”, ¿Cómo podría la valuación de una construcción nueva realizada por mi representada servir para valuar el costo de reposición de un inmueble que según las demandantes fue destruido totalmente?

 Que por las razones de hecho y derecho explanadas se opone a la admisión de las pruebas debidamente señaladas y por tanto solicita al Tribunal así sea declaradas.

Oposición a las Pruebas presentada por la parte Demandada:

En fecha 09/06/2023, estando dentro el tiempo oportuno la parte demandante consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas de la parte demandada, en los siguientes términos:

 “… Las Fotografías…”: que la parte demandada promueve como medio probatorio sendas fotografías, marcado “G”, tal medio de prueba no solo es impertinente sino inconducente y no emanados de sus representados por lo que además las desconocen formalmente a tenor de los artículo 1364 del Código Civil y 444 y 430 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

 Que dichas fotografías no provienen de ninguna de sus representadas, en razón de ello, no pueden ser opuesta a estas, puesto que claramente se aprecia que fueron obtenidas por un tercero ajeno al juicio tal como lo afirman los promoventes, atentando con el principio de alteridad de la prueba.

 “…Prueba electrónica “CD”…”: que no solo desconocen las presuntas impresiones fotográficas, sino también las imágenes trasladadas al denominado “CD”, por no emanar de sus representados ni ser oponibles, en razón de que no se puede utilizar la prueba de experticia para probar un hecho no alegado, como lo trata de hacer la demandada quien pone en cabeza del “experto” el que este determine “cuál fue la fecha en que estas fueron tomadas” refiriéndose al “legajo de fotografías” y en caso de ser posible que los peritos aleguen por las partes que los promueven jamás podría valorarse tales “nuevos alegatos fuera de las oportunidades previstas para ello” porque el Juzgador quedaría impedido de su estimación a tenor del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

 Que dicha prueba es impertinente porque no puede pretenderse que a través de una fotografías contenidas en un medio informático “CD” se pueda probar que las supuestas “mejoras” o “construcciones” fueron realizadas sobre la propiedad de sus representadas que pereció, ya que si dichas imágenes son las mismas que trajo impresas con el escrito de promoción y que promovió como “legajo” la parte demandada, estas fotografías no demuestran que las “construcciones” o “reparaciones” fuesen realizadas sobre la propiedad de sus representadas.

 Que la parte promovente ignoró completamente lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001 y la Jurisprudencia nacional referente a su promoción, control y contradicción, pues ha debido no solo ofrecer traer la cámara Panasonic, modelo: DMC-FH2 con la que presuntamente fueron tomadas dichas fotografías, todo con el fin de que se ejerzan un control sobre dicho medio informático y no solo el CD donde supuestamente se descargaron las fotografías, esto con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y el principio del control y contradicción de la prueba. Por tales razonamientos solicita sea declarada la inadmisibilidad del CD marcado “H” anexado en la promoción de pruebas de la parte demandada.

 “…Obligación de Desconocimiento. Oportunidad Legal…” que en los términos expresados dejo planteado su desconocimiento a las pruebas documentos privados aportados por la demandada en autos, en representación de sus mandantes.

Admisión a las pruebas promovidas:

En fecha 13 de Junio de 2023 mediante auto dictado por este Tribunal declaró sin lugar la oposición alegada por la parte demandada a las pruebas consignadas por la parte demandante; Admitiéndose las pruebas de la parte Demandante en la cual: 1°) se fijó oportunidad para Inspección Judicial promovida; 2°) se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 3°) se fijó oportunidad para el Acto de Nombramiento de Expertos; En la misma fecha se libró oficios N° 270, 271 y 272.

En fecha 13/06/2023 mediante auto dictado por este Tribunal declaró extemporánea la oposición alegada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada; Admitiéndose las pruebas de la parte Demandada en la cual: 1°) se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de Expertos; 2°) se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; 3°) se ordenó oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 4°) se fijó oportunidad para Inspección Judicial promovida; A excepción de la prueba promovida en el particular Quinto “Prueba Documental” marcado con la letra “P” por cuanto de la revisión realizada exhaustivamente no fue consignada la prueba a que hace referencia en dicho particular, en tal razón hubo pronunciamiento al respecto. En la misma fecha se libró Oficios N° 275 y 276.

Evacuación de las Pruebas:

En fecha 15/06/2023 se llevo a cabo el Acto de nombramiento de Expertos Informáticos fijado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandada, resultando designado: Por parte del demandado el ciudadano Juan José Moncada Torres, por parte de la demandante el ciudadano Herson Octavio Guillen Vera y por parte del Tribunal el ciudadano José Nelson Chacón. En la misma fecha fue consignada las cartas de aceptación de los expertos designados, y se libró boleta de notificación al experto designado por parte del Tribunal.

En fecha 15/06/2023 se llevo a cabo el Acto de nombramiento de Expertos Avaluadores fijado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandante, resultando designado: Por parte del demandante el ciudadano Luis Eugenio Aptiz Uribe, por parte del demandado el ciudadano José Gregorio Pernía y por parte del Tribunal el ciudadano Andrés Eloy Díaz Rincón. En la misma fecha fue consignada las cartas de aceptación de los expertos designados, y se libró boleta de notificación al experto designado por parte del Tribunal.

En fecha 15/06/2023 se llevo a cabo el Acto de nombramiento de Expertos Avaluadores fijado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandada, resultando designado: Por parte del demandado el ciudadano Luis Eugenio Aptiz Uribe y por parte del Tribunal el ciudadano Andrés Eloy Díaz Rincón. En la misma fecha fue consignada las cartas de aceptación de los expertos designados, y se libró boleta de notificación al experto designado por parte del Tribunal.

En fecha 21/06/2023 mediante acta se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos designados.

En fecha 22/06/2023 mediante acto se llevo a cabo la Inspección judicial debidamente acordada y fijada.

En fecha 22/06/2023, se recibió acuse de recibo del oficio emitido por este Tribunal signado con el N° 161/2023.

En fecha 27/06/2023 mediante diligencia suscrita por el Abg. Nick Davinson Pabuence Vargas con Inpreabogado N° 316.396 Apoderado judicial la parte demandante, sustituyo poder otorgado a los abogados Pedro Pablo Moncada Berbesi y Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña con Inpreabogado N° 321.195 y 24.427. Folios -271-.

En fecha 27/06/2023 mediante diligencia suscrita por el Abg. Nick Davinson Pabuence Vargas con Inpreabogado N° 316.396 apoderado judicial la parte demandante Desistió de la prueba de Experticia promovida y admitida. Folio -272-.

En fecha 27/06/2023 mediante acta se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana Pérez Amaya Rolando Horacio y Sánchez Castillo Omar Humberto, promovidas por la parte demandada. Folios -273- y -274-.

En fecha 27/06/2023 mediante diligencia suscrito por la ciudadana Greisy Guerrero Auxiliar de Justicia designada y juramentada como experto fotográfico, consignó Informe fotográfico a los fines de dar cumplimiento con la misión encomendada. Folios -275- al -287-.

En fecha 28/06/2023 mediante diligencia suscrita por la parte Demandada, solicitó la designación de otro experto a los fines de lograr la experticia promovida por su parte. Folio -288-.

En fecha 28/06/2023 mediante acta se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, debidamente acordada y fijada en el auto de admisión de fecha 13/06/2023. Folios -290-.

En fecha 03/07/2023 mediante acta se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de Palencia Luis Alfonso y José Luis Ramírez, promovido por la parte demandada. Folio -293- y -294-.

En fecha 03/07/2023 mediante diligencia suscrito por la ciudadana Greisy Guerrero Auxiliar de Justicia designada y juramentada como experto fotográfico, consignó Informe fotográfico a los fines de dar cumplimiento con la misión encomendada. Folios -298- y -309-.

En fecha 07/07/2023 mediante auto dictado por este Tribunal, y previa solicitud de la parte demandada, se acordó fijar nuevamente las testimoniales debidamente admitidas en el auto de admisión de las pruebas, correspondiente a los ciudadanos: Jorge Cala, Álvaro Sánchez, Elgar Gómez y Alirio Ortiz. Folios -314-.

En fecha 07/07/2023 mediante auto dictado por este Tribunal, y previa solicitud de la parte demandada, se acordó designar al ciudadano Axel Molina como experto Informático por parte del Tribunal, en la misma fecha se libró boleta de notificación. Folios -314-.

En fecha 13/07/2023 mediante acta se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de Jorge Antonio Cala Serrano, promovido por la parte demandada. Folio -317-.

En fecha 03/07/2013/07/202323 mediante acta se llevó a cabo el acto de Juramentación de los Expertos Informáticos debidamente designados. Folios -319-.

En fecha 14/07/2023 mediante acta se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales de Elgar Lisander Jaimes Gómez y Alirio Ortiz Guerrero, promovido por la parte demandada. Folio -320- y -321-.

En fecha 18/07/2023 mediante actora suscrita por el Secretario adscrito a este Tribunal dejó constancia de la presencia de los expertos Informáticos a los fines de hacerle entrega del “CD” objeto de experticia, debidamente promovida y admitida, con el objeto de realizar la misión encomendada. En la misma fecha se dejó constancia también de la devolución del mismo y de haber finalizado y realizado la experticia correspondiente. Folios -328- y -351-.

En fecha 18/07/2023 mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Luis Eugenio Aptiz Uribe, Andrés Eloy Díaz Rincón y José Gregorio Pernía con el carácter de Expertos Avaladores, consignaron Informe correspondiente a misión encomendada. Folios -325- al -350-.

En fecha 18/07/2023 mediante diligencia suscrita por el Abg. Nick Davinson Pabuence Vargas con Inpreabogado N° 316.396 apoderado judicial la parte demandante Desistió de la prueba de Informe dirigida a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira. Folio -352-.

En fecha 21/07/2023 mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal informó la entrega del oficio emitido por este Juzgado signado con el N° 270 y 275, con acuse de recibo. Folio -354- y -355-.

En fecha 21/07/2023 mediante auto dictado por este Tribunal, y previa solicitud de la parte demandada, se acordó fijar nuevamente la testimonial debidamente admitidas en el auto de admisión de las pruebas, correspondiente al ciudadana: Álvaro Velazco Sánchez; igualmente previa solicitud, se acordó como prueba de informe debidamente admitida, oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Publico del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Folios -358- y vuelto.

En fecha 25/07/2023, los ciudadanos Juan José Moncada Torres, Herson Octavio Guillen Vera y Axel Molina Carrero en su condición de Expertos Informáticos debidamente designados y juramentados, consignaron Informe de Experticia dando cumplimiento así, a la misión encomendada. Folios -360- al -402-.

En fecha 01/08/2023 mediante auto dictado por este Tribunal y previa solicitud de la parte demandada, Negó la petición de Prorroga del lapso de evacuación de pruebas y ordenó la prosecución de la causa a las etapas procesales correspondiente. Folio -407- y -408-.

En fecha 18/09/2023 se recibió mediante oficio signado N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-000656 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), información solicitada por este Tribunal mediante oficio N° 270 de fecha 25/07/2023. Folio -413- al -418-.

En fecha 22/09/2023 se recibió mediante oficio signado con el N° RP439-116-2023 emitido por el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, información solicitada por este Tribunal mediante oficio N° 346 de fecha 21/07/2023. Folio -419-.

ETAPA DE INFORMES

En fecha 26/09/2023 mediante escrito suscrito por la parte Demandante, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes. Folios -420- al -428-; el cual realizó los siguientes alegatos de Defensa:

 “…I Falta de cualidad e Interés de las Demandantes…”: que la parte demandada en su Contestación realizó este alegato, por lo que solicitan que la misma sea desestimada aplicando el criterio jurisprudencial de la Máxima Instancia de “Confianza Legitima”, en virtud de que no importa si el documento se registró o no antes del 2018, lo que demuestra la documental es que eran copropietarias a la fecha del primer contrato de arrendamiento y propietarias a la fecha del último contrato, dejando así desvirtuada la falta de cualidad alegada por la parte demandada, pues sus representada eran copropietarias para el año 2016, por lo que claramente no solo podían suscribir los tres contratos de arrendamiento, sino que cualquier daño material causado a su co propiedad lo sufrieron en su esfera patrimonial.

 “…II Pretensión…”: Que entre las actoras y la demandada existía un vinculo contractual iniciado en el año 2016 y cuya última renovación fue en el año 2018; Que en el año 2019 las actoras se encontraron que el inmueble arrendado había sido destruido por la demandada porque la estructura original del inmueble fue demolida en su totalidad, se demolieron techos y paredes internas; Que las actoras jamás autorizaron la destrucción del inmueble y reiteran el contenido de la clausula decima séptima del tercer y último contrato de arrendamiento del local comercial, relativo a la realización de innovaciones a la estructura del inmueble; Que se alegó daños materiales por destrucción del inmueble, lo cuales fueron calculados aplicando la Clausula Primera del Tercer Contrato de Arrendamiento comercial, para lo cual de mutuo acuerdo entre las partes se estableció que el valor total de inmueble era por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) y que para la suscripción del Tercer contrato equivalían a tasa oficial de Cincuenta y Seis Mil Dólares Norteamericanos con 34/100 (USD 56.689,34), y para la fecha de la interposición de la demanda dicho monto alcanzaba la suma de Doscientos Ochenta y siete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con doce Centésimas (287.699,12 Bs.)por concepto de perecimiento de la cosa dada en arrendamiento; Que las demandadas actuaron con intención porque ocultaron incluso a las autoridades urbanísticas la destrucción del inmueble, no tramitaron permisos, no tenían autorización escrita para modificar la estructura total del inmueble.

 “…III Contestación a la Demanda…”: Que la parte demandada convino en la existencia de la relación contractual alegando nuevos hechos cuya prueba les correspondían a ellos; que la demandada señala en su contestación que para reclamar los daños materiales las actoras debían señalar el valor del terreno y el valor de la mejoras construidas, lo cual ya había sido estimado al momento de acordar un valor de reposición para el inmueble contractualmente como fue señalado; Que alega la demandada que reclamar los daños y perjuicios por perecimiento del inmueble dado en arrendamiento es un enriquecimiento sin causa, criterio errado, pues los daños y perjuicios son directos a sus representadas y no probó la demandada en qué consistía el enriquecimiento sin causa y de donde se deriva tal afirmación; que al convenir la demandada en la existencia de la relación arrendaticia no solo prueba dicha relación sino la cualidad de las actoras para reclamar todos los efectos derivados del contrato, incluidos los daños y perjuicios; que fue alegada por la parte demandada la nulidad de los contratos por supuestas violaciones a derechos contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicho alegato de nulidad están establecidas en el artículo 1142 del Código Civil por violaciones de normas de orden Publico lo que tampoco fue alegado o demostrado por el parte demandada; que la demandada rechaza que haya destruido totalmente el inmueble por el ciudadano Roberto Antonio Gandica Gandica adquirió el inmueble en el año 1968 y supuestamente existían problemas de filtraciones , de solidez estructural y se encontraba inhabitado, siendo importante señalar que esto no fue probado durante el transcurso del procedimiento en razón a ello este alegato carece de valor alguno; Que alega los demandados que sus representados usaron en múltiples oportunidades lo establecido en la clausula decima octava del primer contrato de arrendamiento, la cual consistían en que las arrendadoras podrán inspeccionar el inmueble objeto del contrato, este alegato es falso de igual manera y constituye un hecho que no fue probado por la parte demandada en razón de ello dicho alegato carece de valor jurídico para este proceso, siendo importante que las normas del DRVFLRAIUC, del Código Civil y del Contrato de arrendamiento suscrito señalan que cualquier daño mayor debe ser notificado a la arrendadora, lo cual no ocurrió y hace responsable de la destrucción a la demandada, por lo que las mejora que alega la demandada haber realizado no fueron aprobadas y muy por el contrario la destrucción del inmueble demuestra su inexistencia, con el agravante que jamás señalaron que “mejoras” hicieron y por no haberlo probado trae como consecuencia la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados por el perecimiento del objeto del contrato de arrendamiento; Que la demandada alega que el inmueble no fue destruido sino que fueron realizadas mejoras sobre él, de igual manera señala que estas mejoras incrementan el valor del inmueble, señalando a su vez que en las mismas se emplearon una cantidad de materiales de construcción, pero la demandada no aporto pruebas de tres hechos fundamentales: la autorización escrita de las actoras para realizar mejoras que destruyeran el inmueble; las pruebas que demostraran que los materiales señalados fueron efectivamente incorporados al inmueble y que las supuestas mejoras empezaron a realizarse en el año 2016 y que en razón de ello sus representadas tenían conocimiento de la demolición, constituyendo así una “convalidación tacita” a las demoliciones, para lo cual estos hechos alegados y no probados solicita sean desestimados; Que en el alegato realizado por la demandada en cuanto a la presunción iure el de iure de resolución con ausencia de pruebas por las actoras, estas tenían que reclamar por vicios ocultos a la vendedora, sobre este alegato es importante señalar que la demandada declaró por documentos autenticados y privados que recibía un inmueble en perfecto estado y en su posesión desapareció; que las actoras invocaron correctamente su derecho para reclamar la resolución del contrato y los daños y perjuicios y todas las presunciones legales contenidas en dichas normas; Que es resolución de contrato y sus consecuencias); Que el demandado señala que es improcedente reclamar los daños y perjuicios por no cumplir los supuestos de procedencia para tal reclamo, siendo esto falso ya que la parte demandad recibió en arrendamiento un inmueble que antes estaba destinado a casa para habitación y que actualmente está destinado para local comercial reconocido expresamente por la demandada cuando convino plenamente en su existencia; se excusa la demandad de pagar los daño ya que no fueron determinado, pero no alegaron cuestión previa alguna, pero se reitera que la demandad al suscribir los contratos esta convalida recibir un inmueble consistente en casa para habitación en perfectas condiciones, con servicio públicos pagados para uso comercial, cuya edificación se probo que se desapareció en manos de la demandada, por lo que se concluye que pereció el objeto del contrato de arrendamiento, lo que la hace responsable de los daños y perjuicios por el perecimiento del inmueble; Que el alegato que hace la demandada en cuanto a que la actora no sufrió el daño personalmente y que por ello no pueden reclamar los daños ocasionado al inmueble es falso ya que la demandada convino al momento de suscribir los tres contratos de arrendamiento recibir un inmueble en perfectas condiciones, que al no haber tramitado permiso alguno ante la municipalidad para realizar construcciones se presume que los daños lo hicieron de mala fe, que la parte actora efectivamente las copropietarias del inmueble antes de la celebración del primer contrato mediante documento autenticado por la Notaria Publica Tercer del Municipio San Cristóbal, en el cual la actora adquirió los restantes derechos y acciones que le correspondía a su comunera ciudadana Ángela Judith Nieto de Gandica para posteriormente en fecha 16/08/2018 protocolizar el mismo documento de venta ante la Oficina del registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demostrando con ello el año personal sufrido y su cualidad de compradoras; Que el alegato de la demandada en cuanto a que la actora actuó de mala fe durante la relación arrendaticia por el hecho que dieron e arrendamiento un inmueble del cual eran comuneras por sucesión, se considera sin fundamento legal alguno ya que no existe prohibición para ello; Que es falso el alegato de la demandada en cuanto a que al ver avanzadas las supuestas obras suscribieron el tercer contrato y prometieron suscribir un tercer contrato para supuestamente formalizar las mejoras construidas ya que no fue objeto de prueba y carece de valor alguno.

 “…IV Hechos Alegados Y Probados…”: Que existe reacción arrendaticia con la demandada al haber reconocido los tres contratos de arrendamiento y que debido a ello en la actualidad la demandada tiene en posesión el inmueble; que la demandada recibió en arrendamiento una casa ara habitación que no era un local comercial pero así se convino y como se aprecia en la inspección en la actualidad no existe dicha casa provocando el perecimiento del objeto de contrato de arrendamiento y la resolución de la relación contractual con lo daños y perjuicios que hubiere lugar; que los daños fueron posterior al año 2016, es decir en el transcurso del año 2019, esto se prueba con los tres contratos suscritos y reconocidos y donde la demandada afirma haber recibido un inmueble en perfecto estado, por lo que en la actualidad dicho inmueble no existe por ello la demandada no probo que la desaparición ocurrió en el año 2016; que existe la destrucción absoluta del inmueble arrendado y el evidente abandono del mismo cuya prueba de ello consta en las Inspección realizadas; que la demandada realizó las construcciones , demoliciones y daños al inmueble a escondidas (indicio de ocultamiento) sin ni siquiera realizar los trámites administrativos ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para realizar tales construcciones; Que la demandada no realizó actividades económicas en el inmueble ni en ninguna localidad; Que de la Inspección Judicial promovida por la parte actora se demuestra hechos suficientemente planteados siendo el derecho invocado el correcto, pues el inmueble no puede ser usado para el fin con el que fue conferido que es comercial y tampoco puede ser usado para un fin habitacional, tal prueba se demuestra también en las fotografías consignadas por la Experta debidamente designada y juramentada; Que como contraprueba al alegato del demandado sobre que había invertido la suma de Cien Mil Dólares Americanos (USD$ 100.000) se oficio al S.E.N.I.A.T., prueba que demostró que en la S.M. Pan y Circo, no hubo declaración de impuestos para los ejercicio 2017 al 2018, por lo que es falso que invirtió en supuestas bienhechurías, porque ello supone una defraudación tributaria, puesto que la capacidad contributiva es importante para determinar la capacidad económica del contribuyente, máximo cuando no hay prueba de tal inversión en el inmueble, lo que resulta que la demandada al nunca realizar actividades económicas sobre el inmueble ni de ningún tipo en el municipio sus alegatos de mejorar construida a su propio peculio son absolutamente falsos cuando no obtuvo dinero para realizar supuestas mejoras; Que la demandada realizó una serie afirmaciones que no fueron probadas en la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria por lo que se dan por reproducidas y con respecto a lo que alego y no probo se tiene que: en la promoción de fotografías marcado “H” y un “CD” las cuales promueve Experticia Informática, éstas fueron desconocidas por la parte actora conforme a lo establecido en la norma adjetiva legal vigente y al carecer de formalidades procesales no tiene ningún valor probatorio; en la prueba promovida de experticia en el inmueble se realizó sin prueba científica, por lo que no hay prueba en autos que la demandada hubiera construido algo, ni pagado materiales ni obra de mano por lo tanto dicha experticia no es pertinente para probar los hechos para la cual fue promovida; el señalamiento de que el terreno no cuenta con fallas geológicas ni deslizamiento de terreno ni de descarga de materiales sólidos o líquidos solo hace responsable a la arrendataria de los daños y perjuicio por perecimiento del inmueble objeto de arrendamiento, pues los daños fueron provocados por a demandad u no por caso fortuito u fuerza mayor; el señalamiento de los expertos en que no fue posible determinar la edad de las construcciones originales desvirtúa lo alegado por la parte demandada con respecto a que el inmueble se encontraba en mal estado al momento de la contratación ya que en el tercer y último contrato suscrito por las partes la demandada recibe el inmueble en perfecto estado; el señalamiento de los expertos en que efectivamente fueron realizadas construcciones sobre el inmueble, pero no generan certeza sobre la fecha de las construcciones existentes sobre ellas, solo que fueron posteriores al año 2016, no existe fecha determinada; Que las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada son imprecisiones lo que hace que no sean fiables debiendo ser desechados todos los testigos; que con respecto a la prueba promovida de Inspección Judicial es irregular ya que no estableció su finalidad y que quería probar lo que la hace inadmisible pues viola a la defensa a las actoras por no poder contradecirlas;

 “…III De la Resolución de la Controversia…”: que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 4, 1167, 1588,1935 del Código Civil Venezolano para demandar la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/03/2018 junto con el pago de los daños y perjuicios por la destrucción del inmueble;

 “…IV Conclusión…”: Que las demandadas al alegar haber construido unas bienhechurías por Cien Mil dólares Norteamericano (USD $ 100.000) no lo probaron durante todo el juicio, tampoco probaron la fecha en que las construcciones eran de “reciente data” sin prueba científica o perital y en razón de ello no desvirtuaron que los daños fueron ocurridos en el transcurso del año 2019, por lo que no podían afirmar que fueron en el año 2016 sin prueba técnica al respecto.

 “…V Petitorio…”: solicitó que sea declarada con lugar la demanda y sus respectiva condenatoria en constas.

En fecha 26/09/2023 mediante escrito suscrito por la Parte Demandada, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes. Folios -429- al -461-. El cual realizó los siguientes alegatos de Defensa:

 “1.-De la Demanda…”: Que las actoras se presentaron a juicio con el carácter de Propietarias de un inmueble con fundamento en titulo derivado de documento público de venta publico de venta pura y simple de fecha 16 de agosto de 2018, solicitando así sea declaro en la definitiva, por lo que el daño que reclaman no fue sufrido de manera personal, donde además al realizar la compra del inmueble declararon estar conformes y aceptar la venta en los términos expuestos, es decir aceptaron el inmueble en el estado en que se encontraba para el momento de la compra, y al ser así, el comprador solo tiene acciones contra el vendedor en los caso de saneamiento de la cosa vendida, entendiéndose así como un hecho procesal, solicitando que se declare que las demandantes no tienen legitimación y por ende no tienen cualidad para reclamar la reparación del supuesto daño alegado en la presente acción judicial, y se declare con lugar la excepción opuesta.

 “…2.-De Los Hechos Convenidos Y Las Nulidades…”: que convinieron en la celebración de los contratos, que la relación contractual verso sobre un inmueble, sin embargo el mismo no era un local sino una casa de estado de vetustez el cual habría de regirse por las normas establecidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial;; que la parte demandada desconocía que las actoras no era las únicas propietarias del inmueble y menos aun que poseían solo un porcentaje mínimo de los derechos y acciones sobre el mismo, al momento de suscribir el primer contrato, resultando un detrimento de la buena fe de sus representadas; Que solicita que sea declarada la nulidad de los contratos celebrados por las partes en las fecha: 01/03/2016, 01/03/2017 y 01/03/2018 por ser contrarios al orden público y menoscabar derechos de carácter irrenunciables a su representada, y por encontrarse viciados los contratos y consecuencialmente sus clausulas de nulidad absoluta; que la parte demandada no destruyó totalmente el inmueble ya que según la tradición legal del mismo la estructura que allí había data desde hace más de cincuenta años conforme a la cadena titulativa de dicho inmueble, afirmando que para el año 216 en el cual se celebró el primer contrato, ya adolecía de serios problemas de filtraciones, así como falta de solidez estructura, con el agravante que llevaba varios años inhabitado; así mismo niega y rechaza que hubiera realizado mejoras sin aprobación de las actoras ya que ambas partes suscribientes de los contratos convinieron en la realización de una serie de mejoras en el inmueble para adecuarlo al proyecto de negocio y hacer posible su uso donde las demandantes negaron dejar constancia de estas circunstancias por tanta confianza entre la partes y la buena fe por la parte demandada quien le entregó de forma personal un adelanto a la inversión proyectada, concluyendo que las mejoras realizada por la parte demandada fueron consentidas por la parte actora desde el inicio de la relación arrendaticia; que las mejoras realizadas por la parte demandada no constituyen la destrucción de la casa sino unas mejoras del inmueble gracias a la construcción de una nueva estructura con una inversión de aproximadamente Cien Mil Dólares Americanos (100.000,00 USD) resultando en mejoras de la estructura de la edificación; que contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al punto denominado “presunción iure et de iure de resolución de ausencia de prueba por las actoras”, por cuanto las demandantes al haber adquirido el inmueble en el año 2018 no tienen cualidad para reclamar el daño, por tanto tendrían un contrato ilegal y nulo con una duración de 6 meses además nunca hubo un perecimiento total de la cosa; que al no existir una descripción del bien inmueble mas allá de su dirección de ubicación, linderos y medidas del terreno, menos aun hay determinación del objeto que fue supuestamente “destruido totalmente”, tampoco indica la parte demandante en qué fecha con posterioridad a la adquisición del inmueble a saber 16/08/2018 este fue supuestamente “destruido totalmente”, es decir el libelo no expresa cuando ocurrió la “destrucción” del inmueble, no es apto para que el sistema de administración de Justicia pueda entrar a examinar el alegato central de la demanda, mal podría el Juzgador suplir esa carencia para establecer el daño que pudiere haber sufrido el inmueble y así solicita que sea declarado; Que las demandantes tiene la carga de probar: al destrucción total del inmueble, que fue realizada por la demandadas, la determinación del daño con precisión y si de existir el daño cuando el daño les es personal.

 “…3.- De las Pruebas…”: Que de la revisión de las documentales promovidas por la parte demandante no contienen información que resulte útil para la resolución de los hechos controvertidos destacando que quien puede por mandato de ley tramitar permisos de construcciones ante la Alcaldía del Municipio donde se encuentre el inmueble es el propietario del mismo, así que en todo caso quienes omitieron tal deber formal fueron precisamente las demandadas; que las resultas de la prueba de Inspección Judicial lejos de demostrar la destrucción total del inmueble, demostró sin lugar a dudas que el inmueble no solo existe, sino que sobre él existe una serie de mejoras constructivas de nueva data; que de los hechos “Exentos de Prueba” alegado por la parte demandante no logro demostrar: La Destrucción total del inmueble con bases a la cualidad activa para demandar a su representada, la determinación del daño, que el supuesto daño sufrido efectivamente ocurrió dentro de la esfera patrimonial de las demandantes, que el supuesto daño hay ocurrido después de la compra del inmueble el 16 de agosto de 2018; Que las resultas de las prueba informática promovida por la parte demandada mediante fotografías, dichas imágenes de la construcción de la obra fueron tomadas en el periodo del mes de Marzo 2016 a Noviembre de 2017 en virtud de los cual el hecho alegado por la parte demandad respecto a la temporalidad de ejecución de la obra de Construcción de mejoras ha quedado demostrado, siendo así que las mismas fueron ejecutadas antes del 16 de agostos de 2018 cuando las demandantes adquieren la propiedad registral del inmueble; Que de las resultas de las testimoniales promovidas por la parte demandada se concluye que efectivamente la construcción de las mejoras fue ejecutadas por su representada la Sociedad Mercantil Pan y Circo C.A., en el periodo 2016-2017 que la obra fue ejecutada a plena vista, a plena luz del día en una arteria vial de la ciudad de San Cristóbal por demás concurrida, siendo este un hecho público y notorio; Que a los efectos de probar el alegato de buena fe por parte de la S.M. Pan y circo C.A., como prueba documental enunciada en el ítem “Quinto” de su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve y consigna copia fotostática certificada de libelo de demanda y auto de admisión de demanda por Enriquecimiento ilícito que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado anexo “Z”.; Que con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, con respecto a la experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se demostró no solo la existencia del inmueble, sino que el mismo fue mejorado en su estructura constructivas, bajo una obra proyectada que tuvo en efecto para ser edificado etapas constructivas, y cuyo consta total de la obra corresponde a la suma de Ciento Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis Dólares americanos (102. 386,000 USD), así que lejos de sufrir una desmejora o daño las hoy demandantes son propietarias de un inmueble con un valor superior y fue la Sociedad Mercantil Pan y Circo C.A., quien construyó a sus propias expensas dichas mejoras; que las resultas de la Prueba de Inspección debidamente promovida y admitida, y evacuada en fecha 28/06/2023, quedó demostrada que el inmueble no solo fue destruido son que se hicieron mejoras constructivas de nueva data, que el inmueble goza de visibilidad en la vía pública y por ende la construcción de las precitadas mejoras se realizo a la vista del público, sin que pueda ser alegada ninguna mala fe o la intención de ocultar la obra, ya que resulta visible desde la vía pública en una calle tan transitada como es el pasaje acueducto de Barrio Obrero.

En fecha 28/09/2023 mediante diligencia suscrita por el Abg. Pedro Pablo Moncada Berbesi con Inpreabogado N° 321.195, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita se declare inadmisible el documento anexado con la letra “Z” en los informes presentado por la parte demandada, ya que no se enmarca de las pruebas documentales previstas para ser incorporadas al proceso judicial en etapa de informes, pues el libelo de demanda consiste en un documento privado que adquiere fecha cierta a tenor de lo establecido por el artículo 1369 del código Civil, es decir no constituye un documento público, ni privado reconocido, aparte de su impertinencia y su inconducencia a la presente causa.

En fecha 06/10/2023 mediante escrito suscrito por la Parte Demandada, estando en la oportunidad correspondiente presentó Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante. Folios -436- al -469-. El cual realizó los siguientes alegatos de Defensa:

 Que de lo alegado por la parte demandante en su escrito de Informes se puede apreciar la confesión de parte realizada por la parte actora en lo referente al argumento planteado por la parte demandada en su escrito de contestación puesto que para el momento de la suscripción del primer contrato de arrendamiento solo poseías en 37,5% de la propiedad del inmueble, siendo por tanto comunera mayoritaria la ciudadana Ángela Judith Nieto de Gandica; que desde la fecha 01 de marzo de 2016 su representada empezó a modificar la estructura del inmueble, mejoras que se hicieron a beneplácito de las demandadas ya que la nueva estructura construida por su representada el inmueble de las actora se vería beneficiadas económicamente; que el alegato por parte de las demandante en cuanto que para el año 2019 se encontraron con un inmueble arrendado que había sido destruido por la demandada, no fue probado ya que las imágenes insertas por el experto fotográfico se puede observar la presencia de un inmueble en construcción y no es ruinas y/o demolido en su totalidad con las actora narraba en su libelo.

 Que durante la fase probatoria las demandantes no promovieron prueba alguna para demostrar que la supuesta “destrucción” del inmueble haya ocurrido en el año 2019, o que las mejoras al inmueble hechas por su representada se produjeron en horas de la madrugada de tal manera que resultan imperceptibles a los ojos de los transeúntes, por cuanto es imposible que las actoras desconocieran los trabajos de mantenimientos y remodelación que se le estaban haciendo al inmueble.

 Que En cuanto al cálculo de los daños materiales sufrido supuestamente por la destrucción total del inmueble alegado por la parte actora, es de más absurda ya que no fue calculada en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes al caso, en el cual en su oportunidad legal promueven una experticia para ratificar el valor señalado y alegado, las actora deciden desistir de dicha prueba, pretendiendo que el Tribunal incurra en lo que la doctrina denomina petición de principio lo que consiste en que el Juez da por probado hechos solamente con lo dicho por las partes.

 Que con respecto al Enriquecimiento sin causa promovió junto con el escrito de informes copia fotostáticas certificadas del libelo de demandada, auto de admisión a la demanda y solicitud de copias de la acción por dicha acción, por cuanto las demandantes recibieron la cándida de Cuarenta Mil Dólares Americanos (40.000,00 USD) sin justa causa el día 05 de septiembre de 2017fecha en la cual ya se estaban realizando las mejoras sobre el bien inmueble y además se había suscrito recientemente el segundo contrato de arrendamiento.
 Que las mejoras realizadas al inmueble constan suficientemente en el expediente puesto que se realizaron dos inspecciones judiciales en la fecha 22/06/2023 y 28/06/2023 de lo cual se dejó constancia en el Acta de Inspección realizada por este Tribunal acompañada por informe fotográfico consignado por los expertos.

 Que con respecto al alegato de la parte demandante en cuanto a que la inspección Ocular extra litem donde no tuvieron acceso al interior del inmueble, es falso ya que durante la realización de las inspecciones promovidas por ambas partes los apoderados judiciales y el Tribunal tuvieron acceso directo al interior del inmueble y pudieron apreciar que el inmueble se encuentra actualmente en obra gris, siendo cuidado por una persona encargada de su vigilancia, desvirtuando con ello dicho alegato.

 Que como se puede observar de las fotografías aportadas por los expertos fotográficos, el inmueble se encuentra en obra gris, estando conformado por paredes divisorias, techos y pisos, lo que desvirtúa el argumento de que el inmueble fue demolido y/o destruido en su totalidad al ser un inmueble original construido como una casa para habitación el mismo se modifico en su distribución con la aprobación de las demandantes para darle el uso para el cual fue arrendado.

 Que quedó demostrado que cuando se suscribió el segundo contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2017 su representada se encontraba realizando las remodelaciones al inmueble, por lo que es ilógico señalar que las demandantes desconocían los trabajos de mejoras que se estaban efectuando al inmueble, y en caso de ser ciertos sus dichos ¿Por qué una vez tuvieran conocimiento de tal situación no acudieron a las instancias pertinentes?, por el contrario suscribieron un tercer contrato de arrendamiento en el 2018.

 Que por lo ocurrido por la Pandemia del Covid-19 resultaron evidentemente limitadas todas actividades que comúnmente se realizada en al acontecer diario, por lo que para la parte demandante le fue oportuno traer a colación el resultado obtenido en la Inspección Judicial practica ante el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira donde no tuvieron acceso al interior del inmueble así mismo se puede apreciar como las fotografías que acompañan fueron tomadas como el propósito de engañar a este Tribunal.

 Que sobre la validez de las fotografías contenidas en Un “CD”, y lo alegado por la parte demandante en su oposición a las pruebas, al quedar las mismas extemporáneas resulta ser reconocido dicha prueba conforme a derecho.

 Que sobre las resultas de la experticia informática no cabe duda de la veracidad del trabajo realizado por los expertos por cuanto los mismos poseen vastos conocimiento en la materia y en el supuesto que los metada
 Que en cuanto al costo determinado por los expertos de las mejoras construidas sobre el inmueble, las demandantes se contradicen, ya que en su demanda alegan la destrucción total del inmueble y ahora ante el monto determinado por los expertos en el avaluó pretenden atribuirse la construcción de las mismas, autoría probada suficientemente con la evacuación de los testigos quienes señalaron al representante legal de la compañía hoy demandada como la persona que soporto los costos de las mejoras.

 Que en cuanto a las testimoniales evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, las demandantes señalan como un tercero ajeno a la causa al ciudadano Pedro Rey García , quien fue según los dicho de los testigos la persona encargada de contratar y pagar su mano de obra, los materiales de construcción y su transporte desplegando dicha actividad en representación de la sociedad Mercantil PAN y CIRCO C.A., de la cual forma parte como soco; así como también aducen que los testigos no eran fiables por no saber ni la dirección del inmueble, hecho totalmente falso ya que os ciudadanos indicaron la dirección con exactitud tal y como constas de las actas.

 Por todo lo anterior solicita la parte demandada: 1° que sea declarada sin lugar la demanda y 2° sean condenadas en costas las demandantes.

En fecha 10/10/2023 mediante diligencia suscrita por la parte demandante manifiesto el hecho imperativo de señalar que ni el CD ni las fotografías aportadas por la demandada en el lapso de promoción de pruebas quedaron reconocidas, ya que, los lapso son distintos para cada procedimiento u oposición por tal razón dichas documentales quedaron desconocidas y rechazadas por su representada, por lo que lo señalado por la parte demandada constituye una inobservancia de las deposiciones legales adjetivas si señalar los hechos conforme a la lealtad y probidad a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaciones del Cuaderno de Apelación:

En fecha 03/04/2024 se recibió las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada referente a la decisión de las cuestiones Previas de fecha 24 de Abril de 2023, en el cual Declaro:

“…PRIMERO: Revocado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 del Abril de 2023.
SEGUNDO: Parcialmente sin Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandad contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Abril del 2023 que declara sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, prevista en el articulo 346 numerales 6 del Código de Procedimiento Civil.
TERCER: sin Lugar la Cuestión Previas opuestas por la parte demandada de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 Ejusdem y la del ordinal 11° que refiere la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Resolución de Contrato , Daños y Perjuicios y Perecimiento de la Cosa Arrendada y Daños y Perjuicios, interpuesta por: 1) Viviana Mireya Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.676.265 de este domicilio y hábil; 2) Elizabeth María Gandica Roa, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-9.227.685 de este domicilio y hábil y 3) Lorena Josefina Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.655.864 de este domicilio y hábil; contra la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación “Grill House C.A.” en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, tomo 28-A RM 4452, modifico parcialmente sus estatutos sociales en diversas oportunidades , con Registro Único de Información fiscal (RIF) bajo el numero J405900180, representada por sus (05) directores: 1) Pedro Eliant Rey García de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad numero V.-18.991.303; 02) Beatriz Amanda Crespo González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878; 03) Pedro Eduardo Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-17.646.709; 04) Zamia del Valle García de Rey venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878, y 05) Dariela del Valle Rey García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.001.768; en virtud de que la parte demandada destruyó totalmente el inmueble objeto de los contratos de arrendamientos suscrito por las partes en fecha 01/03/2016, 01/03/2017, 01/03/2018, siendo en la actualidad evidente el abandono del mismo en el cual nunca hubo autorización por parte de la demandante para realizar modificaciones o reparaciones del inmueble, incumpliendo así las clausulas contenidas en dichos contratos y generando daños materiales establecidos en los propios contratos suscritos; así mismo para el año 2019 la arrendataria (demandada) dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo de la prorroga legal incumpliendo así las clausulas convenidas entre la parte en los referidos contratos.

Por su parte los Demandados convienen expresamente en la celebración de los tres contratos suscrito por ambas partes, formándose una relación contractual que verso sobre un inmueble que no era un local sino una casa en estado de vetustez, alegando la falta de cualidad del actor, así mismo negó, rechazo y contradijo la destrucción total del inmueble desde el año 2016 y que las mejoras realizadas hayan sido sin aprobación del la parte actora ya que el referido inmueble se encontraba deshabitado por lo que dichas mejoras no constituyen una destrucción sino mejoras de gran inversión del inmueble donde las partes convinieron en el momento de celebrar el contrato en que la S.M. Pan y Circo C.A., realizaría una serie de mejoras en el inmueble para adecuarlo al proyecto de negocio y hacer posible su uso.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, en orden cronológico, a fin de una mejor visión y convicción sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento y establecer las consideraciones pertinentes conforme a las normas pautadas por los legisladores patrios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A la documental inserta a los folios -15- y -16-. Marcado “A”, donde se desprende: Original del poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 51, tomo 36, Folios 156 hasta el 158 de fecha 09/11/2022, otorgado por las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.676.265, y Elizabeth María Gandica de Roa venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-6.277.685, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana y Lorena Josefina Gandica Nieto titular de la cedula de Identidad V.-5.655.864, conforme a poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de san Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de Febrero de 2010, bajo el N° 42, tomo12, folios 135-137, a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Nick Davinson Pabuence Vargas, y Enyelber José Parra Ayala con Inpreabogado No. 26.202, 316.397 y 316.398, respectivamente. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los folios -18- al -22-. Marcado “B”, donde se desprende: Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Pan y Circo 2015 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación Grill Hause 2015 C.A., en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, tomo 28-A RM445. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -23- al -28-. Marcado “C”, donde se desprende: Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la demanda, autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal bajo el N° 5, Tomo 112, folios 14 hasta 16, posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N° 14, folios 37, tomo 13 protocolo correspondiente al año 2018. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -29- al -33-, Marcado “D”, donde se desprende: Copia simple del Acta de Asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A. (Anteriormente llamada Grill Hause 2015 C.A.) de fecha 15/09/2017, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 20, Tomo 82-A RM 445. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -34- al -37-, Marcado “E”, donde se desprende: Copia simple del Acta de Asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A. (Anteriormente llamada Grill Hause 2015 C.A.) de fecha 15/12/2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 87-A RM 445, de fecha 23/12/2015. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -38- al -41-, Marcado “F”, donde se desprende: Copia simple del Acta de Asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Pan y Circo 2015 C.A. (Anteriormente llamada Grill Hause 2015 C.A.) de fecha 21/12/2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 14, Tomo 15-A RM 445, de fecha 29/02/2016. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -42- al -46-, Marcado “G”, donde se desprende: Original del Primer Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2016 entre las demandantes y los demandados. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -47- al -52-, Marcado “H”, donde se desprende: Original del Segundo Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2017 entre las demandantes y los demandados. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -53- al –58-, Marcado “I”, donde se desprende: Original del Tercer Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2018 entre las demandantes y los demandados. Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -59- al -84-, Marcado “J”, donde se desprende: Original de las resultas de la Inspección Judicial signada con el N° 1150-21 emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10/11/2021, cuyo acto se efectuó en fecha 16/11/2021 y donde se dejó constancia de:

“…Al Primero: el Tribunal deja constancia que haciéndose presente en el lugar objeto de inspección se observa una fachada en construcción signada con el numero N° 10-145 y según información proporcionada por las propietarias del inmueble manifestaron que la casa original “la derrumbaron” quitaron puertas, ventanas y todo lo que había dentro de la casa sin autorización alguna; de igual forma se observan escombros en la fachada principal y ni se pudo tener acceso al interior por encontrarse limitado el acceso por un candado. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se verifica que se encuentra desocupado, libre de personas y cosas; se observa que fue demolida en estructura original en su totalidad (casa para habitación) ubicada en la carrera 21 N° 10-145 y no se observa lo que señala el documento de propiedad que consta de paredes de ladrillo, Techos de teja y platabanda, pisos de mosaico y cemento, encerrada por paredes medianeras, constante de siete (07) habitaciones, cocina, salas de baño y sanitarios, lavadero, patio solar, garaje y demás adherencias; En este estado el experto designado solicita un lapso de dos días (02) para presentar las reproducciones fotográficas efectuadas en este acto y a los efectos el Tribunal lo acuerda de conformidad. En estos términos queda efectuada la Inspección Judicial acordada sin emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a la 11:58 a.m., y regresa a su sede…”

En este punto la parte actora consigna dicha prueba en el libelo de la demanda con el fin de demostrar, a su decir, por medio de las fotografías tomadas las condiciones del inmueble objeto de arrendamiento. De igual manera la Promovió en la etapa de Promoción de pruebas, donde manifestó que el objeto del mismo es para demostrar las condiciones del inmueble objeto de arrendamiento para la fecha de la inspección realizada. Así mismo la ratificó en la Etapa de Informes manifestando, a su decir, que existe la destrucción absoluta del Inmueble arrendado y el evidente abandono del mismo, probando dichos hechos a través de las fotografías tomadas al inmueble al momento de referida Inspección.

Por su parte, los demandados en la Etapa de contestación impugnaron la validez de la Inspección Judicial referida, por cuanto, a su decir, la misma fue realizada extraprocesalmente, dejándose constancia en la referida acta de Inspección que el Tribunal en cuestión no tuvo acceso al inmueble, no habiendo podido la parte demandada ejercer su derecho de control de la prueba, cuya prueba sobrepaso los alcances que posee el Juez al momento de realizar una inspección en jurisdicción voluntaria emitiendo conceptos que solo corresponden a un experticia. De igual manera en la Etapa de Informes manifestó que dicha prueba no contiene información que resulte útil para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, a su decir, fue realizada extraprocesalmente, sin que hubiese control probatorio y más aun sin que el Tribunal que la practicó hubiese tenido acceso efectivo al inmueble. Así mismo en la Etapa de Observaciones a los Informes manifestó ser falsos los alegatos de las demandantes en cuanto a que no tuvieron acceso al interior del inmueble al momento de la referida Inspección, ya que, a su decir, durante la realización de las inspecciones promovidas por ambas partes tanto los apoderado Judiciales y el Tribunal tuvieron acceso directo al interior del inmueble y pudieron apreciar que el inmueble se encontraba actualmente en obra gris, siendo cuidado por una persona encargada de su vigilancia, desvirtuando con ello los alegatos de las actoras.

Ahora bien, con respecto a la “impugnación” de la prueba que hace la parte demandada, es importante acotar: que En sentencia N° 0058 emitida por la Sala Constitucional de la máxima Instancia Judicial, en fecha 7/04/2021, se indicó que el acta que se levanta con motivo de una inspección ocular extralitem tiene valor de documento público “por devenir de un funcionario público autorizado por la ley” y, en consecuencia, la forma de atacarla en juicio es por medio de la tacha de falsedad, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.380 del Código Civil.

Por lo que es oportuno referir lo señalado por la doctrina “El reconocimiento judicial constituye una declaración de conocimiento del juez, la cual también se valora por la sana crítica, ya que por ser escrita no se convierte en prueba documental porque su naturaleza de reconocimiento por ello no ha cambiado” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo; Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo 1, página 321); es así que lo sostenido por el autor en cuanto a la Inspección Ocular extra litem no es una prueba documental, aunque el acta que la contiene pertenece al género documentos.

Así las cosas se destaca que las causales establecidas en el artículo supra mencionado son taxativas, por lo que se afirma que, si bien el acta de la inspección goza de fe pública, la prueba de inspección ocular extralitem puede ser apreciada en juicio promoviendo nuevamente una inspección ocular, mediante la cual se constate si, efectivamente, el estado o las circunstancias cambiaron, evidenciándose así, el requisito del retardo perjudicial, supuesto este exigido por el Código Civil.

Así mismo se tiene que en el artículo 1.428 de nuestro Código Civil se establece la inspección ocular como prueba judicial en el proceso civil venezolano, pero, donde en el artículo 1.429 Ejusdem indica que si existiere la posibilidad de que el estado o las circunstancias pudieren desaparecer (debe existir temor fundado) esta podrá ser promovida extrajudicialmente para dejar constancia de los hechos que se temen pudieran desaparecer.

Por lo tanto, la prueba de la inspección ocular extralitem no es una prueba tasada legalmente, por lo que el juez deberá valorarla por la sana crítica y en conjunto con el resto de las pruebas que hubieren sido evacuadas en el proceso.

La postura del profesor Salvador Yannuzzi fijada en sus “Breves consideraciones sobre la inspección ocular extra litem en el proceso civil” publicadas en el libro “El Derecho Privado y Procesal en Venezuela. Homenaje a Gustavo Planchart Manrique” (tomo II, pág. 870), en la valoración de esta prueba deberá verificarse “la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias captados con anticipación” por medio de la promoción de una inspección ocular dentro del proceso, en donde se levante nueva acta y así el Juez, en tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil valore las pruebas que consten en el expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

En conclusión al indicar el criterio de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, sobre darle valor de documento público y que la vía para atacarla sea la tacha de falsedad no es la más adecuada por lo taxativo de las causales de este medio de impugnación, estableciendo que lo educado es que en la oportunidad correspondiente sea promovida nuevamente la prueba de Inspección para así verificar que la urgencia jurada al momento de solicitar su evacuación extralitem es cierta y así ratificar los hechos y alegatos en el acta levantada en ese momento; por lo que en el presente caso como consta en autos la parte actora, una vez consignada en el libelo de la demanda la Inspección Judicial éste la promovió y ratificó en las diferentes etapas procesales del presente juicio, donde este Tribunal examinó de manera exhaustiva de los puntos controvertidos por las partes, las resultas de la misma, considerando que la referida prueba de Inspección, goza de total validez, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido, tratándose de una Inspección que fue realizada al inmueble objeto de controversia, siendo pertinente para dirimir la misma; en consecuencia Este Tribunal partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -85- al -87-, Marcado “K”, donde se desprende: Original de Misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su Oficina municipal de Planeamiento Urbano de fecha 22/10/2021, donde se requiere información sobre la solicitud de permisos de construcción por parte de la Sociedad Mercantil Pan Y Circo 2015 C.A., así mismo la respuesta en original de escrito de Información del Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 03/11/2021, donde Informó:

“…no existe ningún permiso expedido a nombre de la empresa ni la de su representante legal…”;

La presente documental fue consignada junto con el libelo de la demanda; de igual manera fue promovida en la Etapa correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y ratificada en la Etapa de Informes.

Por su parte la demandada contradijo esta prueba en la Etapa de Informe aduciendo que dichas documentales no contienen información que resulte útil para la resolución de los hechos controvertidos en la presente.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue impugnada conforme al procedimiento establecido para ello, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -88- al -90-, Marcado “L”, donde se desprende: Original de misiva dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su oficina de hacienda en fecha 22 de Octubre de 2021 en el cual se solicitó información sobre si la demandada obtuvo patente de industria y comercio que le permitiese realizar cualquier actividad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, así como también y el original de la respuesta proveniente de la oficina de rentas el día 26 de octubre de 2021, Jefe de Oficina de División de Renta; donde Informó:

“…se dio a conocer que esta empresa NO POSEE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS y que sus últimos pagos realizados ante la municipalidad corresponden al año 2016, cuyos fueron pagos por inactividad y registro de contribuyente sin licencia.
Cabe destacar que es un requisito indispensable que para realizar cualquier actividad económica se debe tener el permiso correspondiente a la Licencia de Actividades económicas…”;

La presente documental fue consignada junto con el libelo de la demanda; de igual manera fue promovida en la Etapa correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y ratificada en la Etapa de Informes.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue impugnada conforme al procedimiento establecido para ello, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -167- al -170-, Marcado “A”, donde se desprende: Copia fotostática simple de documento de Tradición legal del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 22/05/1968, signado con el N° 93, tomo 4, protocolo 1, folios 154 al 156, debidamente protocolizado ante el entonces oficina subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; Por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido, en consecuencia Este Tribunal partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, le merece plena fe, y le otorga todo el valor y apreciación probatoria, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas señaló como prueba el merito favorable de los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, invocando el principio de comunidad de la pruebas, al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa señala:

“…Respecto al merito Favorable de los autos promovidos como prueba del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, Pagina 567)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Acogiéndose al Criterio Jurisprudencial, Este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “ merito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causo el merito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; mas aun cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el merito favorable de autos y el valor probatorio que corresponde, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente.

Así mismo lo ratifica el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.

De la misma manera, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; Este Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

A la documental inserta a los Folios -187- al -227-, Marcado “Anexo “G”, donde se desprende: impresiones fotográficas del inmueble objeto de la presente causa.

La presente documental fue consignada junto con el escrito de Promoción de Pruebas a los fines de demostrar, a su decir, que las mejoras realizadas por su representada la Sociedad Mercantil Pan y Circo C.A., se realizaron durante el periodo 2016-2017 a la vista de todos con plena publicidad, manifestando que las misma fueron tomadas con cámara Panasonic, Modelo: DMC-FH2 por el ciudadano Pedro Eliant Rey García cedula de Identidad N° V.-18.991.303 al momento de realizar las inspecciones a la obra durante a partir del mes de marzo de 2016 hasta noviembre de 2017, y ratificada en la Etapa de Informes, manifestando que quedo demostrado el hecho alegado por esta parte respecto a la temporalidad de ejecución de la obra de construcción de mejoras en fecha 16/08/2018, cuando las demandantes adquieren la propiedad registral del inmueble; de Igual manera corroboradas en el escrito de observaciones de los informes.

Por su parte la Demandante, en la oportunidad legal correspondiente alegó la impertinencia a tal prueba por ser inconducente y no emanadas de sus representadas, desconociéndolas formalmente a tenor de los artículos 1364 del Código Civil y 444 y 430 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fue ratificado su desconocimiento mediante diligencia de 10/10/2023.

Así las cosas, respecto a este punto es importante acotar que si bien es cierto que la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada resultaron desechadas por extemporáneas, tal y como consta en el auto de fecha 13/06/2023 inserto a los folios -252- y -253-, no es menos cierto que dicha prueba fue admitida en su momento oportuno, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y además que las misma fueron rechazadas, impugnadas, desconocidas y contradichas en el tiempo oportuno debidamente establecido, con lo cual se le hace forzoso para este Jurisdicente, por estar en la Etapa procesal correspondiente, realizar un estudio exhaustivo a la referida prueba a los fines del pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, es de resaltar el criterio reiterado por la máxima instancia donde establece que para que una fotografía tenga valor probatorio, el promotor debe demostrar que la imagen es fiel y auténtica; ya que por ser un medio de prueba no tienen valor probatorio por sí solas, sino que para que sean validas deben cumplir con ciertos requisitos y estar acompañadas de otros elementos probatorios; cuyos requisitos precisos son: 1) Que se verifique la autenticidad de la fotografía; 2) Que se identifique el lugar, día y hora en que fue tomada; y 3) Que se identifique el medio mecánico o digital con el que se realizó la fotografía.

Teniendo entendido que el valor probatorio de una fotografía depende de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, en donde El juez debe examinar la fotografía bajo el criterio de la sana crítica, e igualmente valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto, en donde debe determinar en la sentencia definitiva si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión.

A este sentido es importante destacar lo establecido en Sentencia N° 000597 del 07/11/2024 Sala de Casación Civil: Respecto de las pruebas fotográficas, de la Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 87 C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), expresó lo siguiente:

“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Igualmente Lo Estableció la Sala en Exp.Aa20-C- 2024-000166 Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 26/05/2021:

“…En fecha 24 de enero de 2018, el ad quem dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el a quo, confirmando la misma; por lo tanto declaró sin lugar la presente acción; evidenciándose que al valorar la referidas pruebas fotográficas señalo lo que sigue (folios 79 al 92 de la tercera pieza principal del expediente):
“…III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
TERCERO: Despejado lo anterior, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente debate judicial, procede esta alzada al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.
…Omissis…
Marcadas con las letras ‘A’, ‘A1’, ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘D’, y ‘E’, cursantes desde el folio 40 47 de la pieza Nº PRINCIPAL II, fotografías en las se aducen, aparece la demandante y el de cujus AMÉRICO LOURENCO DE JESÚS COELHO. Se observa que, la parte demandada denunció la irregularidad de estas probanzas por cuanto son violatorias del debido proceso ya que se le coartó su derecho a ejercer el control y contradicción de dichos medios probatorios.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento en que fueron tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas [Víctor P. de Zavala-Editor ‘Teoría general de la prueba judicial’, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina].
Por su parte el procesalista patrio, ex magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que ‘los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc…’ [Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998].
Asimismo, en sentencia Nro. 000770 de fecha 27.11.2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan (sic) Darío Bastardo Flores, estableció:
…Omissis…
Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografía.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, simplemente fue promovida la testimonial de la ciudadana YAQUELINE HURTADO MARTÍNEZ, cuya declaración quedó desechada por este Juzgador, además, no quedó establecido en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, por lo cual a juicio de este Juzgador la parte actora no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas. En consecuencia, se desechan las fotografías marcadas con las letras ‘A’, ‘A1’, ‘C’, ‘C1’, ‘C2’, ‘D’, y ‘E’, cursantes desde el folio 40 al 47 de la pieza Nº II, por lo antes señalado y en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así se decide…”. (Resaltado del texto).
De lo anterior se desprende que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió diversas fotografías, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada; posteriormente, el a quo al valorar las mismas al dictar sentencia, las desecho, señalando que la parte actora promovente no las hizo valer en juicio luego de que fueron impugnadas; lo cual fue confirmado por el ad quem al dictar sentencia de mérito.
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
‘Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.’ [Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91] ]Negrillas y subrayado de esta Sala].

De lo anterior se desprende que las pruebas libres -como las fotográficas- se pueden promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso contrario, de haber sido impugnadas, “…el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”.

Así las cosas, de las actuaciones del expediente citadas ut supra, se observa, que luego de que las referidas reproducciones fotográficas fueran impugnadas, la parte actora promovente no las hizo valer en juicio a través de cualquier medio probatorio, carga que le correspondía a ésta última; en ese sentido, no se evidencia la indefensión delatada por la parte actora, dado que no insistió en la promoción de dicha prueba, pese a la impugnación de la demandada.

A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón mal podría decretarse una reposición que no conlleva a ningún fin útil.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece…” negrilla y rayado propio de este Tribunal.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, las reproducciones fotográficas promovidas con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas, si bien, en caso de impugnación o desconocimiento, y el silencio de la parte contraria se les las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en el hecho contradictorio obliga al promovente a la carga de proporcionar al Tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, a los fines de demostrar los hechos y técnicas de dichas reproducciones fotográficas y su fidelidad y autenticidad.

A este respecto, concluyendo a partir de lo establecido por la Máxima Instancia Superior, para que tenga validez la prueba promovida, debe contener a criterio de este sentenciador y de manera precisa, los siguientes requisitos:
a) Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba;
b) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificados con sus negativos de ser el caso;
c) Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
d) Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
e) Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de este.

Todo lo anterior se sustenta en que no puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control, y sin ningún tipo de autenticidad, ya que el mismo carecería de veracidad, y credibilidad.

En el presente caso, se puede evidencia que la parte promovente al momento de consignar las reproducciones fotográficas manifestó su objeto de demostrar unas mejoras realizadas para los años 2016/2017, según a su decir, tomadas con cámara Panasonic, Modelo: DMC-FH2, tomadas por el ciudadano Pedro Eliant Rey García cedula de identidad V.-18.991.303; las cuales fueron impugnadas, en su momento oportunidad por la contra parte, y de las cuales la promovente no las hizo valer en el momento establecido para ello; por lo que se concluye previo análisis y partiendo de las doctrinas anteriormente transcrita, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar primero, si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, evidenciándose que la parte promovente no señaló, los medios alternativos necesarios para su establecimiento en juicio, simplemente fue promovida como “Legajo”, además, no quedó establecido de manera efectiva en el presente juicio por quién fueron tomadas las fotografías, no se promovió, ni se trajo a los autos la cinta, rollo y chip debidamente identificados con sus negativos de ser el caso, no se trajo ni se promovió a los autos la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, a pesar de haber sido solo identificada en el escrito de promoción de pruebas, no se identificó de forma certera y eficaz el lugar, en que fue tomada las fotografías que representa el hecho debatido, tampoco quedo establecido de manera eficaz y certera el sujeto o la persona que realizo la fotografía en cuyo caso debió ser promovido como testimonial en el juicio; por lo cual a juicio de este Juzgador la parte demandada promovente de la presente prueba objeto de objeción entre las partes no cumplió con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las mismas fueron impugnadas y desconocidas. En consecuencia, Se Desechan las fotografías marcadas como: “legajo” marcado “G”, inserta a los folios -187- al -227-, por lo antes señalado y en aplicación del principio de alteridad de la prueba. Así Se Decide.

A la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, llevada a cabo en fecha 22/06/2023, inserta al folio -268- y vueltos, en el cual se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble identificado y ubicado: Carrera 21, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, N° 10-145 Barrio Obrero municipio San Cristóbal Estado Táchira, , en el que estuvo presente: El Abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la solicitud de Inspección Judicial; las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante; con el carácter de co-apoderadas de la parte demandada; la ciudadana GREISY DAYANA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.502.465, con el carácter de Experto Fotográfico debidamente juramentada quien realizó su misión encomendada como auxiliar de justicia, de realizar las tomas fotográficas con una cámara marca: Sony, modelo: Cybershot, serial: 6810189, serial de la memoria SD: S01G de 1 GB de capacidad; y el ciudadano Rafael Oswaldo Penagos García C.I V.-5.680.251 quien fue notificado al momento de la Inspección manifestando ser el vigilante del inmueble del presente litigio y quien permitió el acceso del mismo a los fines pertinentes, en donde el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares:

“…procediendo el ciudadano Juez a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, en los siguientes términos: PARTICULAR A: Dejar constancia de la pared externa del inmueble en cuanto a pintura y puerta de acceso. Este Tribunal deja constancia que a simple vista se observa de que existen dos puertas de acceso una para el estacionamiento y otra puerta principal, y en la otra fachada se observa, puerta de acceso al referido inmueble como también carece de pintura, frisos, y se puede evidenciar que es una construcción de nueva data, a simple vista se puede evidenciar que la fachada se encuentra en materiales de ladrillo con unas columnas en obras gris que sobresale la platabanda que funge como techo del mismo. PARTICULAR B: Dejar constancia si existen o no paredes divisorias integras dentro del inmueble, así como puertas de acceso paras dependencias u oficinas dentro del inmueble y ventanas. Este Tribunal deja constancia que sí existen paredes divisorias, no cuenta con puertas con acceso a las dependencias, ni ventanas, los mismos se encuentra en obras gris. PARTICULAR C: Dejar constancia si existe o no piso de en el inmueble en la totalidad del inmueble y si el mismo muestra a simple vista roturas. Este Tribunal deja constancia que existe piso de cemento hay rupturas en parte del piso. PARTICULAR D: Dejar constancia si existe o no un techo que cubra el inmueble o partes del mismo. Este Tribunal deja constancia que sí existe techo que cubre todo el inmueble, asimismo la existencia de espacios de traga luz y/o huecos de traga luz. PARTICULAR E: Dejar constancia si existen o no piezas sanitarias dentro del inmueble, tales como lavamanos, inodoros, lavaderos y duchas.. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección solo se evidencia una pieza de sanitario poceta que se encuentra rota y en malas condiciones, sin instalar. PARTICULAR F: Dejar constancia si existen o no instalaciones eléctricas dentro del inmueble. Este Tribunal deja constancia que se evidencia la existencia de tableros para instalación a futuro de ramales eléctricos y los mismos aun cuando están instalados con su tubería de PVC no cuenta con el cableado respectivo, por lo que no cuenta con sistema eléctrico dentro de todo el inmueble. PARTICULAR G: Dejar constancia de la existencia de tomacorrientes, lámparas, bombillos y si existe suministro eléctrico o de agua dentro del local. Este Tribunal deja constancia que como en el particular anterior de que efectivamente existen las tuberías y los puntos de electricidad más no se cuentan ni con bombillos, ni toma corrientes ni lámparas, asimismo no cuenta con servicio de agua, asimismo existen tres breakeras y el tablero principal de electricidad. Así las cosas, encontrándose conformes las partes y dejando expresa constancia que no tienen nada más que solicitar, queda efectuada en estos términos la Inspección Judicial sobre el inmueble antes identificado, sin emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No siendo otro el objeto del Tribunal en el sitio, siendo las 10:20 am, se declara concluido el acto. Se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en tiempo oportuno, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se valora y se aprecia conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1428 del Código Civil. Así Se Decide.

A la documental inserta a los Folios -269-, donde se desprende: Original de misiva emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira (SUMAT.SC), signada con el N° SUMAT.SC/OF/N° 161/2023 de fecha 20/06/2023, en cual dio respuesta a la solicitud realizada como prueba de informe, debidamente admitida y enviada mediante oficio N°272-2023 en fecha 13/06/2023, del cual informa:

“…sirva la presente para da respuesta a oficio N° 272-2023, recibido el 20 de junio de año en curso donde solicitan información en cuanto a pagos efectuados de actividades económicas de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 de la empresa denominada Pan y Circo 2015 C.A., o Grill House 2015 C.A., le informamos que la empresa antes mencionada no se encuentra escrita en nuestro sistema y no ha realizado pago a la fecha…”

La presente documental fue consignada dentro de la etapa de evacuación de las Pruebas, promovida debidamente conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y ratificada en la Etapa de Informes.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue impugnada conforme al procedimiento establecido para ello, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-
Al Acto de Evacuación de Testigo promovido por la parte de demandada inserta al folio -273- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Pérez Amaya Rolando Horacio venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.669.244, mayor de edad, de ocupación u oficio: Maestro metalúrgico y maestro de construcción, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el cual fue conteste en manifestar que:

“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión? Contesto: maestro metalúrgico y maestro en construcción.- Segunda pregunta: ¿diga el testigo si trabajo en una obra ubicada en la calle 11 pasaje acueducto de Barrio Obrero? Contesto: si. Tercera pregunta: ¿diga el testigo, podría indicar en qué periodo de tiempo? Contesto: si, inicie en junio del año 2016 y culminé en diciembre del año 2017.- Cuarta pregunta: ¿diga el testigo, indique en que consistió su trabajo en la obra? Contesto: mi trabajo consistió en, excavar trincheras, preparación de refuerzos de acero, excavación para zapatas y preparación de refuerzos de acero, preparación de refuerzos de acero para columnas, remoción de los escombros que ello genero, vaciado en concreto para toda el arriostramiento y columnas, colocación de tuberías estructural, colocación de laminad de loza acero, colocación de maya trukson, y baseado en concreto de la placa.” .- Quinta pregunta: ¿diga el testigo el nombre de la persona que dirigía la obra? Contesto: la obra era dirigida por el ingeniero Rubén Adrian- Sexta pregunta: ¿diga el testigo si la obra tenía planos? Contesto: si la obra tenia proyectos y planos.”.- Séptima pregunta: ¿diga el testigo en que horario desempeñaba los trabajos en la obra? Contesto: desde la siete de la mañana hasta la cinco de la tarde, con un hora para almorzar” Octava pregunta ¿diga el testigo los nombres de algunas personas que trabajaron con usted en la obra? Contesto: no recuerdo porque eran muy eventuales los periodos de tiempo y por ello sencillamente no recuerdo, eran operarios eventuales. Novena Pregunta. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien era la persona encargada de transportar el material de construcción? Contesto: esa persona se llamaba Humberto Sánchez: Decima Pregunta ¿Diga el testigo quien era la persona encargada de vigilar o supervisar la obra? Contesto: quien controlaba y supervisaba la obra era el Ing. Rubén Adrian y también el proyectista arquitecto Eduber era un señor holandés. Decima primera pegunta ¿diga el testigo si tenía conocimiento que obra se iba a construir? Contesto: si tenía conocimiento, era el proyecto para una panadería. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga el testigo la ubicación exacta donde se encontraba el inmueble al cual hace referencia? Contesto: si, a media cuadra de la plaza los mangos, por el pasaje acueducto, entre la calle que viene supongo que es la 12.- Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si debido a los trabajo que realizo en el inmueble tiene conocimiento del numero asignado a la casa? Contesto: no”. Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo día mes y año en el cual comenzó las obras en el inmueble referido? Contesto: recuerdo que fue en junio del 2016.Cuarta Pregunta ¿diga el testigo quien lo contrato para hacer los trabajo a los cuales hace referencia? Contesto: a mí me contrato Pedro Elian Rey. Quinta Pregunta ¿diga el Testigo si actualmente se mantiene realizando trabajos para Pedro Elian Rey? Contesto: no.- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en su oportunidad, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se aprecia y valora la presente prueba con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos; y cuya testimonial no fue objetada por la parte contraria quien ejerció su derecho de repreguntar. Así se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo promovido por la parte de demandada inserta al folio -274- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Sánchez Castillo Omar Humberto venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.732.715, mayor de edad, de ocupación u oficio: comerciante y constructor, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el cual fue conteste en manifestar que:

“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión o a que se dedica? Contesto: comerciante y constructor.- Segunda pregunta: ¿diga el testigo en qué año el señor Pedro Elian se comunico con usted para requerir su servicio? Contesto: eso fue en el año 2016 sobre el mes de noviembre, esa fue la primera vez que me contacto para los materiales que se le suministramos.-Tercera pregunta: ¿diga el testigo, si Pedro Elián se intereso por adquirir los servicios de venta de materiales que usted le ofreció en ese año? Contesto: si.- Cuarta pregunta: ¿diga el testigo, que materiales le compro el señor Pedro Elian? Contesto: en ese momento fue loza acero malla trukson y algo de tubería estructural.- Quinta pregunta: ¿diga el testigo si tenía conocimiento para que iba hacer utilizado los materiales de construcción que vendió? Contesto: según Pedro Elian me había dicho que iban hacer una panadería, que iban a construir una panadería.- Sexta pregunta: ¿diga el testigo que incluía el servicio que ofreció? Contesto: suministro y transporte.” Octava pregunta ¿diga el testigo donde fue despachado o transportado los materiales de construcción adquirido por Pedro Elian? Contesto: eso fue en la carera 21entre calle 11 y pasaje acueducto, al lado de una marquetería, eso es lo que me acuerdo. Novena Pregunta. ¿Diga el testigo quien le recepcionaba o verificaba la mercancía que le compraron? Contesto: Pedro Elian o el Ing. Adrian Decima Pregunta ¿Diga el testigo en que horario realizo el despacho de los materiales de construcción? Contesto: usualmente media mañana. Decima primera pegunta ¿diga el testigo si recuerda en qué condiciones se encontraba el inmueble cuando realzo el despacho? Contesto: ahí había una demolición y me acuerda que estaban ya haciendo las fundaciones de arriestramiento para la obra que estaban ejecutando. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si en referencia a la demolición la cual menciono en respuesta de la última pregunta de la promovente tiene conocimiento de quien realizó esa demolición? Contesto: realmente no porque no vi quien fue, no se.- Segunda repregunta: ¿Diga el testigo en qué año mes y día observo las demoliciones a que hace referencia? Contesto: los escombro los vi cuando fue a suministrar los materiales en el noviembre de 2016, el día no me acuerdo”. Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo si realizo trabajos posteriores para Pedro Elia, Rey luego del año 2016 en el inmueble en cuestión? Contesto: no. Cuarta Pregunta ¿diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la panadería a la cual hace referencia que iba a funcionar en el inmueble en cuestión? Contesto: la verdad no me acuerdo Quinta Pregunta ¿diga el Testigo si conoce el nombre completo del Ing. Adrian al cual hace referencia? Contesto: No, se llamaba el Ing. Adrian pero no me acuerdo del apellido.- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en su oportunidad, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se aprecia y valora la presente prueba con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos; y cuya testimonial no fue objetada por la parte contraria quien ejerció su derecho de repreguntar. Así se Decide.-

A la documental inserta a los folios -275- al -287- identificada como “Reseña Fotográfica”, consignada por la experto ciudadana Greisy Guerrero designada y debidamente juramentada como experto fotográfico en el acto de Inspección Judicial llevada a cabo el día 22/06/2023 e inserta al folio -268-, en donde se desprende las resultas de las impresiones fotográficas encomendada en su misión como auxiliar de justicia.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue impugnada conforme al procedimiento establecido para ello, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, llevada a cabo en fecha 28/06/2023, inserta al folio -290- y vueltos, en el cual se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble identificado y ubicado: Carrera 21, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, N° 10-145 Barrio Obrero municipio San Cristóbal Estado Táchira, , en el que estuvo presente: las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante; con el carácter de co-apoderadas de la parte demandada y promovente de la solicitud de Inspección Judicial; la ciudadana GREISY DAYANA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.502.465, con el carácter de Experto Fotográfico debidamente juramentada quien realizó su misión encomendada como auxiliar de justicia, de realizar las tomas fotográficas con una cámara marca: Sony, modelo: Cybershot, serial: 6810189, serial de la memoria SD: S01G de 1 GB de capacidad; y el ciudadano Rafael Oswaldo Penagos García C.I V.-5.680.251 quien fue notificado al momento de la Inspección manifestando ser el vigilante del inmueble del presente litigio y quien permitió el acceso del mismo a los fines pertinentes, en donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

“…PARTICULAR 1.- Lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Este Tribunal deja constancia que este Tribunal se encuentra constituido en el inmueble ubicado en la Carrera 21, entre Calle 11 y Pasaje Acueducto, Nro. 10-145, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se describió al principio de la presente acta; PARTICULAR 2.- Si se trata de una vía principal y pública Este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección Judicial se encuentra en una vía principal y publica. PARTICULAR 3.- Si hay acceso restringido a esa calle o cualquier vehículo y persona puede transitar libremente por allí. Este Tribunal deja constancia a simple vista que para el momento de la realización de la presente Inspección Judicial, la calle o vía se encuentra libre de acción y se aprecia el transitar libre de personas y vehículos. PARTICULAR 4.- Si el inmueble signado con el Nro. 10-154 existe y si sobre el existe alguna construcción. Este Tribunal deja constancia en el Inmueble para el cual se realiza la Inspección promovida está asignado con el Nº 10-145; y existe fachada solamente, y sobre el lote de terreno este existe construcción de nueva data; PARTICULAR 5.- Si por la calle 11, Nro. 10-145 Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, es decir, frente al inmueble circulan vehículos y personas. Este Tribunal deja constancia que tal cual como el particular 2, a simple vista se aprecia el transitar de vehículos y personas frente al inmueble objeto de la presente Inspección Judicial. PARTICULAR 6.- Si existe alguna estructura o impedimento que haga imposible observar el inmueble signado Nro. 10-145 ubicado en el Pasaje Acueducto de Barrio Obrero. Este Tribunal deja constancia que simple vista se aprecia la visibilidad del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, que existe la fachada principal. (…)Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en tiempo oportuno, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se valora y se aprecia conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1428 del Código Civil. Así Se Decide.

Al Acto de Evacuación de Testigo promovido por la parte de demandada inserta al folio -293- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Palencia Luis Alfonso venezolano titular de la cedula de Identidad Nº E.-863.618, mayor de edad, de ocupación u oficio: comerciante y constructor, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el cual fue conteste en manifestar que:

“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? Contesto: Albañil.- Segunda pregunta: ¿conoce al señor Pedro Eliant? Contesto: si lo distingo porque él me contrato para trabajar.-Tercera pregunta: ¿diga el testigo para que trabajo lo contrato? Contesto: para pegar bloque frisar y mezclillar- Cuarta pregunta: ¿diga el testigo, donde queda ubicada la obra para la cual el señor Pedro Eliant lo contrato? Contesto: en la carrera 21 de barrio obrero una cuadra más acá de plaza los mangos.-Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo en que periodo de tiempo trabajo? Contesto: en noviembre de 2016.-Sexta Pregunta: ¿tiene conocimiento de que obra se iba construir? Contesto: una Panadería.- Séptima pregunta: ¿tiene conocimiento quien dirigía la obra? Contesto: Rubén, Ingeniero Rubén, maestro Rubén Hernández.- Octava pregunta: ¿llego usted a visualizar los planos de la obra? Contesto: si porque estaban en una pared. Octava pregunta: ¿Diga el testigo en que horario desempeñaba los trabajo en la obra? Contesto: de siete a doce y de una a cinco hasta el día viernes. Novena pregunta: ¿recuerda usted el nombre de algunos de las personas que trabajaron en la obra? Contesto: no, porque nos tratábamos por sobrenombres.- Decima pregunta: ¿quién era la persona encargada de vigilar o supervisar su trabajo? Contesto: Rubén. En este Estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿diga el testigo entre que calles quedad el inmueble donde realiza la obra que hace referencia? Contesto: en la carrera 21.- Segunda repregunta ¿Diga el testigo si posteriormente al año 2016 realizo otros trabajos para Pedro Elian Rey en la obra que menciona? Contesto: pegue bloque frisar y mezclillar. Tercera repregunta: ¿Diga el Testigo si solamente en el año 2016 si realizó trabajos para Pedro Eliant Reyes? Contesto: si.- Cuarta repregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre completo del maestro Rubén a quien hace referencia?.- Contesto: si, Rubén Adrian Hernández.-Quinta Repregunta ¿Diga el Testigo quien le pagaba el salario al momento de la realización de los trabajos en la obra ¿.- Contesto: Pedro Eliant.- Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si actualmente se encuentra trabajando para el señor Pedro Eliant Rey?. Contesto: si, porque le estaba haciendo una oficina y arreglando un baño. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman…”

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en su oportunidad, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se aprecia y valora la presente prueba con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos; y cuya testimonial no fue objetada por la parte contraria quien ejerció su derecho de repreguntar. Así se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo promovido por la parte de demandada inserta al folio -294- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano José Luis Ramírez venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.794.033, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el cual fue conteste en manifestar que:

“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión? Contesto: Licenciado en contaduría Pública y abogado.- Segunda pregunta: ¿conoce al señor Pedro Eliant Rey? Contesto: si lo conozco.-Tercera pregunta: ¿Diga el testigo porque lo conoce? Contesto: lo conozco porque es hijo del doctor Pedro Rey y con quien tuve la oportunidad de trabajar desde el 2001 en la empresa Intercable de San Cristóbal donde fui gerente general y el era uno de los socios de la empresa.- Cuarta pregunta: ¿ el señor Pedro Eliant en alguna oportunidad le propuso realizar un plan de negocios para una panadería? Contesto: si un plan de factibilidad fundamentada en cálculos de costas sobre puntos de equilibrio de un negocio de fabricación de pan que iba instalar en barrio obrero en esa oportunidad se le ofrecieron además los servicios para asesoramiento contables tributario ya que mi esposa también contador público era licenciada en contaduría y realizaba este tipo de asesoramiento para otras empresas, esa oferta se la hicimos precisamente creo recordar en noviembre diciembre de 2016 ya que estábamos tonándonos un café por ese alrededor que él nos mostro iba se su proyecto.-Quinta Pregunta: ¿tiene conocimiento de cómo se iba llamar la panadería? Contesto: en esa oportunidad el señor Pedro Eliant Rey me comento que su nombre iba ser Pan y Circo con un formato parecido a una panadería muy famosa en caracas llamadas migas. Sexta pregunta: ¿diga el testigo en qué año fue propuesta la realización del trabajo? Contesto: fue casi finalizando el 2016, y lo recuerdo porque estábamos celebrando los resultados de unos exámenes médicos de unas resonancias cerebrales por unos dolores de cabeza que me aquejaban y los resultaron fueron positivos y no revestía ningún carácter grave. Estos exámenes los realice para descartar cualquier consecuencia de una intervención quirúrgica a la que fui sometido en el 2014 done me extraen in hematoma subdural.- Séptima pregunta: ¿diga el testigo quien le pago por el trabajo que realizo? Contesto: yo no recibí ningún pago, fue una simple asesoría para el enfoque de ese negocio para el cálculo de equilibrio de los supuestos productos que se iban a ofrecer y a la vez se realizo la oferta de servicio sobre el aspecto contable y tributario.-Octava pregunta: ¿Tiene conocimiento de la ubicación donde iba operar la panadería pan y circo? Contesto: si, visite esa obra en construcción en dos o tres oportunidades a medida cuadra de plaza los mangos en barrio obrero.-En este Estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿diga el testigo si en virtud de la asesoramiento que le realzó a Pedro Eliant Rey mencionado en su respuesta a la pregunta numero 4 por qué motivo lo hizo de forma gratuita? Contesto: porque consistían en una orientación de tipo verbal donde se adquiría compromiso que una vez que la empresa entrara en operaciones se iba a llevar la parte contable y tributaria de la misma y la parte asesora no fue un trabajo complejo si no de orientación.- Segunda repregunta ¿diga el testigo si en virtud de la celebraciones y reuniones que tuvo con Pedro Eliant Rey y el señor Pedro Rey considera que tiene una amistad intima cercana o considerable con los mismos? Contesto: bueno celebración nunca tuve y con el señor y con el señor Pedro Eliant rey me reuní en dos oportunidades como un asesoramiento profesional.- Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si posee una amistad con Pedro Rey? Contesto: si se refiere al Pedro Rey padre me unió un vinculo laboral en la empresa intercable donde el asistía mensualmente a la juntas directivas ante la cual presentaba informe de gestión mensual.- Cuarta repregunta ¿Diga el testigo si actualmente posee relaciones laborables con el señor Pedro Eliant Rey?.- Contesto: no, ni nunca las he tenido-Quinta Repregunta ¿Diga el Testigo si en virtud de su respuesta a la pregunta numero 8 donde describió la ubicación del inmueble, tiene conocimiento sobre el numero asignado a la casa¿.- Contesto: no, no tengo conocimiento se que queda a media cuadra de plaza los mangos por la carrera creo que la calle que le sigue es pasaje acueducto, entre plaza los mangos y pasaje acueducto.-Sexta repregunta ¿diga el testigo si tiene conocimiento del estado actual del inmueble?. Contesto: en las oportunidades que he pasado por esa carrera se puede visualizar una obra no terminada.- Séptima repregunta ¿diga el testigo si en virtud a la asesoría a la cual hace referencia podría indicar si concreto algún negocio con el señor Pedro Eliant Rey sobre la panadería que menciona? Contesto: no, nunca entro en operaciones. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman…”

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en su oportunidad, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se aprecia y valora la presente prueba con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos; y cuya testimonial no fue objetada por la parte contraria quien ejerció su derecho de repreguntar. Así se Decide.-

A la documental inserta a los folios -298- al -309- identificada como “Reseña Fotográfica”, consignada por la experto ciudadana Greisy Guerrero designada y debidamente juramentada como experto fotográfico en el acto de Inspección Judicial llevada a cabo el día 28/06/2023 e inserta al folio -290-, en donde se desprende las resultas de las impresiones fotográficas encomendada en su misión como auxiliar de justicia.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue impugnada conforme al procedimiento establecido para ello, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo promovido por la parte de demandada inserta al folio -317- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Jorge Antonio Cala Serrano venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.509.039, mayor de edad; en el cual fue conteste en manifestar que:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? Contesto: Obrero de construcción y ayudante.- Segunda pregunta: ¿Diga el testigo conoce al señor Pedro Eliant Rey? Contesto: pues ese es el señor que nos contrato para trabajar.-Tercera pregunta: ¿Diga el testigo donde está ubicada la obra para la cual trabajo? Contesto: mas recuerdo en la plaza de los mangos, como a media cuadra case al voltear.- Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento que obra se iba a construir? Contesto: lo que escuche que era una panadería.-Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo podría indicarme en que periodo de tiempo? Contesto: eso fue en el 2016.- Sexta pregunta: ¿Diga el testigo en que consistió su trabajo en la obra? Contesto: batir pega, faniar arena, pega bloque, pasar bloques todo de lo que requiera un ayudante.-Séptima pregunta: ¿Tiene conocimiento de quien dirigía la obra? Contesto: mas recuerdo el Ingeniero Hernández.-Octava pregunta: ¿Llego a visualizar los planos de la obra? Contesto: Pues ahí estaban pegados a una pared.-Novena Pregunta: ¿Diga el testigo en que horario desempeño a los trabajos de la obra? Contesto: De siete a doce y de una a cinco de la tarde.-Decima pregunta: ¿recuerda usted el nombre de alguna persona que haya trabajado con usted en la obra? Contesto: pues así casi todos eran apodos nombre no. Decimas Primera pregunta ¿Existía una persona encargada de vigilar la obra? Contesto: El ingeniero Hernández el señor. En este Estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga el testigo en cuantas obras ha trabajado desde el 2016 hasta la actualidad? Contesto: a las que salga, a veces semanera, la situación país.- Segunda repregunta ¿Diga el testigo si considera que ha trabajado en múltiples obras desde el 2016 hasta la actualidad? Contesto: vuelvo y repito, de lo que salga trabajos semaneros a veces hay trabajos de un día, a veces un mes ahorita la situación país no da para más, a veces imposible saber lo que la gente tenga.- Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si actualmente se encuentra realizando un trabajo para Pedro Eliant Rey? Contesto: no.- Cuarta repregunta ¿Diga el testigo en que calle y carrera queda la presunta obra de la que hace referencia? Contesto: Mas recuerdo en la plaza de los Mangos, sé que es en la mitad de una calle, en una esquina al voltear, si está o no esta. Quinta Repregunta ¿Diga el Testigo si conoce el nombre de la Panadería que iba a funcionar en la presenta obra. ¿.- Contesto: No. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman…”

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en su oportunidad, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se aprecia y valora la presente prueba con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos; y cuya testimonial no fue objetada por la parte contraria quien ejerció su derecho de repreguntar. Así se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo promovido por la parte de demandada inserta al folio -320- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Elgar Lisander Jaimes Gómez venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.172.413, mayor de edad; en el cual fue conteste en manifestar que:

“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? Contesto: Transportista.- Segunda pregunta: ¿Diga el testigo conoce al señor Pedro Eliant Rey? Contesto: conocerlo por medio que él me contrataba para hacer los transportes de la obra.-Tercera pregunta: ¿Diga el testigo en que periodo de tiempo realizó el mencionado trabajo? Contesto: eso como en el 2016 hasta el 2017 mediados de abril algo así mediados de septiembre 2017.- Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo en que horario desempeñaba su trabajo? Contesto: como tal no tenia horario porque tenía que llevar materiales de 8 a 4de la tarde que estaban ahí los obreros.-Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo quien se encargaba de recibir y/o supervisar el contenido de lo que tenía el camión que iba ser descargado? Contesto: El ingeniero Rubén.- Sexta pregunta: ¿Diga el testigo quien le pagaba por el trabajo que realizó?. Contesto: “el Señor Pedro Eliant.” En este Estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga el testigo donde realizaba la entrega de los materiales que transportaba? Contesto: en la calle 11 y pasaje acueducto en una construcción que esta a mano derecha como a dos tres casa de la esquina de plaza los mangos”.- Segunda repregunta ¿Diga el testigo si actualmente ha realizado mas servicios de transporte para el ciudadano Pedro Eliant Rey? Contesto: “ahorita en la actualidad no”. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman…”

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en su oportunidad, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se aprecia y valora la presente prueba con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos; y cuya testimonial no fue objetada por la parte contraria quien ejerció su derecho de repreguntar. Así se Decide.-

Al Acto de Evacuación de Testigo promovido por la parte de demandada inserta al folio -321- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Alirio Ortiz Guerrero venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.670.951, mayor de edad; en el cual fue conteste en manifestar que:

“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? Contesto: “Comerciante y compra venta de materiales de construcción y alquilo maquinaria de construcción a veces”.- Segunda pregunta: ¿Diga el testigo conoce al señor Pedro Eliant Rey? Contesto: “si lo distingo porque le he vendido varias veces materiales”.-Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si el señor Pedro Eliant requirió de sus servicios? Contesto: “requerir no tanto, sino que yo me entere por un amigo que ellos estaban haciendo una construcción a media cuadra de plaza los mangos donde quedaba el comando de María Corina Machado en una casa antigua que estaba en demolición, entonces fui y les ofrecí cemento primero y me compro media gandola después a los meses que la obra estaba más avanzada le vendí 40 laminas de lozaacero de 12 metros calibre 20 que es la que se usa para las placas, no le vendí mas”.- Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo en qué año se realizó la venta de los materiales que hace referencia? Contesto:”exactamente no tengo el día ni la fecha pero fue a finales de 2016”.-Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento para que iba ser utilizado los materiales de construcción que Vendió? Contesto: “yo le pregunte a Eliant y me contesto que estaban construyendo una panadería que por cierto le vendí unas laminas de acero inoxidable que fue la última venta que el hice que fueron para una cocina”.- Sexta pregunta: ¿Diga el testigo en que horario transporto los materiales de construcción que vendió? Contesto: “las dos ventas que hice, una gandola la puse yo fue con el flete, fue en la mañana no recuerdo el día, pero las lozas ellos contrataron un camionero”. Séptima Pregunta ¿Diga el testigo si recuerda en qué condiciones se encontraba el inmueble? Contesto: “cuando le vendí el cemento ahí lo que había era una obra nueva, había demolido muchas paredes y cuando le vendí una lozacero ya estaban levantadas las paredes y columnas ya estaban en otra etapa la obra cuando le vendí la lozacero”. En este Estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si estuvo presente físicamente al momento de realizar la entrega de los materiales que hace referencia en el inmueble de autos? Contesto: “las dos veces fui porque fue a cobrar”. Segunda repregunta ¿Diga el testigo si conoce la calle, carrera, dirección exacta del inmueble en donde realizó las entregas a las cuales se refiere? Contesto: “pues no se me la calle ni la carrera, pero sé que era cerca de plaza los mangos creo que es la carrera 21, la carrera, pero de la plaza donde quedaba el comando de María Corina esa era la casa”; Tercera repregunta ¿Diga el Testigo si posterior al año 2016 realizó mas trabajos para Pedro Eliant Rey? Contesto: “yo, como el me dijo que estaba haciendo una panadería y yo tenía unas laminas de acero inoxidable exactamente 15 laminas se las ofrecí y el las compro y el las busco en mi casa eso fue como en febrero de 2017 que fue lo último que le vendí, el me dijo que eso sirve para la cocina”, Cuarta repregunta ¿Diga el Testigo que clase de relación posee con el ciudadano Pedro Eliant Rey? Contesto: “relación comercial de esa época tenía tiempo que no sabía de él sino hasta que me consultaron para ser testigo”. Quinta repregunta ¿Diga el testigo si conoce el nombre de la panadería a la cual hace referencia? Contesto: “primero que nada cual panadería si apenas la estaban haciendo, el nombre se lo coloca cuando esta lista la obra yo he parado por ahí y la obra esta parada”. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman…”

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa Este Juzgador, partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue objetada en su oportunidad, y considerando que dicha prueba aporta hechos relevantes para dilucidar la controversia aquí planteada, se aprecia y valora la presente prueba con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos; y cuya testimonial no fue objetada por la parte contraria quien ejerció su derecho de repreguntar. Así se Decide.-

A la documental inserta a los folios -325- al -350- identificada como “Informe de Experticia Judicial”, consignada por los expertos ciudadanos Arq. Luis Eugenio Aptiz Uribe, Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón e Ing. MSc. José Gregorio Pernía debidamente designados y juramentados como expertos Avaluadores, en donde se desprende las resultas de la experticia encomendada en su misión como auxiliares de justicia, en el cual se determino y concluyo:

“…D.- Resultados de la Experticia.
A continuación se da respuesta a los puntos solicitados en esta experticia, tomando como base La Inspección en campo, Documentación existente en el expediente y análisis de los mismos.
1) Determinar si la fachada de construcción de las mejoras o bienhechurías son posteriores al año 2016, de acuerdo a las características constructivas y edad de las materiales empleados.
Respuesta:
Según Inspección ocular en sitio se pudo constatar que efectivamente el inmueble en estudio presenta mejoras y bienhechurías construidas en fecha posterior al año 2016.
2) Hacer la mediación de las aéreas construidas o estructuras constructivas que sean del año 2016 en adelante. (Se visualiza plano de medición del inmueble objeto de controversia.
3) Realizar los cálculos y mediciones de las aéreas construidas de acuerdo a las normas de ingeniería civil. Descripción=M2, Porche=37,85;Losa de entrepiso Nervada=157,00; Losa de Entrepiso en Losacero=257,78; Mezzanina=111,77; Patio Abierto=171,76; Tanque Subterráneo 11.000 litros aprox.
4) Realizar el avaluó correspondiente a dichas mejoras o bienhechurías para determinar el valor actual de las mismas.
Respuesta:
Costo total Actual de las construcciones=102.386,00 Dólares americanos (Ver Informe de avaluó anexo).
5) Determinar si el terreno objeto de la experticia presenta una falla geológica, deslizamiento de terreno, descarga de materiales sólidos o líquidos, que permitan establecer su destrucción total del año 2016 a la fecha.
Respuesta:
Según Inspección Ocular en sitio se pudo constatar que: el terreno objeto de la experticia no presenta falla geológica, ni deslizamiento de terreno ni descarga de materiales sólidos o líquidos.
6) Determinar la edad constructiva del inmueble según las estructuras constructivas más antiguas que se aprecian en el inmueble, a fin de determinar si la construcción anteriormente existente se encontraba en situación ruinosa, según la edad y tipo de materiales utilizados.
Respuesta:
a) Parte de la fachada principal conformada por una pared y ventana con reja metálica son de la construcción original, sin embargo, su edad no se puede determinar cuantitativamente.
b) Desconocemos la construcción anteriormente existente ya que lo observado de data antigua es parte de la fachada principal, pared y ventana con reja metálica, por lo tanto, no podemos determinar si se encontraba en estado ruinoso, ni conocer su edad y los tipos de materiales utilizados.
7) Determinar y describir las etapas constructivas (partidas) necesarias para realizar una construcción de iguales características.
Repuestas:
Trabajos Preliminares:
Demolición de edificación existente, acondicionamiento replanteo del terreno, excavación en tierra para fundaciones, pedestales y vigas de riostras.
Infraestructura:
Construcción de fundaciones, pedestales, vigas de riostra y arranques en acero para columnas.
Superestructura:
Construcción de columnas, vigas de carga, losa de concreto tipo nervada, losa de concreto tipo losacero, construcción de paredes en bloque, construcción de pavimento de concreto, tanto en el prime nivel como en el segundo nivel, con sus respectivas tuberías empotradas para instalaciones sanitarias y eléctricas, tanto en losa como en paredes.
8) Determinar si la obra según el sistema constructivo empleado y lo observado fue construido con planificación de ingeniería civil y arquitectónica o si se trato de una obra de albañilería utilizada métodos empírica de construcción.
Respuesta:
Se observaron en las paredes del inmueble dos (2) planos arquitectónicos de planta, sin embargo, no podemos determinar si el inmueble fue construido en base a un proyecto estructural y proyecto de instalación sanitaria y eléctrica.
9) Determinar el valor actual de la totalidad de la Obra existente de nueva data.
(…)
Costo total Actual de las construcciones = 94.481,00 + 7.905,00 Dólares
Costo Total Actual de las construcciones = 102.386,00 Dólares Americanos…”

“…Informe de Avaluó.
(…)
Conclusiones:
Una vez efectuados los pasos inherentes a la metodología valuatoria, pasando por los cálculos mediaciones y características de la edificación construida sobre un terreno ubicado en la Carrera 21 entre calles 11 y pasaje Acueducto N° 10-145, sector Barrio Obrero Parroquia Pedo María Moranes del Estado Táchira. Se determino la formación del valor solicitad, según la metodología valuatoria conocida como aproximación al Costo. Llegándose a la conclusión que en los momentos y condiciones actuales y para la fecha la realización del presente análisis, dichos trabajos tiene un Costo Estimado de Ciento Dos mil Trescientos Ochenta y seis Dólares Americanos ($ 102.386,00) que calculados a la tasa promedio de la mesa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha del 17 de Julio de 2023 la cual se ubica en 28.61 Bs/$ daría un monto equivalente de Dos Millones Novecientos Veintinueve Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 2.929.263,00). Dejando así cumplida la labor encomendada…”

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue impugnada conforme al procedimiento establecido para ello, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 451, 476, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los folios -360- al -402- identificada como “Escrito de Promoción de Experticia”, consignada por los expertos ciudadanos Axel Molina Carrero, Herson Octavio Guillen Vera y Juan José Moncada Torres debidamente designados y juramentados como expertos Informáticos, en donde se desprende las resultas de la experticia encomendada en su misión como auxiliares de justicia, en el cual se determino y concluyo:

“…Conclusiones:
De la Inspección ocular realizadas por los Expertos y la información obtenida en el Expediente, se confirma lo siguiente:
• Lo ideal hubiese sido tener acceso a los medios o dispositivos con los cuales se tomaron las fotografías:
*Cámara Digital Panasonic, Modelo EDMC-FH2”
*Celular Samsung Galaxy “SM-J110F”
Los cuales serian los dispositivos y medios digitales que contienen o contenían las imágenes originales de las fotografías tomadas durante el periodo de marzo de 2016 hasta noviembre de 2017, y extraer directamente los metadatos o códigos EXIF (cuyo nombre es la sigla de “Exchangeable Imagen File Formal”, es decir , formato de archivo de imágenes intercambiable.
• Las imágenes contenidas en el CD suministrado por el Tribunal son una copia extraída de los dispositivos y medios digitales:
*Cámara Digital Panasonic, Modelo “DMC-FH2”
*Celular Sony Xperia Modelo “C1504”
*Celular Samsung Galaxy “SM-J110F”
*Del total de 59 imágenes analizadas en el CD suministrado por el Tribunal, solo una (01) imagen con el nombre IMG-20150307-WA0005, tomada con el dispositivo Sony Xepria C1504, no corresponde al periodo de marzo-2016 a noviembre de 2017, por tanto, se concluye que 58 imágenes almacenadas en el CD entregado por el Tribunal corresponden al periodo de marzo-2016 a noviembre de 2017, cabe acotar que las imágenes almacenadas en el CD entregado por el Tribunal se tomaron con la cámara Digital Panasonic, Modelo, “DMC-FH2” y el Celular Samsung Galaxy “SM-J110F”, dispositivos a los cuales los expertos no tuvieron acceso y por ende no se puede comparar que los datos almacenados en el CD suministrado por el Tribunal correspondan con las imágenes tomadas por los dispositivos cámara Digital Panasonic, Modelo, “DMC-FH2” y el Celular Samsung Galaxy “SM-J110F”.
• De las 59 imágenes analizadas en el CD suministrado por el Tribunal, 57 imágenes se tomaron con la cámara Digital Panasonic, Modelo, “DMC-FH2”, una (01) imagen se tomo con el dispositivo Sony Xepria C1504, una imagen se tomo con el dispositivo Samsung Galaxy “SM-J110F”.
• Para dar certeza de la autenticidad de las imágenes, se debió tener acceso al medio original del cual hace mención el expediente como lo es la Cámara Digital Panasonic, Modelo, “DMC-FH2”, se da certeza de la verificación de los metadatos o código EXIF de las imágenes almacenadas en el Cd entregados por el Tribunal. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, es por lo que al adminicular la prueba promovida con la experticia debidamente realizada por los Auxiliares de Justicia, cuyo resultado fue desfavorable para establecer la autenticidad de las imágenes contenidas en el CD, en virtud de que no hubo acceso a los dispositivos en los cuales fueron tomadas las imágenes, hace que la prueba no resulte útil, pertinente e idónea para contribuir así, al establecimiento de los hechos controvertidos, esto es, la certeza y seguridad que debe tener la misma, en donde su contenido emerja elementos de convicción necesarios para constituir los hechos y pretensiones alegados por las partes, y aun cuando la misma no fue impugnada en tiempo oportuno, y no habiendo cumplido de manera eficiente los parámetros establecidos en las diferentes doctrinas emanada por la máxima Instancia a los fines de que surta la legalidad efectiva, se considera Inapreciable y por ende se Desecha la presente prueba contenida en “CD”. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -413- al -418-, donde se desprende: Original de misiva emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos – Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00656 de fecha 14/08/2023, donde dio respuesta a la solicitud realizada como prueba de informe, debidamente admitida y enviada mediante oficio N° 270-2023 en fecha 25/07/2023, del cual informa:

“…En tal sentido a los fines de dar respuesta a la presente solicitud y tomando en consideración nuestra responsabilidad de atender los requerimiento efectuados por los organismos públicos, se informa que, de la revisión realizada a nuestros sistemas informáticos y archivos, se procede a remitir copia de la consulta de los Estados de cuenta del contribuyente ut supra mencionado, en los cuales se evidencia que no fueron efectuados las referidas declaraciones para los periodos solicitados …”

La presente documental fue consignada dentro de la etapa de evacuación de las Pruebas, promovida debidamente conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y ratificada en la Etapa de Informes.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, contribuyendo así al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, en consecuencia por cuanto la misma no fue impugnada conforme al procedimiento establecido para ello, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, y en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de la misma, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -419-, donde se desprende: Original de misiva emitida por la Registradora Publica Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira signada con el N° RP439-116-2023 de fecha 10/08/2023, donde dio respuesta a la solicitud realizada como prueba de informe, debidamente admitida y enviada mediante oficio N° 346 en fecha 28/07/2023, del cual informa:
“…en relación a su contenido se informa que dicha tradición Legal no se realizo, por cuanto en el texto de dicho oficio no mencionaron por cuantos años solicitan la misma…”

La presente documental fue consignada dentro de la etapa de evacuación de las Pruebas, promovida debidamente conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y ratificada en la Etapa de Informes.

A tal efecto al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, que al evidenciar las resultas de la presente prueba hace que la misma no surta los efectos pertinentes idóneos y útiles para contribuir así, al establecimiento de los hechos controvertidos, esto es, la certeza y seguridad que debe tener la misma, en donde su contenido emerja elementos de convicción necesarios para constituir los hechos y pretensiones alegados por las partes, y aun cuando la misma no fue impugnada en tiempo oportuno, y no habiendo cumplido de manera eficiente los parámetros establecidos en las diferentes doctrinas emanada por la máxima Instancia a los fines de que surta la legalidad efectiva, se considera Inapreciable y por ende se Desecha la presente prueba de Informes . Así se Decide.-

A la documental inserta a los Folios -448- al -461-, donde se desprende: copia fotostática certificada de libelo de demanda y auto de admisión de demanda por Enriquecimiento Ilícito emitido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La presente documental fue presentada por la parte Demandada junto con escrito en la etapa de Informes, en donde expone:

“…A efectos de probar este alegato, consigno conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión por Enriquecimiento Ilícito que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira que anexo marcado “Z”…”

Al respecto es importante destacar, lo establecido en el los artículos 434 y 435 del código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 434.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.
Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”. Negrilla y subrayado propio del Tribunal.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que la interpretación a que se refiere los articulados 434 y 435 de la norma legal adjetiva vigente, en cuanto a los Instrumentos fundamentales, son aquellos de los cuales derivan directamente una pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

A tal efecto, al examinar la referida prueba observa este Juzgador partiendo del principio de la sana critica, fundamentada en el artículo 507 de la norma adjetiva legal vigente, la cual está referida a la valoración y ponderación de las pruebas aportadas durante el proceso judicial, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y vinculación con en el juicio, al evidenciar que la parte demandada con fundamento al artículo 435 de la norma legal establecida promueve documental en capia fotostática certificada, la misma no proporciona los efectos pertinentes, idóneos y útiles, por ser extemporánea, no correspondiendo de tal manera a la parte demandada ejercer y/o recurrir a esta facultad que aduce el referido artículo, ya que le corresponde es a la parte demandante a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y siendo esta actuación contradicha y objetada por la parte demandante, y no habiendo cumplido de manera eficiente los parámetros establecidos en las diferentes doctrinas emanada por la máxima Instancia a los fines de que surta la legalidad efectiva, se considera Inapreciable y por ende se Desecha la presente prueba documental. Así se Decide.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este Juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.

Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

PUNTO PREVIO

De La Defensa Perentoria Alegada Por La Parte Demandada, en el cual aduce:
“…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para ser resuelto como punto previo la excepción de fondo la Falta de Cualidad a carencia de las demandantes ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto, para intentar la presente Acción De Reclamación De Daños Y Perjuicios, toda vez que carecen de legitimatio ad caysam, ya que los hechos que narran en el libelo y que originan el presunto daño se realizaron en el inmueble en el mes de marzo del 2016 hasta mediados del 2017, inmediatamente después de haberse celebrado el primer contrato de fecha 01 de marzo de 2016; ya que las hoy demandadas no eran propietarias del inmueble, siendo importante además que el carácter con el que acuden a juicio y el instrumento en el cual fundamentan, es respaldado por un documento de venta pura y simple de fecha 16 de agosto de 2018 por consiguiente resulta ser incongruente que aleguen ser propietarias desde el 2018 y a su vez haber sufrido el daño cuando el presunto daño por mejoras ocurrió en el lapso de los años 2016-2017, no pudiendo por consiguiente afectar su patrimonio, de lo cual mal pueden alegar las demandantes que el supuesto daño que pretenden reclamar con la presente acción incoada fue sufrido en su esfera patrimonial, pues para el año 2016 fecha en el cual se iniciaron las trabajos de demolición, reparación, y construcción el referido inmueble no formaba parte de su acervo patrimonial, sino en una cuota parte pues tan solo eran propietaria de un treinta y siete punto cinco por ciento (37,05%) respecto a la totalidad del inmueble…”

En relación al presente punto, el procesalista Vicente Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” (2009), página 304, nos enseña que “…el juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva. Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1916: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Expediente. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
“…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó: (…Omissis…)
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor, en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Así mismo, la Sala: de Casación Civil en Sentencia Nº 313 Fecha: 29-06-2018: Caso: Felicidad del Valle López Subero y hermanos López medina C.A. contra constructora Eliveca Anzoátegui C.A.;

“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
(…)
Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva.
Al respecto, la Sala pudo constatar que el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la demandante de su carácter de compradora, según se observa del documento de compraventa de los vehículos sobre los cuales se pretende el saneamiento por evicción, suscrito por Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., quien es la demandada en su carácter de vendedora, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de saneamiento demandado.
En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide….” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Las jurisprudencias citadas son apodícticas en señalar que la cualidad está centrada en las afirmaciones del actor, así cuando el actor manifiesta o afirma que tiene un derecho de ser tutelado, queda inmediatamente legitimado, como actor para instaurar la demanda. Igualmente, queda en afirmaciones del actor, cuando éste señala a cierta persona o grupo de personas para hacer valer su pretensión, los legitima para actuar como sujeto pasivo de su pretensión, en razón de lo cual, la falta de cualidad alegada, en casi la totalidad de las veces, debe ser desechada cuando el actor se afirma titular de un derecho y señala a quien o quienes quiere dirigir su acción.

En la presente acción planteada, se observa que las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.676.265 de este domicilio y hábil; Elizabeth María Gandica Roa, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-9.227.685 de este domicilio y hábil y Lorena Josefina Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.655.864 de este domicilio y hábil, circunscriben la presente acción, fundamentada con Instrumentos debidamente admitida para ello, vale detallar: a) Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la demanda, autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal bajo el N° 5, Tomo 112, folios 14 hasta 16, de fecha 11/07/2016 y posteriormente protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16/08/2018, bajo el N° 14, folios 37, tomo 13 protocolo correspondiente al año 2018. Folios -23- al -28-. Marcado “C”; b) Original del Primer Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2016 entre las demandantes y los demandados, Folios -42- al -46-, Marcado “G”; c) Original del Segundo Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2017 entre las demandantes y los demandados, Folios -47- al -52-, Marcado “H”; d) Original del Tercer Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2018 entre las demandantes y los demandados, Folios -53- al –58-, Marcado “I”.

Así las cosas, se evidencia de manera clara, precisa y concreta, que en el presente caso, las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto, debidamente identificadas, afirman su titularidad como tal para pretender la acción demandada, en donde se aprecia que con los documentos de propiedad se encuentra legitimada su cualidad, desde la suscripción del documento realizado en notaria y posteriormente registrado ante la oficina correspondiente, de lo cual se evidencia que la parte demandada era conocedora de tal realidad a partir de la suscripción del primer contrato de fecha 01/03/2016, reiterándolo así con los subsiguientes contratos debidamente suscrito por ambas partes, considerándose valido y aceptados los derechos legalmente establecido entre las partes; En consecuencia, este Jurisdicente apoyado en las jurisprudencias debidamente establecida para tal caso, se le hace forzoso, desechar el presente alegato como Defensa Perentoria por la parte demandada; con lo cual la Declara sin Lugar. Así Se Decide.

DEL FONDO DE LA ACCION PLANTEADA

Ahora bien, Este Tribunal, decidida la Defensa Perentoria de fondo alegadas por la parte demandada procede a resolver sobre el fondo de la presente controversia, pues, previa valoración de los medios de pruebas aportadas al proceso por las partes, y en estricto apego al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354, del Código Civil; se hace en los siguientes términos:

La pretensión demandada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito por vía privada por perecimiento de la cosa arrendada, cuyo contenido se perfecciona con las cláusulas debidamente establecidas y donde ambas partes se obligaron recíprocamente al acatamiento de las mismas, sin embargo por el rechazo, la negativa y la contradicción de la parte demandada al cumplimiento de las clausulas: Segunda, Quinta, Decima, Decima Primera, Decima Quinta y Decima Séptima por parte del arrendatario (Demandado) y alegada y denunciada por parte del Arrendador (demandante) resulta el conflicto aquí planteado.

De tal manera, que Este Jurisdicente, en atención del principio “iura novi curia” (el Juez conoce el derecho), que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos de las pretensiones alegadas con lo cual le permite calificar los mismo, es por lo que resulta necesario formular las siguientes consideraciones respecto al conflicto aquí debatido por las partes intervinientes.

De los hechos narrados en el capítulo anterior se evidencia que el Contrato objeto de la pretensión Resolutoria que se reclama en esta demanda, es un Contrato de Arrendamiento Comercial, en donde en el Código Civil establece los siguientes aspectos conceptuales respecto al punto:

“…Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”

Artículo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”
(…)
Art 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita…”
(…)
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
(…)
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
(…)

Artículo 1.167.En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
(…)
Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas…”
(…)
Artículo 1.588.Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato.
Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.
(…)
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

Respecto a las condiciones requeridas para la existencia de un contrato se tiene:

El Consentimiento: que es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de Arrendamiento Comercial las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.

El Objeto: que se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, así como las condiciones debidamente establecidas por las partes, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para uso comercial por arrendamiento.

La Causa: pese a que los autores, doctrinarios y jurisprudencia le atribuyen fundamentos variables por ser uno de los conceptos más controvertidos a los efectos que aquí atañen, viene a ser el fin, en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, por lo que en los contratos bilaterales la causa viene a ser la ejecución comprometida por ambas parte, resultando ser el cumplimiento irrestricto de las obligaciones debidamente establecido en el referido contrato, donde ambas partes asumen responsabilidades directas y por ende la misma es lícita cuando está amparada y autorizada por el ordenamiento jurídico.

El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.

Los contratos de arrendamiento, también conocidos como contratos de alquiler, describen los términos y las condiciones bajo los cuales una persona le permite a otra el goce de un bien, bajo un “canon” o pago. El arrendador es aquel que da ese bien y quien lo recibe es el arrendatario.

El contrato de arrendamiento privado, también conocido como contrato entre partes privadas, es una opción muy común. Este tipo de contrato se celebra directamente entre el arrendador y el arrendatario, sin la intervención de intermediarios. Proporciona flexibilidad y confidencialidad a ambas partes, y es una forma efectiva de garantizar una relación de arrendamiento transparente y seguro.

Conforme a la doctrina “Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43” las condiciones requeridas para la procedencia de la Resolución de un Contrato son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

En relación con la Acción por Resolución del Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la Máxima Instancia Judicial ha establecido mediante sentencia Nro. 218, de fecha 4 de mayo de 2018, caso: Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas, lo siguiente:

“…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
[…] La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios [acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes]. […]’. [Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514]…”. (Cursivas de la Sala).

Partiendo de las disposiciones anteriormente transcritas, al existir un contrato debidamente suscrito y convenido entre las partes, no hay dudas ni de su naturaleza ni de sus características de bilateralidad, por lo que se concluye la existencia de obligaciones reciprocas, y dada la naturaleza bilateral del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la parte no incumpliente la facultad de ejercer la acción de Resolución de Contrato , Daños y Perjuicios o de Resolución de Contrato, a su elección, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De lo anterior se desprende que en la Acción por Resolución de Contrato se debe considerar dos elementos, estos son, 1°) que se trate de un contrato bilateral, 2°) que se determine el incumplimiento culposo de alguna de las partes; por lo tanto pasa este Tribunal al análisis y verificación de los referidos elementos, obteniéndose lo siguiente:

En cuanto al (1°) primer requisito: relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se evidencia en los autos, inserto a los folios -42- al -58-: a) Original del Primer Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito en fecha 01/03/2016 entre las demandantes y los demandados, Folios -42- al -46-, Marcado “G”; b) Original del Segundo Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2017 entre las demandantes y los demandados, Folios -47- al -52-, Marcado “H”; c) Original del Tercer Contrato de Arrendamiento comercial suscrito en fecha 01/03/2018 entre las demandantes y los demandados, Folios -53- al –58-, Marcado “I”; (valorado y apreciado ut supra) los cuales fueron debidamente reconocidos y convenidos por la parte demandada en todas las etapas procesales del presente juicio, por lo que se determina su caracterización de bilateralidad, pues ambas partes desde el momento de suscribir los mismos, y previo a ello, tomaron en cuenta todas los presupuestos y satisfacciones concernientes a las estipulaciones de cada uno, donde la consecuencia implicaría la obligación recíproca de lo establecido y firmado de manera voluntaria y espontanea, estableciendo a su vez, causales de rescisión del contrato, en caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo de manera específicas, y en todo, en caso al existir situaciones desfavorables o desventajosas que pudiera perjudicar los intereses de algunas de las partes, lo procedente era procurar en todo caso posible a la abstención de la firma del mismo, hasta la solvencia correspondiente de cualquier trámite o inclusive exigencia por parte de los mismos suscribientes para evitar inconvenientes a futuro; por tales razonamiento este Jurisdicente considera cumplido así el primer requisito para la procedencia de la Acción Intentada. Así se establece y se Decide.

En cuanto al (2°) segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual alegada; el Tribunal observa:

Que de acuerdo con lo estipulado en los Contrato de Arrendamiento: 1°) contrato: 01/03/2016, 2°) Contrato: 01/03/2017 y 3°) Contrato: 01/03/2018; debidamente y legalmente suscrito y reconocido entre las partes intervinientes en el presente litigio, específicamente en las clausulas Decima Séptima Y el cual contempla:

“…REALIZACION DE MEJORAS A EL INMUEBLE:
DECIMA SEPTIMA: la Arrendataria” no podrá hacer mejoras, cambios o modificación en “el inmueble” y, en caso de que fuera necesarias, deberán ser autorizadas expresamente y por escrito por “las Arrendadoras”, bajo condiciones de que si se autorizan, quedaran a beneficio de “el Inmueble” aquellas que no puedan ser retiradas sin causar daños en el mismo. En caso de que se realice alguna modificación o bienhechurías a “El Inmueble” sin el consentimiento de la “las arrendadoras”, “La Arrendataria” deberá restituir “El inmueble” a su estado original, si así lo deseare “las Arrendadoras”, en la oportunidad de entregar “el Inmueble” o en el momento de que se le solicite. En el caso de que “la Arrendataria” no restituya “El Inmueble” a su estado original en los cinco (05) días siguientes a la fecha en que así lo exija “las Arrendadoras”, estas podrán proceder a hacerlo así con sus propios medios, pero aun en este supuesto, será por cuenta de la “La Arrendataria” los gatos que se causen y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasione a “el inmueble”, por el incumplimiento de los estipulado en esta clausula. En el supuesto de que “Las Arrendatarias” prefieran no restituir “El Inmueble” a su estado original, todas las mejoras o bienhechurías cualquiera sea su naturaleza, que “La Arrendataria” realice a “El Inmueble” quedaran a beneficio a éste, sin que la “La Arrendataria” pueda exigirá ni reclamar en ningún caso indemnización alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurías cualquiera que sea el valor de la misma o la causa por la cual termine este contrato…”
(…)
TERMINACION DEL CONTRATO
DECIMA NOVENA: El incumplimiento de alguna de las clausulas por parte de “La Arrendataria” especialmente la falta de pago oportuno de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, dará por vencido el plazo estipulado para este contrato y “Las Arrendadoras” tendrá derecho a ejercer, inmediatamente , la acción judicial por Resolución de Contrato , Daños y Perjuicios como de plazo vencido; o a su elección, demandar la resolución de contrato por incumplimiento o el desalojo; en todos los casos con los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”

De la revisión exhaustiva realizadas a los tres (3) contratos de Arrendamientos debidamente suscritos y reconocidos entre la partes intervinientes en el presente juicio, se desprende estipulaciones adecuadamente instituidas en el cual por su naturaleza, cada parte se obligó a cumplir, conllevando esto, a consideraciones responsables, garantes y comprometidas para ambas partes.

En el caso bajo estudio la parte demandante (Arrendadora) alega el perecimiento de la cosa arrendada, en virtud de que nunca fue notificada por parte de la demandada (Arrendataria) para que realizara modificación, mejoras y/o cambios en el inmueble; en este sentido ,de la revisión realizadas a todas las actas procesales se evidencia que efectivamente el inmueble se encuentra en condiciones de desmejoras constructivas, en donde la parte demandada (Arrendataria) ha sido conteste en afirmar y asumir en todo el procedimiento judicial, que dichos cambios y/o mejoras al inmueble ha sido realizadas por ella misma, además se evidencia que no existe ninguna autorización por parte de la demandante (Arrendadora) para que la demandada (Arrendadora) realizara esas modificaciones o cambios al inmueble, por lo que resulta a todas luces el incumplimiento por parte de la demandada (Arrendataria) en la clausulas Decima Séptima y Decima Novena en virtud de no haber realizado, pedido y/o gestionado la autorización respectiva y debidamente establecida en los contratos de Arrendamiento comercial suscrito por vía privada en especifico el último contrato de fecha 01/03/2018, en consecuencia al comprobarse y quedar constancia de este hecho en donde la Acción de Resolución de Contrato, que tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que este sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado (Arrendatario) se considera debidamente cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y se Decide.

Al hilo del análisis, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el Máximo Tribunal de la República.

Código Civil Venezolano:

“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rangel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

En este sentido, la Máxima Instancia de Justicia, señaló: El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; en tal razón con las precitadas normas legales se estableció que al demandado le corresponde por deber y obligación la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido la obligación que se le demanda. Fuera de algunos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Porque el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho, en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos, si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil.

Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, Ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.-

Así las cosas, del acervo probatorio y analizado los medios de cada uno de ellos aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto este Juzgador que ha quedado demostrado lo siguiente:

 Que existió una relación arrendaticia entre las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.676.265 de este domicilio y hábil; 2) Elizabeth María Gandica Roa, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-9.227.685 de este domicilio y hábil y 3) Lorena Josefina Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.655.864 de este domicilio y hábil; con la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación “Grill House C.A.” en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, tomo 28-A RM 4452, representada por sus (05) directores: 1) Pedro Eliant Rey García de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad numero V.-18.991.303; 02) Beatriz Amanda Crespo González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878; 03) Pedro Eduardo Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-17.646.709; 04) Zamia del Valle García de Rey venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878, y 05) Dariela del Valle Rey García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.001.768; con Registro Único de Información fiscal (RIF) bajo el numero J405900180, representada por sus (05) directores: 1) Pedro Eliant Rey García de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad numero V.-18.991.303; 02) Beatriz Amanda Crespo González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878; 03) Pedro Eduardo Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-17.646.709; 04) Zamia del Valle García de Rey venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878, y 05) Dariela del Valle Rey García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.001.768; por un inmueble ubicado en la carrera 21, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un área aproximada de 624,00 mts 2), apropiadamente suscrito e identificado así: 1°) contrato: 01/03/2016, 2°) Contrato: 01/03/2017 y 3°) Contrato: 01/03/2018; el cual en el mismo momento de suscribir los referidos contratos quedaron comprometidas cada una de las partes en las responsabilidades, cumplimientos y obligaciones que debían adjudicarse y que por demás ha sido debidamente reconocido por ambas partes en todo el procedimiento judicial.

 Que las partes establecieron cláusulas debidamente específicas para cada caso en concreto.

 Que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, se daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y podrá exigir de inmediato la desocupación del inmueble arrendado; e intentar las acciones a que hubiere lugar.

En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones.

En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. Así pues que El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación debida y específicamente contraída y reconocidas entre las partes.

En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda (Arrendadora) la Resolución del Contrato de arrendamiento de un inmueble dado en arrendamiento, alegando el incumplimiento de la parte demandada (arrendataria), en virtud del perecimiento de la cosa arrendada, donde se demostró y se evidenció en los autos el desmejoramiento constructivo del inmueble, además que le mismo no se encuentra habilitado para el Destino del cual fue objeto de arrendamiento, por estar precisamente en condiciones no optimas ni aptas para ello. Por su parte la demandada en el escrito de contestación realizó una serie de alegatos de defensa, que entre otras cosas, manifestó expresamente que nunca fue destrucción del Inmueble sino mejoras realizadas al mismo y que desde el inicio de la relación arrendaticia fueron consentidas por las demandantes, hecho este que no fue probado, ni evidenciado en autos.

De lo anteriormente expuesto observa Este Juzgador de los alegatos de las partes así como del material probatorio traídos a los autos que para realizar cualquier “Mejoras, Cambios O Modificaciones”, se debía contar con la expresa y estricta autorización de la Arrendadora, tal y como fue establecido en el último contrato suscrito (01/03/2018) suscrito y reconocido por ambas partes; con lo cual se concluye que la falta de cumplimiento a lo que cada parte asumió, trae como efecto la Recisión del Contrato, por perecimiento de la cosa arrendada, sin tomar en cuenta la falta de pago de arrendamiento alegado por la parte demandante y del cual no fue, tampoco, desvirtuado tal hecho por la parte demandada, lo cual hace determinar a este Juzgado que existe un incumplimiento por parte de la parte demandada (arrendataria) de las clausulas Decima Séptima y Decima Novena del referido contrato. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de lo expuesto, este operador de justicia, delimita que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso declarar la Resolución del el referido contrato de arrendamiento suscrito entre la partes y ordenar la entrega Material Inmediata y Definitiva del inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupados de bienes y personas a la parte demandante, y por ende sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

De todo el análisis realizado en el presente caso se deduce como corolario, que con respecto al petitorio por concepto de Daños Materiales por perecimiento de la cosa arrendada, por incumplimiento de la arrendataria, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

De la norma arriba transcrita, de desprende que en la pretensión de Daños debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

En ese sentido, este Tribunal pasa de seguida a analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión de Daños alegado por la parte actora; ello así, tenemos que para que procedan los Daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1°) El hecho generador del daño. 2°) La culpa del agente. 3°) La relación de causalidad. 4°) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).

Así las cosas, para determinar la existencia del primer (1°) de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se constata que los Daños proceden por las “Mejoras, Cambios o Modificaciones”, realizados por la Demandada (Arrendataria). Así se establece y se Decide.-

Con respecto al segundo (2°) supuesto a demostrar, es decir, la culpa del agente del Daño causado, del cúmulo probatorio que conforma el presente expediente, se constata que no hubo, ni se demostró, ni se evidencio en los autos la debida y estricta Autorización por parte de la Demandante (Arrendadora) para que la Demandada (Arrendataria) pudiese realizar las “Mejoras, Cambios o Modificaciones” quien afirmó en todo el procedimiento judicial haber realizado las Mejoras a sus propias expensas aun sabiendo que este requisito establecido en las cláusulas del contrato mismo era indispensables, obligatorio y preciso para efectuar dichas mejoras, teniendo como consecuencia el incumplimiento indudable de las clausulas Decima Séptima y Decima Novena del referido contrato. Así se establece y se Decide.-

En relación al tercer (3°) requisito, vale decir, la relación de causalidad, entre el daño sufrido y su efecto, se constata, del acervo probatorio aportado en autos, los cuales fueron discriminados previamente al valorar cada uno de ellos, y que al determinarse el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento Comercial, trae sus derivaciones de reparación y resarcimiento para el caso bajo estudio. Así se establece y se Decide.-

Y finalmente, el cuarto (4°) requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia del acervo probatorio aportado en autos, los cuales fueron discriminados previamente al valorar cada uno de ellos, del hecho cierto que el inmueble en la actualidad se encuentra con serios signos de deterioro y abandono, el cual no se encuentra apto ni en optimas condiciones como para realizar ninguna actividad comercial en el mismo. Así se establece y se Decide.-

En virtud de lo antes expuesto este Operador de Justicia Declara procedente la pretensión de Daños y Perjuicios reclamados por la actora, por lo que tomando en cuenta el informe de Avaluó consignado en autos, procedente de la experticia debidamente promovida por ambas partes en la Etapa procesal respectiva, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con cero céntimos (51.193 $) y/o su equivalentes en Bolívares calculados a la tasa promedio de la mesa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que quede firme la presente decisión, por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, lo cuales se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece y se Decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:

PRIMERO: Con Lugar La Demanda, interpuesta por: 1*) Viviana Mireya Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.676.265 de este domicilio y hábil; 2*) Elizabeth María Gandica Roa, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-9.227.685 de este domicilio y hábil; y 3*) Lorena Josefina Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.655.864 de este domicilio y hábil; contra la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación “Grill House C.A.” en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, tomo 28-A RM 4452, modifico parcialmente sus estatutos sociales en diversas oportunidades , con Registro Único de Información fiscal (RIF) bajo el numero J405900180, representada por sus (05) directores: 1) Pedro Eliant Rey García de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad numero V.-18.991.303; 02) Beatriz Amanda Crespo González venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878; 03) Pedro Eduardo Rey García venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-17.646.709; 04) Zamia del Valle García de Rey venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.211.878, y 05) Dariela del Valle Rey García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-21.001.768; por motivo de Resolución de Contrato de arrendamiento comercial suscrito por vía privada en fecha 01/03/2018 por perecimiento de la cosa arrendada. Debidamente Reconocido en su totalidad por cada una de las partes intervinientes del presente juicio.-

SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito por vía privada en fecha 01/03/2018 por: 1*) Viviana Mireya Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.676.265 de este domicilio y hábil; 2*) Elizabeth María Gandica Roa, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-9.227.685 de este domicilio y hábil; y 3*) Lorena Josefina Gandica Nieto, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-5.655.864 de este domicilio y hábil; con la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación “Grill House C.A.” en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26.

CUARTO: Se Ordena a la parte Demandada Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., la entrega Material, Inmediata y Definitiva a la parte demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, del inmueble ubicado en la carrera 21, entre calle 11 N° 10-145 pasaje acueducto, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, con área aproximada de seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: propiedades que son o fueron de Luis jugo Q. Celestino Barroeta y Gregorio Meza; sur: propiedad que son o fueron de Luis Gerónimo Ronal, Carlos Gallanti, María de Carrero e Hipólito Morales; Este: la carrera 21; y Oeste: Propiedad que es o fue de Hipólito Morales, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal bajo el N° 5, Tomo 112, folios 14 hasta 16, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto del 2018 bajo el N° 14, folios 37, Tomo 13, Protocolo correspondiente al año 2018.

QUINTO: Procedente el pago por concepto de Daños Materiales peticionado por la parte actora, en consecuencia se Ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con cero céntimos (51.193 $) y/o su equivalentes en Bolívares calculados a la tasa promedio de la mesa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha que haya quedado firme la presente decisión.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 Ejusdem; se hace necesario la notificación de las partes vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación de las partes ejerzan los recursos que dieren lugar, conforme al artículo 251Ejusdem.

SEXTO: Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 18 de Marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio




Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y r.
Exp. N° 23.302/2022
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.



Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal