REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de marzo de 2025
214° y 166°
Vista la diligencia de fecha 11 de marzo del 2025 (fl. 258), suscrita por el abogado Harry Alfonso Sanchez Valero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 300.633, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita:
“… solicito a este despacho con reposición de la causa al estado en que se fije por auto la oportunidad procesal para el nombramiento de los jueces retasadores de conformidad con el artículo 27 de la ley de Abogados…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 21 de febrero de 2025 (fl. 254), este Tribunal recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el expediente Original Nro. 4124, en el cual los ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Interponen demanda contra S.M “SERVICIOS UTILES C.A” por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, y definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de febrero del 2025 (fl. 236 al 248) el tribunal ordeno su ejecución en los términos establecidos en la ley. Asimismo este Tribunal en cumplimiento al dispositivo CUARTO de la decisión del Juzgado Superior, designó como jueces retasadores a la Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas y al Abg. Lisandro Rosales Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 168.855 y 38.662.
En fecha 24 de febrero del 2025 (fl. 256), por medio de diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, dejo constancia de la notificación efectiva de los jueces retasadores designado por el Tribunal.
En fecha 28 de febrero del 2025 (fl.257), tuvo lugar en este despacho el acto de juramentación de los jueces retasadores y nombramiento del ponente.
Así las cosas, vistas las actas que componen la presente causa, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“… Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales....”
Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se tiene que por auto de fecha 21 de febrero del 2025, inserto al folio (254 y vto), este Tribunal en cumplimiento al dispositivo CUARTO de la decisión del Juzgado Superior, designó como jueces retasadores a la Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas y al Abg. Lisandro Rosales Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 168.855 y 38.662, sin embargo cabe destacar que el dispositivo Cuarto de la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dispuso:
“… CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, convocar a dos retasadores siendo estos abogados o personas de reconocida solvencia e idoneidad todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados con el fin de que verifiquen los montos a que arribó este Tribunal dado que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en su oportunidad legal correspondiente, para que estos determinen con precisión, y a la especificidad el monto demandado en bolívares y los abonos realizados en bolívares por la parte demandada a los efectos de la verificación de todos y cada uno de los pagos (abonos) a la referida demandada, dejando sentado en su informe tales respectos y que realice una totalización de los mismos, en informe consignado para tales efectos donde hagan referencia del monto demandado y los pagos realizados y verificar la creencia a favor de la empresa Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A”, informe este que se ha consignado al Tribunal para todos los efectos legales subsecuentes…”
En este sentido, es menester para este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados:
“… Artículo 25: La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”
“… Artículo 27: Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo…”
Se entiende de las normas citadas que son las partes quienes deberán nombrar los jueces retasadores y en defecto de ello el Tribunal de acuerdo a las normas transcritas quedaría facultado para su nombramiento.
Así las cosas en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que la designación como jueces retasadores a la Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.679.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855 y al Abg. LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.091.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662, se hizo de manera errónea. Así de decide.-
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJA SIN EFECTO la designación como jueces retasadores a la Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.679.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855 y al Abg. LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.091.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662, contenida en el folio 254, asi como también deja sin efecto las actuaciones contenidas en los folios 255, 256 y 257.
SEGUNDO: en cumplimiento al dispositivo “cuarto” de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 - 02 - 2025(fls 236 al 248 y vto) y de conformidad al artículo 27 de la Ley de Abogados, se CONVOCA a las partes al cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste su notificación en autos, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.
TERCERO: notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.
- Parte intimante: Thais Gloria Molina Casanova y Olivo_Nuñez Rincon, con número telefónico: 0414-7069308, 0414-5262835.
- Parte intimada: Ana Isabel Ochoa Hernández, y/o sus apoderados judiciales los abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano Escalante, número telefónico: 0414-7499603 y correo electrónico: harrysanchez31@gmail.com
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp.Nro. 23.472-2023.-
JAPV/jazs.-