REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.645.931, domiciliada en Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, casa Nro. 1-74, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TERESA PEÑALOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.409.055, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 72.362.
PARTE DEMANDADA: GERARDO RUJANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.080.377, domiciliado en calle 3, entre carreras 15, y pasaje Mucuritas Nro. 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.145.493, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 115.760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 08 DE MAYO DE 2024
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 23-04-2024, demanda incoada por la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, cuyos recaudos para formar el expediente fueron consignados en fecha 08-05-2024. Expone la demandante que desde el año 2007, hasta el año 2020, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano GERARDO RUJANO RONDON ya identificado, la cual legalizaron en fecha 30 de diciembre de 2010, ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fl 06). La accionante señala que dentro de dicha unión concubinaria adquirieron; en primer lugar las mejoras las cuales forman parte de un patrimonio en común de una (1) casa para habitación de dos plantas, ubicada en calle 3, entre carrera 15, y Pasaje Mucuritas, Nro. 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado de fecha 04 de febrero de 2015 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el número 2015-169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.5165, y correspondiente al folio real del año 2015. Asimismo indica que adquirieron un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Campo Hermoso, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira, identificado como lote Nro. 250, con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MT²), adquirido según documento protocolizado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito en fecha 25 de agosto de 2016.
Fundamenta su pretensión en los artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil Venezolano.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 08-05-2024 (fl. 28) el Tribunal admitió por el Procedimiento Ordinario la demanda incoada y ordenó la citación del ciudadano demandado ya identificado. Posteriormente, en fecha 23-05-2024, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que fueron suministrados los emolumentos necesarios para emitir las boletas de citación.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 14-06-2024 (fl.38), el Alguacil del Tribunal informó que se hizo efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024, inserto en el folio (33 y 34), la parte actora asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA ya identificada, expuso; Que consigna edicto publicado en el periódico del DIARIO LA NACIÓN, de fecha 05 de junio de 2024.-
CITACIÓN
En fecha 14 de junio de 2024 (fl.41), el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de que en la misma fecha fue debidamente citado el ciudadano GERARDO RUJANO RONDON.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10-07-2024 (fls. 42 y 43), estando dentro del lapso procesal para tal, la parte accionada representada por el Abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 115.760, presenta escrito de contestación, en el que el demandado conviene parcialmente lo expuesto por el accionante en el escrito de demanda, indicando que sí tuvo una relación con la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA pero con una variante en la fecha en la que iniciaron formalmente su relación y decidieron vivir juntos, puesto que según el demandado fue desde el año 2010 hasta el año 2019. A su vez niega reclama y contradice que el inmueble constituido en una casa para habitación de dos plantas ubicado en calle 3, entre carrera 15, y Pasaje Mucuritas, Nro. 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado de fecha 04 de febrero de 2015 por ante la oficina de Registro Publico del primer circuito del Municipio San Cristóbal sea parte de la comunidad concubinaria ya que, el mismo fue obtenido con los recursos provenientes de la venta de una finca la cual fue herencia de sus padres. A su vez reconoce que adquirieron unas mejoras de una casa para habitación sobre un lote de terreno de comunidad Morales, con un área de extensión de once (11) metros de frente por once (11) metros de fondo ubicado en Guaimaral, Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, según consta por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Piñal. Adicionalmente a los dos inmuebles señalados también indica que adquirieron un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Campo Hermoso, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del Estado Táchira, identificado como lote Nro. 250, con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MT²), adquirido según documento protocolizado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito en fecha 25 de agosto de 2016.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos; CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.923; CARMEN CECILIA CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.869.155; NILSIA YORAIMA CASANOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.688; JESSICA NATACHA GONZÁLES IZARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.624.334.
PRUEBAS DOCUMENTALES:1) Copia simple de constancia de concubinato emitida en fecha 30 de diciembre de 2010, ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Copia simple de documento protocolizado en fecha 04 de febrero de 2015, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2015-167, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.5165, correspondiente al libro de folio real del año 2015; 3) Promovió copia simple de documento protocolizado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito en fecha 25 de agosto de 2016 bajo el Nro. 49-2016; 4) Promueve plano topográfico contentivo de un (1) folio útil
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos; YONEIDER ELIAS MORA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.156.088; BETTY COROMOTO RUJANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.343.125
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Documento de propiedad sobre el inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2015-169, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 439.18.1.51651 y correspondiente al Folio Real del año 2015, de fecha 04 de febrero de 2015; 2) Promueve documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica del Piñal, Municipio Fernández Feo, inserto bajo el número 7, tomo 5, folios 21 al 23, de fecha 02 de febrero de 2015; 3) Promueve Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, folios del 21 al 23, de fecha 02 de febrero de 2015.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024 (fl.48), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y de igual manera las admite en fecha 20 de septiembre de 2024 (fl 49 y 50), en cuanto ha lugar en derecho.
INFORMES
Vencido el lapso procesal de evacuación de pruebas, y llegada la oportunidad legal para presentar informes, el Tribunal logró evidenciar que la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2024, asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMIREZ, presentó escrito de informes (fls. 64 al 69).
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informe de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de demanda (fls. 01 al 05) que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, en contra del ciudadano GERARDO RUJANO RONDON, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el demandado “… desde el año 2007, hasta el año 2020…”, y que durante dicha unión adquirieron algunos inmuebles ya descritos e identificados anteriormente.
Por otra parte, el demandado en fecha 10-07-2024 (fls. 42 y 43), dio contestación conviniendo parcialmente el escrito libelar, indicando que si mantuvo una relación con la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR, pero con la variante de que la fecha en la cual iniciaron su unión concubinaria ya que según el demandado fue a partir al año 2010 hasta el año 2019, de igual manera expresó contradicción en lo señalado por la parte actora en cuanto a la adquisición de los bienes obtenidos durante la relación. -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la testimonial inserta en (fl 51 y vuelto del Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que en la presente evacuación se encontraban presentes la abogada TERESA PEÑALOZA en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la ciudadana testigo CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.923, domicilada en Barrio Monseñor Ramírez vereda 9,1-50, La Concordia, la misma manifestó que conoce a la ciudadana NATALIA YURIMAR AGUILAR CASANOVA, y al ciudadano GERARDO RUJANO RONDON desde hace 15 años y que ambos mantuvieron una relación concubinaria por ese mismo tiempo, de igual manera manifiesta que las veces que compartieron juntos se les notaba bien, se ayudaban mutuamente lo normal de una pareja formal, y afirma que fue una relación pública, notoria y estable.
A la testimonial inserta en (fl. 52 y vuelto del Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Condigo de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presentes la abogada TERESA PEÑALOZA en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la ciudadana testigo CARMEN CECILIA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.869.155, domiciliada en Barrio Monseñor Ramírez, parte alta, detrás del INCE, La Concordia, número de casa 1-74, la misma manifestó no tener impedimento alguno para declarar y a su vez señaló que conoce de toda la vida a la ciudadana NATALIA YURIMAR AGUILAR CASANOVA, y que al ciudadano GERARDO RUJANO RONDON lo conoce desde hace más de 15 años, y que tenía conocimiento que mantenían una relación concubinaria, ya que los ciudadanos mencionados vivían juntos, tenían buen trato entre ellos y se llevaban bien.
A la testimonial inserta en (fl. 53 y vuelto del Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presentes la abogada TERESA PEÑALOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la ciudadana testigo NILSIA YORAIMA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.842.688, domiciliadla Barrio Monseñor Ramírez, vereda 12, Nro. 7-24, La Concordia, la misma manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y a su vez señaló que conoce a la ciudadana NATALIA YURIMAR AGUILAR CASANOVA prácticamente desde que nació ya que es su sobrina, y que conoce al ciudadano GERARDO RUJANO RONDON desde que se puso a vivir con su sobrina, de igual forma expresó que mantuvieron su relación durante aproximadamente durante 15 años y que aunque los mismos no estuvieron casados formalmente, afirma que sí eran concubinos y se comportaban como tal, de igual manera señala que entre ellos se proporcionaban ayuda mutua, y que su unión era pública y notoria ante su entorno, familiares, amigos y vecinos.
A la documental en copia simple inserta en el folio 06, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Constancia de concubinato emitida en fecha 30 de diciembre de 2010, ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la documental en copias simples insertas en los folio 07 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento protocolizado en fecha 04 de febrero de 2015, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2015-167, asiento registral 1, De las mejoras de un inmueble ubicado en calle 3, entre carrera 15 y Pasaje Mucuritas Nro. 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, matriculado con el número 439.18.8.1.5165, correspondiente al libro de folio real del año 2015.
A la documental en copias simples insertas en los folio 19 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento protocolizado en la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito en fecha 25 de agosto de 2016 bajo el Nro. 49-2016, de un lote de terreno con un área total de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150mt²), ubicado en el sitio llamado Campo Hermoso, Parroquia Emeterio Ochoa.
A la documental en copia simple insertas en el folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Plano Topográfico, de un lote de terreno con un área total de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150mt²), ubicado en el sitio llamado Campo Hermoso. Parroquia Emeterio Ochoa
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la testimonial inserta en (fl. 62) y vuelto del Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presentes el demandado GERARDO RUJANO RONDON, asistido por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, la ciudadana TERESA PEÑALOZA actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y el ciudadano testigo YONEIDER ELÍAS MORA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-32.156.088, domiciliado en La Guacara, calle 3, con carrera 15, casa 14-102, San Cristóbal, Estado Táchira. En su declaración señaló que conoce a la ciudadana NATALIA YURIMAR AGUILAR ya que la misma es su madre, y al ciudadano GERARDO RUJANO AGUILAR ya que es su padrastro, que los mismos mantuvieron una relación de pareja hasta el 2019, y que en la finca en la que vivió su madre y su padrastro pertenecía a la familia del demandado y sus 15 hermanos. Se le concedió en esta declaración el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien procedió a repreguntar que cuánto tiempo habían vivido en la finca, la cual contestó que aproximadamente tres (3) años. -
A la testimonial inserta en (fl. 63 y vuelto del Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la presente evacuación se encontraban presentes el demandado GERARDO RUJANO RONDON, asistido por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, la ciudadana TERESA PEÑALOZA actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la ciudadana testigo BETTY COROMOTO RUJANO RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.343.125, domiciliada en San Cristóbal, calle principal de Ruiz Pineda, casa Nro. 2-40, la cual manifestó tener conocimiento de quienes son tanto el demandado puesto que es su hermano y señaló que conoce a la demandante ya que fue la pareja de su hermano por un tiempo, de igual manera señaló que conoció a la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR en el año 2009 y que la misma se puso a vivir con su hermano en el año 2010 en la finca que era de su familia y que a comienzos del año 2019 comenzaron a tener problemas y se separaron, expresó de igual manera que la finca en la que vivían era de sus padres y que cuando ellos murieron les quedó en sucesión a los hermanos Rujano Rondón. En esta declaración se le concedió el derecho a repreguntar a la parte demandante quien precedió a repreguntar que si durante la unión concubinaria habían adquirido algún inmueble los ya mencionados, a lo cual la testigo contestó que por su conocimiento su hermano le habría comprado una casa ubicada en Guaimaral a la ciudadana NATALIA AGUILAR y que él posterior a la venta de la finca adquirió una casa en San Cristóbal.-
De la revisión de las actas que componen el presente expediente Número 23.531-2024, el Tribunal no logró verificar documentales algunos promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva realizada por este Juzgador de todas las actuaciones del presente caso, resulta prudente considerar lo siguiente:
En sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”
Siguiendo este orden de ideas, la sentencia Nro. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:
“… Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
En este sentido, la Sala ha señalado, citando a Humberto Cuenca, que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
…omisis…
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…omisis…
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…” (subrayado y negritas por este juzgado).”
En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales ratificados trascritos anteriormente, cuando el Juez en la admisión de la demanda no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, el mismo está facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, es por lo que el mismo tiene la labor de depurar el procedimiento de cualquier vicio aun cuando no hayan sido opuestos por la parte demandada por medio de los mecanismos que le concede la Ley.
En este mismo orden de ideas, le es menester a este Tribunal analizar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil:
“Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrillas de este Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) …omisis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia …omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común …omisis… los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad …omisis… al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de las cuales deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.
A su vez según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el Expediente Nro. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos, y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
Aunado al criterio Jurisprudencial descrito con anterioridad, en Sentencia número 37, Expediente 24.673 de fecha 21 de febrero de 2025 La Sala de Casación Civil, estableció los siguiente:
“La parte codemandada ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconvienen a la parte demandante y a las ciudadanas Briceida Lina Camacho Rodríguez, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y Eymary José Camacho Contreras, argumentando que su padre el de cujus ciudadano Carlos Eduardo Camacho mantuvo una relación concubinaria, estable, inequívoca y pública con su madre la ciudadana Carmen Dedis Prato por aproximadamente 45 años hasta el día en que su madre fallece el 15 de julio de 2021, tiempo en el que se formó un hogar fundado en los valores de amor, comprensión, lealtad, compañerismo, respeto y solidaridad entre ambos.
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.
Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, al verificar esta Sala que en el escrito de reconvención la parte demandada reconviniente no estableció de forma clara, precisa y exacta la fecha de inicio de la relación que alega entre la ciudadana Carmen Dedis Prato y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, sino que argumenta que fue aproximadamente por 45 años, debe esta Máxima Instancia Civil declarar inadmisible la reconvención interpuesta por los codemandados reconvinientes ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato. Así se declara.”
Se desprende de la jurisprudencia parcialmente citada, que es fundamental que al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho resulta necesario la estimación clara y precisa de la fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, ya que una vez reconocida dicha unión se podrían derivar efectos jurídicos de interés para las partes, por lo tanto no basta con una simple aproximación de la duración de la relación, sino es necesario que se determine de manera exacta, clara y precisa dichas fechas.-
En el caso in comento, vistas las actuaciones de la demandante y del demandado, así como el cúmulo de pruebas proporcionadas por ambas partes, y conforme a las normas y los criterios Jurisprudenciales descritos anteriormente, este Juzgador señala que, aunque se ha demostrado que hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA y GERARDO RUJANO RONDON, y que ambos manifestaron de forma expresa que adquirieron bienes durante dicha unión, este Tribunal observa que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión las fechas de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión esta que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en las fechas, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbre y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, y la parte actora se limitó únicamente a manifestar de manera genérica que iniciaron una unión estable de hecho “… Desde el año 2007, hasta el año 2020…”, y de igual manera la parte demandada alegó de manera amplia que “… a principios del 2010, fue cuando formalizamos nuestra relación como pareja, …, y convengo , mantuvimos una relación estable de hecho pero hasta el año 2019… y desde ese momento decidimos separarnos y romper definitivamente con el vínculo de nuestra relación concubinaria…”.
Así las cosas, se tiene que con base en el análisis jurisprudencial y legal realizado supra, le es forzoso a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, lo cual se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.645.931, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano GERARDO RUJANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.080.377, domiciliado en calle 3, entre carreras 15, y Pasaje Mucuritas Nro. 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022: Parte demandante: NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA teléfono: 0424-7438267; Parte demandada: GERARDO RUJANO RONDON teléfono: 0414-1020365
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año 2025, años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.531-2024
JAPV/mgav
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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