REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de marzo de 2025.-
214° y 166°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 06 de marzo de 2025 constante de tres (03) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 06 de marzo de 2025, constantes de doce (12), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano FABIO EDUARDO GALVIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.192.466, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FRANCISCO GALVIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.064.248, según poder otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 08 de abril del 2019, inscrito bajo el Nro. 123, Tomo 03, folios 124 al 127 y asistido por la abogada en ejercicio Lorena Yesmin Suárez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.752, incoa una solicitud de declaratoria de extinción de gravamen hipotecario; en este sentido, pasa este Juzgador a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
El actor alega que su representado, adquirió un bien inmueble, “… una casa para habitación construida sobre lote de terreno ejido, con paredes de adobe, techos de teja, piso de mosaico, compuesta de sala de recibo, comedor, cocina empotrada, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, dos (2) closet, ubicada en la calle 14 con carrera15 N° 13-75, Parroquia Pedro María Morantes…”, en el año 1987, siendo este su vivienda principal y que habita desde ese momento hasta la actualidad.
Asimismo, indica que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado, para garantizar el saldo deudor, por cuanto el monto de venta fue de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de los cuales manifiesta que el comprador quedó adeudando con los vendedores Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-1.538.003 y V.-2.549.638 respectivamente, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), y por cuanto han trascurrido más de veinte años desde que efectivamente fue constituida la hipoteca sobre el inmueble, indica que le urge solventar la situación del mismo a fin de que le sea liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble antes descrito.
En razón a lo anterior, es que señala: “…acudo a este Tribunal a fin de solicitar como en efecto formalmente solicito la declaratoria de extinción de gravamen hipotecario…”, fundamentando tal solicitud en el artículo 1.908 del Código Civil.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, el cual establece
“… Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
De la norma in comento se deriva la capacidad de postulación la, la cual es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, como:
“… la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 39).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2169 del 16 de noviembre del año 2007, señaló:
“… En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal)
Criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000409 del 04 de octubre del año 2022, la cual expuso:
“… si bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo…”
…omisis…
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. (Subrayado y negritas por este Tribunal).”
Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Jurisdiscente observa que la presente solicitud fue incoada por el ciudadano FABIO EDUARDO GALVIZ SÁNCHEZ, suficientemente identificado ut supra, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FRANCISCO GALVIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.064.248, según poder otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 123, Tomo 03, folios 124 al 127, anexo marcado “A”, sin embargo de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, no se desprende, ni se evidencia que el ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero, sea un profesional del derecho, es decir abogado, por tal razón mal podría obrar con el carácter que se acredita careciendo de capacidad de postulación, que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo esto insubsanable incluso con la asistencia de abogado como ocurre en este caso, tal como se desprende de los criterios jurisprudenciales citados.
Aunado a ello, es menester para este Juzgador destacar lo establecido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que indica los requisitos que debe contener toda demanda al establecer:
“… Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
De la norma in comento, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… El demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del tribunal ante el cual se propone la demanda (…) debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos del demandante y del demandado y el carácter que tienen cada uno y otro…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Pág. 13).
En este orden de ideas, del libelo de demanda presentado por el ciudadano Fabio Eduardo Galviz Sánchez, ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FRANCISCO GALVIS GUERRERO, tampoco se observa la identificación, domicilio y/o carácter del demandado, por lo cual carece e incumple con lo preceptuando en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que atiende a individualizar subjetivamente la pretensión.
Asimismo, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“… Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
En consecuencia, con base en todo lo anteriormente expuesto, es que este Juzgador concatenado a la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al libelo de demanda y sus recaudos, por cuanto el accionante carece de capacidad de postulación atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra e incumple en lo previsto en el ordinal Segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, le es forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda de conformidad al artículo 166 y 341 ejusdem. Así decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo este Juzgador garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por FABIO EDUARDO GALVIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.192.466, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS FRANCISCO GALVIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.064.248, según poder otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 08 de abril del 2019, inscrito bajo el Nro. 123, Tomo 03, folios 124 al 127 y asistido por la abogada en ejercicio LORENA YESMIN SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.752, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro. 23.696-2025.-