REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALONSO CANCINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.110, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°246.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FRANKLIN JOSUE CANCINO USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.972.621, y KATTY LORENA USECHE MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.334, ambos domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO CIUDADANO FRANKLIN JOSUE CANCINO USECHE: Abogada ALICIA COROMOTO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N°V-12.817.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.698.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.197/2020
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Alonso Cancino, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Franklin Josué Cancino Useche, y Katty Lorena Useche Maldonado, en su condición de herederos de la causante Consuelo Useche Maldonado, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la precitada de cujus desde enero de 1977 hasta la fecha de su fallecimiento 23 de octubre de 2019. (Folios 1 al 4. Anexos a los folios 5 al 15)
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2020, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último y de vencido un día que se le concedió como término de distancia. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 16 al 17).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2021, el alguacil de este Tribunal informó que la boleta de citación dirigida a la ciudadana Katty Lorena Useche Maldonado, fue entregada de forma personal a la misma, quien la firmó. (Folios 24 al 25)
A los folios 26 al 34 corren actuaciones relativas a la citación por carteles del codemandado Franklin Josué Cancino Useche.
A los folios 36 al 45, corren actuaciones correspondientes a la designación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada al codemandado Franklin Josué Cancino Useche.
A los folios 46 al 47, corre escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem designada al codemandado Franklin Josué Cancino Useche.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folio 48). Dichas pruebas fueran agregadas por auto de fecha 20 de mayo de 2022. (Folio 49)
Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2022, la abogada defensora ad litem del codemandado Franklin Josué Cancino Useche promovió pruebas. (Folios 50 al 51). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 20 de mayo de 2022. (Folio 53)
Por sendos autos de fecha 1° de junio de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y por la abogada defensora ad litem del codemandado Franklin Josué Cancino Useche. (Folios 54 y 55)
A los folios 56 al 57, corre escrito de informes presentado por la abogada defensora ad litem del codemandado Franklin Josué Cancino Useche.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó informes de la presente causa. (Folios 56 al 57)
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de edicto publicado en Diario La Nación, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 61 al 63).
En fecha 6 de diciembre de 2023 el demandante confirió poder apud acta al abogado Freddy Alfredo Sayago Chacón. (Folio 65)
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, a los fines de sentenciar la presente causa, se instó al demandante a consignar la respectiva sentencia de divorcio.(Folio70)
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del demandante consignó copia simple de la sentencia solicitada por este Juzgado.(Folio 71, anexo al folio 72)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Alonso Cancino, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Franklin Josué Cancino Useche y Katty Lorena Useche Maldonado, en su condición de herederos de la causante Consuelo Useche Maldonado, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la precitada de cujus desde enero de 1977 hasta la fecha de su fallecimiento 23 de octubre de 2019.
El demandante manifiesta que mantuvo una unión concubinaria con la causante Consuelo Useche Maldonado, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.215. Que la mencionada de cujus falleció en el Hospital Central José María Vargas a causa de un shock séptico en fecha 23 de octubre de 2019, según acta de defunción N° 1839 de fecha 23 de octubre de 2019, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia.
Que iniciaron su relación en enero de 1977 hasta 23 de octubre 2019, fecha en la que fallece su concubina, siendo su último domicilio concubinario y el que mantuvieron por más de cuarenta años de convivencia en una relación pública, estable, notoria, y con toda la apariencia de una relación legal, seria y compenetrada, caracterizada por la vida en común, la permanencia, la estabilidad en el tiempo, el socorro mutuo, la ayuda económica reiterada, vida social, entre otros en la dirección: Vegas de Táriba, vereda 5, casa N° 1-28, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
Que de dicha unión concubinaria, procrearon un hijo el cual tiene por nombre Franklin Josué Cancino Useche, según partida de nacimiento N° 1303 de fecha 27 de julio de 1979, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, de igual forma, su concubina tenía una hija la cual tiene por nombre Katty Lorena Useche Maldonado, la cual crió y le dedicó toda su vida para su crianza y la mejor educación que le pudiera dar como un buen padre de familia.
Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil. Pidió que se reconozca la unión concubinaria que existió entre el actor y la causante Consuelo Useche Maldonado.
La codemandada ciudadana Katty Lorena Useche Maldonado, a pesar que fue citada personalmente no dio contestación a demanda ni promovió pruebas que le favorecieran. Sin embargo, por tratarse la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, equiparable al estado y capacidad de las personas, lo cual constituye materia de orden público no puede ser declarada la confesión ficta, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que demanda la parte actora tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hace de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal, por lo que no es posible declarar la confesión ficta. Así se establece.
La Defensora Ad litem del ciudadano Franklin Josué Cancino Useche, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de su defendido. Señala que se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la actora en la demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo que considera que deberán ser probados correspondiéndole esa carga a la parte actora, ya que negó categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que le asiste a su defendido los planteamientos de hecho y rechazó la fundamentación jurídica, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio).(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
-Al folio 5, corre copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Alonso Cancino. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el demandante se identifica titular de la cédula de identidad N° V-10.173.110 y es de estado civil divorciado.
-A los folios 6 y 7, corre copia simple del acta de defunción N° 1839 de fecha 23 de octubre de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante Consuelo Useche Maldonado, falleció el 23 de octubre de 2019. Asimismo, se aprecia que en dicha acta figura el demandante Alonso Cancino, como su pareja, y los demandados como sus hijos. Igualmente, se señala como residencia del de la de cujus La Vega de Táriba, vereda 05 N°A-44, la cual coincide con la residencia de su pareja señalada en dicha acta.
-A los folios 8 al 13, corre original justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se desecha, por tratarse de una prueba preconstituida, evacuada fuera del proceso sobre la cual la contraparte no ejerció el control de la prueba.
-A los folios 14 al 15, corre original de copia certificada de acta de nacimiento N° 1303 de fecha 27 de julio de 1979 correspondiente al codemandado Franklin Josué Cancino Useche. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Franklin Josué Cancino Useche, nació el 8 de febrero de 1979, y es hijo de la causante Consuelo Useche Maldonado y del demandante Alonso Cancino, quien lo reconoció como su hijo el 7 de junio de 1985.
-Al folio 72 corre en copia simple sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 1987, declarada definitivamente firme por el mencionado Tribunal por auto de fecha 9 de noviembre de 1987. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 4 de noviembre de 1987, el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio de los cónyuges Tomasa Casique Méndez y Alonso Casino; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de noviembre de 1.974, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 17. Asimismo, se evidencia que en fecha 9 de noviembre de 1987, se declaró definitivamente firme dicha decisión y se ordenó su ejecución.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO FRANKLIN JOSUE CANCINO USECHE
-El mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
-El principio de comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiera ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que debe ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante, no constituye un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la causante Consuelo Useche Maldonado era de estado civil soltera y el demandante Alonso Cancino, adquirió el estado civil de divorciado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual quedó definitivamente firme el 9 de noviembre de 1987. Que el demandante Alonso Cancino procreó junto con la causante Consuelo Useche Maldonado un hijo el codemandado Franklin Josué Cansino Useche. Que la mencionada causante falleció el 23 de octubre de 2019 y en el acta de defunción se indicó como su paraje estable de hecho al demandante. Asimismo, que en dicha acta de defunción se indicó como lugar de residencia de la de cujus Las Vegas de Tariba vereda 5 N° A-44 y ese mismo lugar fue declarado como residencia de su pareja estable de hecho, a saber del actor en esta causa. En consecuencia, puede concluirse que entre el demandante Alonso Cancino y la causante Consuelo Useche Maldonado, existió una unión concubinaria producto de la cual procrearon un hijo. Que dicha unión se mantuvo en el tiempo desde la fecha en que el actor adquirió el estado civil de divorciado hasta el fallecimiento de la precitada causante fecha en que mantenían la convivencia en la misma residencia.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alonso Cancino en contra de los ciudadanos Franklin Josué Cancino Useche, y Katty Lorena Useche Maldonado, en su carácter de herederos de la de cujus Consuelo Useche Maldonado, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el actor y la mencionada causante Consuelo Useche Maldonado. En consecuencia, se declara que entre la precitada de cujus Consuelo Useche Maldonado y el ciudadano Alonso Cancino existió una unión concubinaria que inició el día 10 de noviembre de 1987 y culminó en el 23 de octubre de de 2019. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alonso Cancino en contra de los ciudadanos Franklin Josué Cancino Useche, y Katty Lorena Useche Maldonado, en su carácter de herederos de la de cujus Consuelo Useche Maldonado, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el actor y la mencionada causante Consuelo Useche Maldonado. En consecuencia, se declara que entre la precitada de cujus Consuelo Useche Maldonado y el ciudadano Alonso Cancino existió una unión concubinaria que inició el día 10 de noviembre de 1987 y culminó en el 23 de octubre de de 2019.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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