REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 10.747.722, con domicilio en el sector “Las Talas”, Aldea La Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA JESUSA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.614, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 78.112 y OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 78.742.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.873.764, civilmente hábil, y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 11, Tomo 3-A, expediente N° 444-505, con domicilio en Michelena, vía principal El Peñón, casa S/N, Municipio Michelena, Estado Táchira, representada por su presidente el ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, ya identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE SUMA DE DINERO VIA ORDINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.752-2024.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar José Rojas Carrero en contra del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. representada por el mencionado ciudadano por cobro de suma de dinero tramitado por la vía del juicio ordinario. (Folios 1 al 8 y sus anexos del folio 9 al 13).
Por auto de fecha 26 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. en la persona de su presidente ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y en forma personal al mencionado ciudadano, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último, más un día que se les concedió como término de la distancia. (Folio 15).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2024, se dejó constancia que fueron libradas las respectivas compulsas de citación y se remitieron al Tribunal comisionado bajo el número de oficio 0860-224. (Folio 17).
Por diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2024, el demandante Edgar José Rojas Carrero confirió poder apud acta a los abogados Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales. (Folio 18).
Del folio 20 al 29, rielan las resultas de la comisión de citación de los codemandados librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, la cual consta debidamente cumplida en forma personal y recibida en éste Tribunal el 6 de junio de 2024.
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 30 y 31 y sus anexos a los folios 32 al 33).
En fecha 8 de agosto de 2024, consta que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 34 al 39). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2024 inserto al folio 40.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 41)
En fecha 28 de noviembre de 2024, consta que la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa (Folios 42 al 51).
En fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto de diferimiento del lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 69).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Edgar José Rojas Carrero en contra del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. representada por el mencionado ciudadano por cobro de suma de dinero tramitado por la vía ordinaria.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que el 3 de abril de 2023 celebró con los demandados un contrato de arrendamiento por vía privada, en cuya cláusula primera se estableció que el mismo tenía como objeto el arrendamiento de dos vehículos propiedad del demandante en favor de la persona natural y de la persona jurídica. Que en la cláusula segunda se estableció que el lapso de duración del contrato sería de tres meses y el canon de arrendamiento mensual pactado fue de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD) a partir de la firma del documento, prorrogable por tres meses más pero haciendo la salvedad que el arrendatario pagaría un canon de arrendamiento de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00 USD), ya convenido por las partes. Que en ese mismo acto el arrendador recibió la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), que correspondían al primer mes por cada uno de los furgones, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 USD) por cada uno.
Que las cláusulas y condiciones del contrato de arrendamiento fueron detalladas de manera clara y sencilla, refiere que los vehículos (furgones) arrendados fueron entregados al arrendatario en perfectas condiciones, para lo cual se comprometió a pagar con puntualidad el canon de arrendamiento acordado de forma voluntaria entre las dos partes. Que sin embargo esto no sucedió y lejos de cumplir con sus obligaciones, dejó de pagar desde el mes de mayo de 2023 aun y cuando de forma insistente se le ha requerido de forma extrajudicial el pago de lo que adeuda.
Que el demandado en la presente causa disfrutó de la posesión de los furgones y se aprovechó de ellos hasta el mes de noviembre de 2023, fecha en que logró que se los entregara, pero no realizó pago alguno, que siempre le ha manifestado que en cuanto tenga el dinero le hará el pago y sin embargo esto no ha ocurrido.
Expone que la razón principal que lo impulsó a interponer la demanda obedece a que la parte demandada desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de noviembre del mismo año, dejó de pagarle los cánones de arrendamiento establecidos en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, cuyos montos detalló de la siguiente manera:
1.- Canon de arrendamiento del mes de mayo 2023: QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00) por cada furgón, para un total de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,00);
2.- Canon de arrendamiento del mes de junio 2023: QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500,00) por cada furgón, para un total UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,00),
3.- Canon de arrendamiento del mes de julio 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00),
4.- Canon de arrendamiento mes de agosto 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00),
5.- Canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00),
6.- Canon de arrendamiento mes de octubre 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00), y;
7.- Canon de arrendamiento del mes de noviembre 2023: SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 700,00) por cada furgón, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.400,00). Que la suma de las cantidades anteriores arroja como total adeudado la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00).
Manifiesta que el presente asunto se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa TRANSPORTE TRM, C.A., siendo una persona jurídica dedicada al ramo del transporte por lo cual se está en presencia de una actividad de comercio, siendo aplicable el Artículo 108 del Código de Comercio, que en relación a los intereses moratorios establece: "Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del 12% anual". Que la principal función de los intereses moratorios es resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero a causa del incumplimiento moroso de su deudor, cuyo fundamento se encuentra en el Artículo 1.277 del Código Civil. Que en tal sentido, reclama en este juicio los intereses moratorios debido al incumplimiento definitivo de la parte demandada de su obligación de pago al uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, los cuales deben determinarse a través de una experticia complementaria del fallo.
Que no existe duda de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes involucradas, del cual nacieron válidamente las obligaciones cuyo cumplimiento demanda, en especial, el pago de todos los cánones de arrendamiento insolutos que la parte demandada dejó de pagar desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de noviembre del mismo año, siendo por tanto, una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, debido a que el deudor no ha satisfecho la obligación de pago que asumió en el contrato de arrendamiento antes señalado.
Pide que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de noviembre de 2023, a que reconozcan o sea condenada al pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTAD0S UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00), a partir del 30 de noviembre de 2023, fecha en que finalizó el contrato de arrendamiento hasta la fecha efectiva del pago del monto adeudado, los cuales pide sean estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio a la tasa del 1% mensual, según los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Civil y Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las costas y costos procesales que se deriven de la presente causa.
Fundamenta la demanda en el Artículo 115 constitucional, así como en los Artículos 545, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Igualmente estimó la demanda en la cantidad NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00), que equivalen a TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (325.894,50 Bs.), calculados a la tasa de cambio para el día 5 de abril de 2024 emitida por el Banco Central de Venezuela a 36,2105 Bs.
La parte demandada asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra. Manifestó que es comerciante con más de diez años en el ramo del transporte y nunca había tenido inconvenientes en dicha área con ninguna de las personas con quienes en este ramo ha tratado, tanto como persona natural, así como persona jurídica representando a la empresa TRANSPORTE TRM, de la cual es presidente.
Asimismo, negó que le adeude al señor Edgar José Rojas Carrero los nueve meses de cánones de alquiler, ya que el contrato que firmó de manera personal con el demandante y como representante de la empresa TRANSPORTE TRM, C.A., tal como lo establece el Artículo 1.133 del Código Civil, establece en el numeral segundo del mismo por tres meses, con la salvedad de que se le concediera plazo de otros tres meses más de alquiler, pero como lo establece el numeral quinto del aludido contrato por mora se canceló al tercer mes el contrato, ya que a partir del segundo mes, es decir, para el mes de mayo de 2023 no consiguió más trabajo para los furgones que le había alquilado el demandante.
Que esperó hasta el mes de junio y el propietario nunca se apersonó a retirar los dos furgones donde estaban estacionados y él contando con la buena fe del propietario en vista que no le había cancelado los dos siguientes meses de alquiler entendió que el contrato se cancelaría, tal como lo establece la clausula décima segunda por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, que de ésta manera quedaría sin efecto el contrato, ya que no había realizado ningún trabajo con los furgones y no logró reunir el dinero para cancelar la obligación.
Igualmente, rechazó el monto señalado en la demanda ya que los vehículos sólo fueron utilizados los dos primeros meses estipulados en el contrato, que al tercer mes los vehículos quedaron estacionados en un estacionamiento que alquiló para esos fines, ya que el trabajo para el cual los había alquilado se había acabado. Que en ese momento le informó al señor Edgar José Rojas Carrero que se llevara los vehículos, quien se trasladó al sitio donde éstos se encontraban estacionados observando que estaban bajo techo y manifestó que allí estaban bien resguardos, incluso mejor que en su casa, que de ésta situación fueron testigos los ciudadanos Ramos González Francisco José y la señora Albarracín Gómez Myriam Yanet, a quienes promovió como testigos en la causa.
Por otra parte, contradijo el monto de la demanda, así como los costos de las costas procesales, ya que en el mes de noviembre de 2023 estableció con el ciudadano Edgar José Rojas Carrero un compromiso de pago a través de la oficina de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco, en la cual se estableció que el monto a pagar era de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610), el cual adjuntó como prueba marcado “A”. Que en ese mes sufrió un accidente en el cual se fracturó una pierna habiendo quedado lisiado por un lapso que no pudo trabajar para cancelar la obligación, que se comprometió a cancelar TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) en cuatro meses mediante el pago de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,00) en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela por los tres primeros meses y el restante al cuarto mes.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto.
Disponen los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160. 1.167 y 1. 264 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
El contrato es definido por la Enciclopedia Jurídica Omeba como: “ un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo entre dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar, o extinguir derechos”
Por tanto, las partes suscribientes del contrato están facultadas conforme al principio de la autonomía de la voluntad para derogar, modificar o suprimir por mutuo acuerdo el contrato, pues el mismo tiene funciones modificativas, ya que no sólo tiene la función de constituir, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes contratantes, sino también la de modificarlos, tal como lo dispone el Artículo 1.133 del Código Civil, pudiendo incluso renunciar por convenios particulares las leyes en cuya observancia no esté interesado el orden público o las buenas costumbres.
Igualmente, la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato bilateral son recíprocas, y el principio que rige el cumplimiento de las mismas es el de la identidad que se traduce en la exacta correspondencia del pago con la obligación preexistente.
En tal sentido el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra: “Curso de Obligaciones” al referirse al cumplimiento de las obligaciones expone lo siguiente:
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. (Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1986. Pág: 64).
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas Promovidas por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: DOCUMENTALES
- - Al folio 9, riela copia simple de certificado de registro de vehículo N° 101202216097. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el ciudadano Edgar José Rojas Carrero es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A98DD5G, Serial N.I.V: 8X9SF1329L004023, Serial de Carrocería: 8X9SF1329L004023, Marca: Orinoco, Modelo: FM35-S-R2620, Año-Modelo: 2002, color: Aluminio, Clase: semi remolque, Tipo: Furgón, Uso: Carga, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de octubre de 2013, con autorización N° 0073XC03084Z.
- Al folio 10, riela copia simple de certificado de registro de vehículo N°101202216116. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el ciudadano Edgar José Rojas carrero es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A98DD6G, Serial N.I.V: 8X9SF13242L004026, Serial de Carrocería: 8X9SF13242L004026, Marca: Orinoco, Año-Modelo: 2002, Color: Aluminio, Clase: semi remolque, Tipo: Furgón, Uso: Carga, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 7 de octubre de 2013, con autorización N° 0073XC030841.
- Al folio 11, riela copia de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Edgar José Rojas Carrero, se identifica con la cédula de identidad N° V- 10.747.722.
- A los folios 12 al 14, riela copia certificada de contrato de arrendamiento privado, cuyo original consta resguardado en la caja de seguridad del Tribunal según auto de fecha 26 de abril de 2024. Por cuanto dicha probanza fue producida en original, se valora como documento privado reconocido, cuyos efectos se equiparan al documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 procesal, toda vez que el mismo no fue tachado ni desconocido y sirve para evidenciar que el ciudadano Edgar José Rojas Carrero, obrando como arrendador celebró el 3 de abril de 2023 con el ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, actuando como persona natural y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A., un contrato de arrendamiento sobre dos furgones identificados de la siguiente forma. Primer furgón: Placa: A98DD5G, serial N.I.V: 8X9SF13292L004023, Serial de Carrocería: 8X9SF13292L004023, Serial del Motor: S/M, Marca: Orinoco, Modelo: FM35-S-R2620, Año-Modelo: 2002, Color: aluminio, Clase: semi remolque, Tipo: Furgón, Uso: carga, Número de ejes:2, tara: 6800, capacidad de carga: 35000 Kg, servicio: privado, N° de autorización: 0073XC03084Z. Segundo furgón: Placa: A98DD6G, serial N.I.V: 8X9SF13242L004026, serial de carrocería: 8X9SF13242L004026, Serial del Motor: S/M, Marca: Orinoco, Modelo: FM35-S-R2620, Año-Modelo: 2002, Color: Aluminio, Clase: semi remolque, Tipo: Furgón, Uso: carga, Número de ejes: 2, tara: 6800, capacidad de carga: 35000 KG, servicio: Privado, N° de autorización: 0073XCO30841.
Que las partes fijaron que el plazo de duración del contrato sería de tres meses con un canon de arrendamiento mensual de 500 USD contado a partir de la firma del contrato, el cual podría prorrogarse por tres meses más con un canon de arrendamiento de 700 USD. Se dejó constancia que al momento de la suscripción del referido contrato el arrendador recibió la suma de 1.000 USD correspondientes al alquiler del primer mes, a razón de 500 USD por cada furgón. Quedó convenido que la prórroga se iniciaría el 1° de julio de 2023 hasta el 1° de septiembre de 2023 y que el arrendatario recibió los vehículos otorgados en arrendamiento en buenas condiciones de uso, conservación, funcionamiento, limpieza obligándose a devolverlo en las mismas condiciones.
En cuanto a las causales que acarrean la resolución contractual se estipuló la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y el incumplimiento de cualquiera de las clausulas contractuales.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTO:
-Al folio 33, riela copia certificada por la Directora de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco del Estado Táchira, del acta de fecha 9 de noviembre de 2023. Dicha probanza por cuanto no fue tachada se valora como documento público administrativo, y sirve para evidenciar que el 9 de noviembre año 2023, tal como lo admitió expresamente el demandante en su escrito de promoción de pruebas al referirse a dicho instrumento se suscribió un acuerdo entre las partes mediante el cual el ciudadano Edgar José Rojas Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.722 expuso que es arrendador de dos furgones que son de su legítima propiedad, siendo el arrendatario de los mismos el demandado ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, titular de la cédula de identidad N° V- 15.873.764, y ambas partes convinieron saldar la deuda de 3.610 USD en un plazo no menor de treinta días. Asimismo, acordaron que se haría entrega de los dos furgones en un lapso no mayor de diez días contados a partir de la fecha de la firma del referido acuerdo e igualmente convinieron que si a los furgones les pasaba algo el señor Rubén Uban sería el responsable.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que según consta de certificados de registro de vehículos expedidos en fecha 7 de octubre de 2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificados con los números 101202216097 y 101202216116 el demandante ciudadano Edgar José Rojas Carrero es propietario de dos vehículos tipo Furgón, identificados con las placas A98DD5G y A98DD6G, respectivamente, año: 2002, clase: semi remolque, uso: Carga, color: Aluminio, marca: Orinoco, con seriales de carrocería: 8X9SF1329L004023 y 8X9SF13242L004026. Que el 3 de abril de 2023 el demandante celebró con la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A., representada por el ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata, y personalmente con éste un contrato de arrendamiento sobre los mencionados furgones con un lapso de duración inicial de tres meses, fijándose un canon de arrendamiento mensual de 500 USD por cada vehículo contados a partir de la firma del contrato, prorrogable por tres meses más con un canon de arrendamiento de 700 USD. Así mismo, en la oportunidad de la celebración del contrato el arrendador recibió la suma de 1.000 USD correspondientes al alquiler del primer mes, a razón de 500 USD por cada furgón, que la prórroga se iniciaría el 1° de julio de 2023 hasta el 1° de septiembre de 2023.
Igualmente, quedó evidenciado que las partes convinieron el 9 de noviembre de 2023, que para saldar la deuda que tenían los demandados con el demandante originada del referido contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes sobre los dos furgones los arrendatarios demandados en esta causa pagarían al arrendador demandante Edgar José Rojas Carrero la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) en un plazo no menor de treinta días contados a partir de la firma de dicho convenio, y que el arrendatario haría entrega de los dos furgones arrendados en un lapso no mayor de diez días contados también a partir de la fecha de la firma del referido acuerdo. Por tanto, con dicho acuerdo las partes modificaron los términos en que celebraron el contrato de arrendamiento conforme al principio de la autonomía de la voluntad contractual, pues tal como lo dispone el Artículo 1.133 del Código Civil, las partes no sólo pueden constituir, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre ellas mediante el contrato, sino también tienen el poder de modificarlos tal como ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no demostró haber pagado al demandante la cantidad de 3.610 USD en un plazo no menor de treinta días contados a partir de la firma del aludido convenio, a saber, 9 de noviembre de 2023, tal como convino con el actor en dicho acuerdo celebrado ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Seboruco del Estado Táchira, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar José Rojas Carrero en contra del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. representada por el mencionado ciudadano por cobro de suma de dinero. Por tanto, se condena a los codemandados a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle al demandante los interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de 3.610 USD desde el 9 de noviembre de 2023 exclusive fecha a partir de la cual inició la mora hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Edgar José Rojas Carrero en contra del ciudadano Rubén Rigoberto Uban Mata y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRM, C.A. representada por el mencionado ciudadano por cobro de suma de dinero. Por tanto, se condena a los codemandados a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.610) ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle al demandante los interés de mora calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de 3.610 USD desde el 9 de noviembre de 2023 exclusive fecha a partir de la cual inició la mora hasta que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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