REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
PARTE SOLICITANTE: MARIA TERESA JOYA DE MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.295, domiciliada en la Avenida 3, calle 3, casa N° 2-80, Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 313.464, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: NEIRA YANE JOYA GARZON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.255, domiciliada en domiciliada en la Avenida 3, calle 3, casa N° 2-80, Municipio Junín, Estado Táchira.
EXPEDIENTE N° 36.437/2022
I
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 21 de julio de 2022 fue presentada por la ciudadana María Teresa Joya de Morales, asistida de abogado, la solicitud de interdicción de la ciudadana Neira Yane Joya Garzón. (Folios 1 al 5. Anexos 6 al 15).
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de interdicción, se ordenó interrogar a la sujeta a interdicción ciudadana Neira Yane Joya Garzón, se acordó oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, y se designaron dos facultativos a fin de examinar a la interdictada. (Folio 16)
Por diligencia de 9 de agosto de 2022 la solicitante María Teresa Joya de Morales, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Antonio Oviedo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.464.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XIV d el Ministerio Público, entregándole copia certificada de la presente solicitud. (Folios 20 y 21)
En fecha 12 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte solicitante, consignó edicto publicado en Diario “La Nación” de fecha 12 de agosto de 2022 y en la misma fecha se agregó al expediente.(Folios 22 al 24 ).
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, el alguacil del Tribunal, informó haber notificado a los facultativos designados por el Tribunal los médicos psiquiatras Cristhi J. Gómez de Duran y José Raúl Ordóñez Martínez. Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2022, tuvo lugar su juramentación. (Folios 25 al 27 y 29).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, el ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez, médico psiquiatra designado para examinar a la sujeta a interdicción consignó el informe correspondiente. (Folios 30 al 32).
Por diligencia de fe.cha 17 de octubre de 2022, la ciudadana Cristhi J. Gómez de Durán, médico psiquiatra designado para examinar a la sujeta a interdicción consignó el informe correspondiente. (Folios 34 al 35).
El apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, solicitó se fijara día y hora para el interrogatorio de la sujeta a interdicción, así como para el interrogatorio de los familiares y/o amigos (Folio 36).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, se fijó día y hora para la entrevista de la sujeta a interdicción; y la declaración de los parientes y/ o amigos. (Folio 37).
En fecha 1° de noviembre de 2022, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Neira Yane Joya Garzón (Folio 38)
A los folios 39 al 40 corre acta de fecha 1° de noviembre de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de los ciudadanos: Keilly Dollibet Morales Caicedo, Geniree Joya Figueredo. Igualmente, a los folios 41 al 42 corre acta de fecha 2 de noviembre de 2022, con ocasión de la declaración de los ciudadanos Hender Enrique Morales Caicedo y Gerardo Humberto Joya Garzón.
Mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2023, se decretó la interdicción provisional de la nombrada NEIRA YANE JOYA GARZON, y al efecto se nombró TUTORA INTERINA a la ciudadana MARIA TERESA JOYA DE MORALES; señalando que una vez constara en autos la juramentación de la misma y consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta pruebas. (Folios 43, y su vto.)
En fecha 30 de enero de 2023 tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora interina (Folio 49).
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la solicitante María Teresa Joya de Morales, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicada la decisión de interdicción provisional. Asimismo, consignó el decreto de interdicción provisional registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira. Y en la misma fecha, se agregó al expediente la página del periódico consignada; y el decreto de interdicción provisional registrado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Táchira (Folios 55 al 67).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón, del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Terea Joya de Morales, en beneficio de su hermana Neira Yane Joya Garzón.
La solicitante de la interdicción manifiesta que su hermana NEIRA YANE JOYA GARZON, padece de “retardo mental, moderado a severo, con acusia bilateral, se evidencia hidrocefalia normopresiva de audiometría con pérdida de audición completa y retardo mental de moderado a severo desde su nacimiento. Dicho diagnóstico fue emitido por la Dra. ONIKA J. ROSALES M; NEUROLOGA EPILEPSIA, inscrita en el M.S.D.S bajo el N° 70612 y C.M bajo el NO 4231, trabajadora del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Patricio Peñuela Ruiz, en San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual conductualmente presenta: comportamientos con dependencias a los ruidos, es decir en un ambiente tranquilo de paz, su comportamiento es tranquilo, pero en un ambiente de ruidos altos, gritos, discordia, peleas a su alrededor se altera, grita, se desespera, se coloca agresiva, dice palabras inadecuadas y groseras sin coherencia, motivo por el cual, su hermana no puede valerse por sí misma para efectuar algún acto normal de su vida cotidiana y más aun no se encuentra facultada para realizar cualquier acto legal, que implique disponer a cualquier título de sus bienes patrimoniales. Que lo expuesto se nota, solo interactuado con ella, y/o a simple vista, lo cual fundamenta el informe médico de la Dra. ONIKA J. ROSALES M.
Que por las razones expuestas, solicita se decrete y someta a su hermana NEIRA YANE JOYA GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.361.255, a interccidion permanente y definitiva, y se proceda al nombramiento de tutor interino, y sus hermanos: GERARDO HUMBERTO JOYA GARZON,CARMEN ELENA JOYA GARZON, JESUS ALEXIS JOYA GARZON, y AURA AIDEE JOYA GARZON; ya identificados, están de acuerdo que recaiga sobre su persona MARIA TERESA JOYA DE MORALES, el nombramiento de tutora interina, ya que desde el 18 de diciembre del año 2013, ha estado al cuidado de su hermana NEIRA YANE JOYA GARZON, y nunca le ha faltado atención, y ellos dan constancia de su cuidado, por estas razones, están completamente de acuerdo que es la más indicada para llevar tan delicada responsabilidad y así mismo poder representarle en los actos civiles, administrativos y legales que en algún momento recaigan sobre su hermana NEIRA YANE JOYA GARZON.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está prevista en el Código Civil en los Artículos 393 y siguientes. Dispone la referida norma y el Artículo 396 lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En las normas transcritas el legislador reguló la interdicción como la privación de la capacidad negocial, que opera en virtud de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Tal instituto es definido por El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho” señalando que la interdicción consiste en: “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (Universidad Católica Andrés Bello, 18ª edición. Caracas, 2005, p. 401)
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en el Artículo 733 en adelante, disponiendo lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De las normas transcritas se colige que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, una sumaria, durante la cual el Juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
…Omissis…
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
…Omissis…
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…Omissis…
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).
(Expediente Nº AA20-C-2010-000586).
Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas en la presente causa, así como de las actuaciones ordenadas y cumplidas en la misma conforme al procedimiento de interdicción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN:
Con la solicitud de interdicción acompañó:
1.-DOCUMENTALES
- A los folios 6 al 8 corre en copia simple marcada con la letra “A” acta de defunción N° 2.298 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 18 de diciembre de 2013, falleció la causante Aura María Garzón de Joya. Asimismo, en el texto de dicha acta se indican como hijos de la mencionada de cujus los ciudadanos Gerardo Humberto Joya Garzón, Carmen Elena Joya Garzón, María Teresa Joya de Morales, Jesús Alexis Joya Garzón, Aura Aidee Joya Garzón y Neira Yane Joya Garzón. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se señala como conyugue de la causante al de cujus Adán Joya Romero.
-Al folio 9 corre en copia simple marcada con la letra “B” acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 23 de marzo de 1992, falleció el causante Adán Joya Romero. Igualmente, que en el texto de dicha acta se indican como hijos del mencionado causante los ciudadanos Gerardo Humberto, Jesús Alexis, María Teresa, Aura Aidee, Neira Yaneth y Carmen Elena Joya Garzón. Asimismo, se aprecia que en dicha acta se señala como su conyugue a la causante Aura María Garzón.
-A los folios 10 al 11 corre en copia simple marcada con la letra “C” acta de nacimiento N° 1288 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Neira Yane Joya Garzón. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la sujeta a interdicción Neira Yane Joya Garzón, nació el 17 de julio de 1979, y es hija de Adán Joya Romero, y de Aura María Garzón Zambrano.
- Al folio 12 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la sujeta a interdicción ciudadana Neira Yane Joya Garzón. Tal probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la sujeta a interdicción se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-14.361.255.
- Al folio 13 corre marcado con la letra “D” en original constancia de residencia expedida el 11 de julio de 2022, por el Consejo Comunal El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Rubio. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la sujeta a interdicción Neira Yane Joya Garzón, está residenciada en la Avenida 3, calle 03, casa N° 2-80 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
- Al folio 14 corre en copia simple marcado con la letra “E “informe médico correspondiente a la ciudadana Neira Joya Garzón, suscrito por la Dra. Geraldine Orozco, perteneciente a la unidad de neurología clínica del Hospital General Patrocinio Peñuela Ruíz, en fecha 16 de junio de 2018. Tal probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que en la fecha indicada la mencionada profesional de la medicina valoró a la sujeta a interdicción señalando que padece de retardo mental y ameritaba tramitar incapacidad como sobreviviente de su señora madre fallecida.
-Al folio 15 corre en copia simpe solicitud de evaluación de discapacidad tramitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección y Fiscalización, correspondiente a la sujeta a interdicción. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en fecha 3 de noviembre de 2014, la médica Onika J Rosales, neuróloga adscrita al Hospital General Patrocinio Peñuela Ruíz, solicitó la incapacidad de la sujeta a interdicción señalando que la misma presente retardo mental moderado a severo.
Durante la fase sumaria del procedimiento se efectuaron:
2. INFORMES MEDICOS:
- A los folios 31 al 32 corre informe médico suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, psiquiatra designado por este Tribunal para examinar a la ciudadana Neira Yane Joya Garzón, en el cual se indica lo siguiente:
OBSERVACIÓN DE CONDUCTA.
Paciente femenina de 43 años de edad quien se evalúa en consultorio Privado, luce en buenas condiciones generales, poco colaboradora, vestida con ropas adecuadas a su edad y sexo, buen aseo personal, tranquila, está consciente, vigíl, desorientada en tiempo, persona y espacio, su lenguaje es escaso e incomprensible. El pensamiento es bradipsiquico, su motricidad no evidencia alteraciones, su afectividad es lábil con tendencia a la irritabilidad, a nivel de su sensopercepción no impresiona presencia de alucinaciones, su nivel intelectual se encuentra muy por debajo del promedio, su memoria no es evaluable por sus condiciones y su juicio de realidad se encuentra ausente.
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental, signos y síntomas compatibles con un diagnóstico psiquiátrico de: " RETARDO MENTAL GRAVE".
CONCLUSIONES
Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Neira Yane Joya Garzón, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta un RETARDO MENTAL GRAVE", ya que se evidencia un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas el cual le impide realizar actividades y juicios pos sí mismos, por lo que su capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos se encuentran ausentes y depende principalmente de terceras personas para realizar su rutina diaria.
RECOMENDACIONES
-Supervisión permanente por familiares o cuidadores.
-Supervisión médica regular por psiquiatría y neurología.
A los folios 34 al 35 corre informe médico suscrito por la Dra Cristhi Johana Gómez de Durán, psiquiatra designada por este Tribunal para examinar a la ciudadana Neira Yane Joya Garzón, en el cual se indica lo siguiente:
OBSERVACIÓN DE CONDUCTA:
Paciente femenina de 43 años de edad quien se evalúa en consultorio, acompañada de hermana, impresiona buena higiene corporal, viste ropa acorde a su edad y sexo, no establece contacto visual, Fascies tranquila, no colaboradora con la entrevista. Lenguaje dislálico, espontaneo, no responde al llamado, ni a las preguntas realizadas, poco comprensible. Atención impresiona hipoprosexica. Concentración no evaluable, Afectividad impresiona hipertimia displacentera hacia la irritabilidad y explosividad. Sensopercepcion: no evaluable. Pensamiento no evaluable. Memoria: no evaluable Psicomotrocidad: deambulación sin alteraciones, presencia de manierismos, Juicio de realidad: ausente, Orientación:no evaluable.
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS
Paciente evaluada en el consultorio, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnostico Psiquiátrico:
1.- Retardo Mental Grave(F72 CIE 10)
2.-Hipoacusia Bilateral
CONCLUSIONES
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnostico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobro todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno y consigo misma, además de alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente e irreversible para la toma de decisiones y auto cuidado, requiriendo cuidados para todas las actividades de la vida diaria, siendo necesario mantener la supervisión, vigilancia y cuidados permanentes por parte de su familia/ o cuidadores.
RECOMENDACIONES
-Se recomienda mantener su control médico y tratamiento farmacológico, además del apoyo familiar recibido hasta ahora
En los informes parcialmente transcritos rendido por las médicos psiquiatras Doctores José Raúl Ordoñez Martínez, y Cristhi Johana Gómez de Durán , facultativos designados por este Tribunal para examinar a la ciudadana Neira Yane Joya Garzon, resulta claro que la mencionada ciudadana padece de retardo mental grave, lo que la hace vulnerable ya que conforme lo exponen los mencionados facultativos está limitada en sus facultades congnoscitivas y volitivas, lo que le impide realizar actividades y juicios por sí misma, por lo que ante situaciones que ameriten toma de decisiones importantes y asertivas de su parte, su capacidad de raciocinio y discernimiento se encuentra ausente.
3- INTERROGATORIO DE LA SUJETA A INTERDICCIÓN
Al folio 38 riela acta de fecha 1 de noviembre de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión del interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Neira Yane Joya Garzón, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.255, quien estuvo acompañada de su hermana la solicitante de la interdicción ciudadana María Teresa Joya de Morales. En dicha acta se dejó constancia de las preguntas que le fueron realizadas por la Juez Suplente y de sus respuestas o reacciones así: 1) ¿Cómo te llamas? Contestó: No contestó. 2) ¿Qué edad Tienes? Contestó: No contestó.3) ¿De salud como estas?. Contestó: Respondió con señas. 4) ¿Tus papas como se llaman? Contestó: No contestó. 5)¿Quién es ella? Contestó: No contestó, solo manifestó que tenia calor”. 6) ¿Recuerda que mes es? Contestó: No contestó .7) ¿Te gusta la navidad? Contestó:”No contestó.
De la entrevista transcrita supra que le fue practicada a la ciudadana Neira Yane Joya Garzón, puede constatarse que efectivamente la misma se encuentra desorientada en persona, espacio y tiempo.
4.- DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES Y AMIGOS:
- Al folio 39 corre el acta levantada con ocasión de la entrevista efectuada el día 1° de noviembre de 2022, a la ciudadana Keilly Dollibelt Morales Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.632.603, de profesión docente jubilada, domiciliada en el Sector Santa Teresa, Urbanización Los Teques, bloque 21 apto. 0204, piso 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue escuchada por la Juez suplente del Tribunal, quien le tomó previamente el juramento de Ley, y expuso: Que conoce a la ciudadana Neira Yane Joya Garzón, desde los 6 años más o menos. Que ella tiene una condición especial de retardo y auditivo y su comportamiento es aislado totalmente, no habla con nadie, metida en su mundo. Que los médicos que la han tratado dicen que su condición no es recuperable, ya que nació así, especial. Que considera necesario que este Tribunal la declare incapaz y sugiere que se nombre a la ciudadana María Teresa Joya para la administración de los bienes de la sujeta a interdicción Neira Yane Joya Garzón.
- Al folio 40 corre el acta levantada con ocasión de la entrevista efectuada el día 1° de noviembre de 2022, a la ciudadana Geniree Joya Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.929, de profesión recursos humanos, domiciliada en Lagunillas, vía Rubio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue escuchada por la Juez Suplente del Tribunal, quien le tomó previamente el juramento de Ley, y expuso: Que conoce a la sujeta a interdicción ciudadana Neira Yane Joya Garzón porque es su tía; y que el problema que la misma presenta es neurológico, a raíz que es seismecina y tiene problemas desde su nacimiento. Que ella se comporta en la vida diaria a veces tranquila, a veces alterada, es variable, depende del ambiente. Que considerada necesario que el Tribunal la declare incapaz y que se le nombre como tutora a su hermana María Teresa Joya.
- Al folio 41 corre el acta levantada con ocasión de la entrevista efectuada el día 2 de noviembre de 2022, al ciudadano Hender Henrique Morales Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.685, de profesión docente, domiciliado en la calle 3 Avenida 3, casa N2-80,Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, el cual fue escuchado por la Juez suplente del Tribunal, quien le tomó previamente el juramento de Ley, y expuso: Que conoce a Neira Yane Joya Garzón, es su cuñada. Que ella presenta problemas psicológicos, auditivos y tiene problemas de habla. Que anteriormente era muy agresiva, actualmente ha bajado de agresividad, pero le molesta el ruido. Que los médicos que la han tratado dicen que presenta un proceso degenerativo en su parte cognitiva y auditiva. Que considera conveniente que el Tribunal la declare incapaz y se le nombre a un tutor, y sugiere que se nombre para administrar los bienes a la hermana María Teresa Joya.
- Al folio 42 corre el acta levantada con ocasión de la entrevista efectuada el día 2 de noviembre de 2022, al ciudadano Humberto Joya Garzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.703, jubilado, domiciliada en el Edificio 24, apto.02/04. Los Teques Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue escuchado por la Juez Suplente del Tribunal, quien le tomó el juramento de Ley, y expuso: Que conoce a la ciudadana Neira Jane Joya Garzón porque es su hermana. Que ella por ser seismesina presenta retardo mental, de audio lenguaje y alteraciones por ruidos o por la menstruación. Que en la vida diaria se comporta normal excepto cuando presenta las alteraciones por el ruido. Que desconoce lo que han dicho los médicos, solo sabe lo que le comenta su hermana María, que la tiene en control con un neurólogo. Que considera conveniente que el Tribunal la declare incapaz, y sugiere que se nombre para administrar los bienes de la sujeta a interdicción a su hermana la ciudadana María, que también es su hermana.
De lo manifestado por los parientes y amigos de NEIRA YANE JOYA GARZON, esta sentenciadora evidencia que todos fueron contestes en afirmar que la mencionada ciudadana presenta problemas neurológicos, desde su nacimiento, consideran que amerita de un tutor para la administración de sus bienes. Igualmente, todos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Ana María Teresa Joya de Morales, es la persona idónea para ser su tutora.
De las pruebas anteriormente examinadas esta sentenciadora evidencia que efectivamente la ciudadana Neira Jane Joya Garzón, padece de un retardo mental grave, así como de hipoacusia bilateral, lo cual la hace una persona con una condición especial y manipulable, ya que no está impedida para tomar decisiones, pues su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos se encuentra ausente, por lo que requiere de asistencia y vigilancia permanente. Igualmente, quedó demostrado que la ciudadana Neira Yane Joya Garzón, vive con su hermana la ciudadana MARIA TERESA JOYA DE MORALES, y que permanece bajo su protección y cuidado.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide concluir que debe decretarse la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana Neira Yane Joya Garzón, tal como expresamente se indicara en el dispositivo del fallo, y designar a su hermana la mencionada ciudadana MARIA TERESA JOYA DE MORALES, como su tutora. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Teresa Joya de Morales. En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana Neira Yane Joya Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.255, quien en aplicación del Artículo 397 del Código Civil, quedará bajo tutela.
SEGUNDO: Se nombra tutora definitiva de la interdictada a la ciudadana María Teresa Joya de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.172.295, domiciliada en la calle 10 entre carreras 3 y 4, casa N° 3-43 de la ciudad de Taríba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor; se advierte que el nombramiento del Consejo de Tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20 ) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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