REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º

PARTE DEMANDANTE: JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.848, domiciliado en la carrera 4 con calle 2, casa N°1-5, Bario Urdaneta, San Juan de Colón, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MOISES SAYAGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.340, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791; GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.938, domiciliada en Almeda rd Houston, Texas 77054 de los Estados Unidos de América y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 30.081.311, domiciliado en la carrera 4 con calle 2, N° 1-5, Barrio Urdaneta San Juan de Colón, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.341, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.643; TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.169, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 73.709 y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°38.697.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 36.625/2023.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda por nulidad de contrato, interpuesta por el abogado Moisés Sayago Pulido, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Orangel Godoy Patiño, en contra de los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras. (Folios 1 al 7 y sus anexos del folio 8 al 25 de la primera pieza).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y dispuso emplazar a los demandados para que en el plazo de veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último, más un dio que se les concedió como término de la distancia dieran contestación a la demanda. (Folio 26 de la primera pieza).
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2023, se libraron las respectivas compulsas de citación (Folio 28 de la primera pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2023, el alguacil hizo constar que no logró practicar la citación personal de los codemandados (Folio 29 de la primera pieza).
A los folios 30 al 36 de la primera pieza, corren agregadas las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación por carteles de los co demandados.
A los folios 37 al 40 de la primera pieza, rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento y notificación de la defensora ad litem abogada Alicia Coromoto Mora Arellano.
En fecha 15 de febrero de 2024, el codemandado Juan Carlos Villalobos Contreras, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Caridad del Carmen Santaella de Chacón, Tania Lisbett Rojas Sánchez y Gerardo José Villamizar Ramírez. (Folio 41 y su vuelto de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 9 de abril de 2024, la defensora ad litem designada aceptó el nombramiento recaído en su persona. (Folio 43 de la primera Pieza).
A los folios 44 al 45 de la primera pieza, rielan las actuaciones inherentes a la juramentación de la defensora ad litem.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2024, el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, consignó poder especial apostillado otorgado por la codemandada María Nathaly Chacón Villalobos. (Folios 47 al 49 de la primera pieza).
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 50 al 57 y anexos a los folios 58 al 82 de la primera pieza).
En fecha 20 de junio del 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 83 al 87 de la primera pieza) y por auto de fecha 2 de julio del 2024, se agregó al expediente. (Folio 88 de la primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 89 al 92 de la primera pieza) y por auto de fecha 2 de julio del 2024, se agregó al expediente. (Folio 93 de la primera pieza).
Mediante sendos autos de fecha 10 de julio del 2024, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 94 al 95 de la primera pieza).
Por diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante renunció a la prueba de cotejo. (Folio 101 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante renunció a la prueba de experticia. (Folio 106 de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se dispuso abrir la segunda pieza. (Folio 298).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del último, para que las partes presentaran informes (Folio 36 de la segunda pieza).
En fecha 21 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 45 al 53 segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal se dictó auto de diferimiento por treinta días del lapso para sentenciar, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 54 de la segunda pieza).

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió al conocimiento de esta sentenciadora el juicio incoado por el abogado Moisés Sayago Pulido, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Orangel Godoy Patiño en contra de los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras, por nulidad de contrato.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que en fecha 25 de abril de 1.996, la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño y su representado, adquirieron con la ayuda de su padre una vivienda con un 50% para cada uno, compuesta de terreno propio con casa para habitación de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, solar y demás anexidades, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: Frente: Mide 9 metros con la calle 2 ó calle Colón; Fondo: Mide 9 metros con propiedades de Raimundo Chacón divide pared de ladrillo del colindante; Este: mide 31,50 metros con la carrera 1 y Oeste: Mide 31,50 metros con propiedades de Carlos Julio Quiroz, separa pared de ladrillo propia de éste inmueble.
Que la adquisición se hizo con la finalidad de asegurar el bienestar para ambos, que para la fecha de la adquisición la hermana de su poderdante sólo contaba con la cuñada y los sobrinos, es decir, con la esposa e hijos de su representado, ya que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño nunca se casó, ni formó familia estando siempre al cuidado de la familia de su poderdante.
Que durante muchos años la hermana de su poderdante presentó diversos problemas de salud, siendo operada en el año 2016 de una aneurisma cerebral, entre otras enfermedades propias de su edad, para lo cual solicitó que se oficiara al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz para que se sirviera remitir la copia del informe médico de ingreso del 8 de julio de 2014, fecha de egreso 28 de julio de 2014, historia médica N° 399387, que la hermana de su representado falleció el 1° de febrero de 2020, a la edad de 81 años de edad, tal y como consta en el acta de defunción N° 032, de fecha 1° de Febrero de 2020, con serias complicaciones de salud.
Alega que el día 30 de junio del año 2022, a efectos de cumplir con las consideraciones de Ley y realizar la respectiva declaración sucesoral, tomando en cuenta que la fallecida María Yolanda Godoy Patiño no tenía esposo, hijos, ni padres vivos, su representado solicitó ante el Registro de San Juan de Colón, una copia certificada de la vivienda que habían adquirido percatándose que la misma tenía una nota que decía “Por documento N° 45 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2016, María Yolanda Godoy Patiño” vendió a María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras, representado en este acto por Dayanira Chiquinquirá Contreras Labrador el 50% de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble que describe el presente”, el cual anexó marcado “C”.
Expone que la fallecida María Yolanda Godoy Patiño, siempre manifestó su voluntad de dejar su parte de la casa a los hijos de su poderdante como única familia, que ella no manejaba dinero, ni tenía la necesidad del mismo, por lo cual nunca hubiese vendido la parte que le correspondía de la casa, que dicha situación queda evidenciada al confirmar que nunca se cobró el cheque con el cual se realizó el pago de la venta por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000), los cuales, según expresa el documento de compra venta que acompañó marcado con la letra “C”, fueron pagados mediante cheque N° S-92 38004004 del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2016.
Señala que los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras, no realizaron el pago establecido en el documento de compra venta, ya que el cheque no le fue entregado a su poderdante para su respectivo cobro, incumpliendo con la única obligación que establece el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano, por lo cual nunca se concretó, que además, para la fecha en que se realizó la venta la hermana de su mandante tenía graves problemas de salud, incluso estaba recién operada por lo cual le era imposible consentir y menos firmar la venta, situación que se verifica en el documento de venta al manifestarse la necesidad de trasladar el Registro, por lo cual no pudo la hermana de su poderdante haber firmado esta venta.
Que por las razones indicadas, acude a demandar a los referidos ciudadanos para que convengan o sean condenados por el Tribunal en declarar la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 20 de septiembre de 2016, N° 45, tomo 10, protocolo de transcripción. Igualmente, pide a los efectos de verificar si en efecto la firma corresponde a la ciudadana antes identificada que se realice una prueba grafológica a la precitada ciudadana María Yolanda Godoy Patiño del documento antes mencionado. Asimismo, que se oficie al Hospital del Seguro Social de San Cristóbal para que remita los informes médicos para verificar el estado de salud de la misma para la fecha de la firma del documento; y que se oficie al Banco de Venezuela para que confirme si el cheque de fecha 15 de septiembre de 2016 no fue pagado a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527 y siguientes del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: Que es cierto, real y verdadero que en fecha 25 de abril de 1996, el ciudadano José Orangel Godoy Patiño, quien se presenta ahora como demandante en esta causa y María Yolanda Godoy Patiño, hoy fallecida, adquirieron un bien inmueble en partes iguales, que consiste en un lote de terreno propio sobre el cual está construida una vivienda de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, con su solar y demás dependencias y anexidades, ubicada en la ciudad de San Juan de Colón, en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado así: Frente: Con la calle 2 ó calle Colón, mide nueve metros (9 mts); Fondo: Con propiedades de Raimundo Chacón, divide pared de ladrillos del colindante, mide nueve metros (9 mts); Este: Con la carrera 1, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts) y Oeste: Con Propiedades de Carlos Julio Quiroz, separa pared de ladrillo propia del inmueble, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts).
Que es cierto, real y verdadero que la hoy fallecida María Yolanda Godoy Patiño, nunca contrajo matrimonio, ni procreó hijos, por lo que así quedó registrado al momento de su fallecimiento en fecha 1° de febrero de 2020 a la edad de 81 años de edad, como se evidencia del acta de defunción N° 032, de fecha 1° de febrero de 2020, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, es decir, hace más de cuatro años, siendo ésta una fecha de suma importancia para la resolución de la presente controversia.
Asimismo, opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta. Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la vendedora ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, hoy fallecida, no gozaba de salud o capacidad mental, ya que consta en el cuaderno de comprobantes que se agregó al documento de compra venta una constancia original de fecha 16 de septiembre de 2016, emanada de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por pedimento escrito hecho en fecha 15 de septiembre de 2016 por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho, según oficio N° 426.2016-166, donde requirió la valoración médico psiquiátrica de la vendedora María Yolanda Godoy Patiño, a los efectos de constatar si se encontraba en condiciones aptas para el otorgamiento del documento de venta de derechos y acciones correspondiente al 50 % del inmueble.
Señala que en cuanto al tema del pago del precio por la compraventa de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio, desde el año 2015 aproximadamente, se están realizando las compraventas en moneda extranjera, por lo que queda a discrecionalidad de las partes contratantes ingeniárselas para dar cumplimiento a esta obligación, ya que deberá expresarse siempre en moneda nacional, es decir, en bolívares. Que por lo tanto, lo que se exprese en un cheque no necesariamente garantiza que es lo que se pactó o convino, toda vez que las partes solo se limitan a cumplir con el requisito de Ley como mera formalidad y que el hecho es que lo que se pudo haber pactado con respecto al precio no invalida la compra venta, toda vez que los otorgantes están claros en que la naturaleza del acto jurídico y su trascendencia fue vender y comprar.
Que el documento se otorgó en fecha 16 de septiembre de 2016 y la otorgante vendedora falleció el día 1° de febrero de 2020, es decir, que transcurrieron tres años, cuatro meses y dieciséis días después de ese otorgamiento y la vendedora vivió dignamente en la casa, de la cual vendió la totalidad de su parte, que hoy día pertenece a sus representados María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras y a la señora Ennith Aguilar Villalobos, quien la cuidó como si fuera una hija hasta el final de sus días.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de compra venta instaurada, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni del derecho, ya que en forma temeraria e infundada afirma hechos que nunca ocurrieron, todo en perjuicio de sus representados. Adujo que ante los inconvenientes presentados, solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial la práctica de una inspección judicial en la sede de la Oficina de Registro Público, ubicada en la carrera 5, N° 6-65, casco central de San Juan de Colón para dejar constancia de la existencia del documento inscrito con el N° 45, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2016, del cuaderno de comprobantes donde constan los recaudos originales presentados, el informe médico forense de fecha 16 de septiembre de 2016 al igual que pidió a la Registradora Pública el resguardo en sitio seguro del referido documento.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todas sus consecuencias y los pronunciamientos de Ley.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

III
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA

La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción propuesta, en razón que la parte demandante confiesa en el libelo de la demanda que en fecha 30 de junio 2022, es decir luego de dos años, cuatro meses y veintinueve días de la fecha del fallecimiento de la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, se propuso tramitar la declaración sucesoral de su hermana ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo que se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, con sede en San Juan de Colón Estado Táchira, para solicitar una fotocopia certificada del documento de la vivienda y se encontró con la novedad que en el documento de adquisición del inmueble, había una nota estampada que señala “Por documento N° 45, Tomo 10, del Protocolo de transcripción del año 2016, María Yolanda Godoy Patiño, vendió a María Nathaly Chacón Villalobos, Juan Carlos Chacón Villalobos, representado en este acto por Deyanira Chiquinquira Contreras Labrador, el 50% de los derechos y acciones que le corresponde de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble que describe el presente”.
Que el documento de compra venta del inmueble al que hace referencia el demandante José Orangel Godoy Patiño, en su libelo de la demanda, es el que se otorgó en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero de Transcripción de fecha 20 de septiembre de 2016, es decir, hace ya casi ocho años para la fecha en que se presentó la contestación a la demanda, por lo que en el libelo de la demanda confiesa que se enteró de la compraventa de esos derechos y acciones, pasados cinco años, nueve meses y catorce días después del otorgamiento y matriculación del documento en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho.
Adujo que la acción de nulidad de compra venta está evidentemente prescrita, por cuanto desde la fecha del otorgamiento del documento, cuya nulidad se pretende, hasta la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal distribuidor el día 10 de marzo de 2023 transcurrieron seis años, cinco meses y veinte días, que por tanto, operó la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil.
Que al analizar los diversos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, concretamente en el expediente N° 19-085 (AA20-C2019-000085), sentencia N° 0093, determinó expresamente que el inicio del cómputo del lapso de prescripción de la acción para interponer la demanda de nulidad contra una compraventa, se inicia desde el día de la protocolización o ahora matriculación del documento de compraventa en la Oficina de Registro Inmobiliario, que de ésta manera se tendrá siempre la certeza de cuándo se inicia el cómputo del lapso de prescripción de la acción de nulidad de la compra venta; de lo contrario se generaría un caos o desorden de criterios que irían en detrimento de la debida administración de Justicia.
Aduce que resulta peregrino el argumento esgrimido por el demandante cuando indica temeraria e infundadamente en su libelo de demanda, que su hermana María Yolanda Godoy Patiño, falleció el día 1° de febrero de 2020 y que fue apenas en fecha 30 de junio de 2022 a efectos de cumplir las consideraciones de Ley para efectuar la declaración de herencia, cuando acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho a los efectos de solicitar una fotocopia certificada del documento de propiedad cuando se enteró que en fecha 20 de septiembre de 2016 la citada ciudadana había vendido todos sus derechos y acciones sobre el inmueble a los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras.
Que si la vendedora María Yolanda Godoy Patiño, falleció el 1° de febrero de 2020, tomando en cuenta que el Código Orgánico Tributario dispone de 180 día hábiles para presentar la declaración sucesoral, lapso que se debe comenzar a computar a partir del fallecimiento del causante, se tiene que el primer día fue el 2 de febrero 2020 y se consumó dicho lapso el 20 de noviembre de 2020, que fue el día 180 para exponer la herencia, que de ésta manera se concluye que el demandante José Orangel Godoy Patiño, ha realizado todas las actuaciones y gestiones para pretender reivindicarse los derechos sobre el inmueble objeto de este litigio, fuera del lapso establecido por el Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que el 30 de junio de 2022, cuando fueron al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho a solicitar la fotocopia certificada del documento de propiedad como lo confiesa en el libelo de la demanda, ya habían transcurrido también holgadamente más de 180 días hábiles para la declaración de herencia, que por tanto, dicho argumento resulta absurdo, fuera de toda lógica legal, inaplicable para el punto de partida del cómputo del lapso para demandar la nulidad de la compraventa.
Que es de destacar que para el otorgamiento del documento de compraventa se cumplieron todos y cada uno de los tramites y lineamientos legales de acuerdo a la Ley de Registros y Notarias por la cual se rige el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), que resulta absurdo que después de más de siete años desde que se protocolizó o matriculó ese documento de compraventa, venga el demandante a pretender impugnar la compraventa, poniendo en duda su legalidad y legitimidad.
Que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, el lapso de prescripción de cinco años señalado en el Código Civil, relacionado con la prescripción para demandar la acción la nulidad, en este caso de un contrato de una compra venta de inmueble, comienza a computarse a partir del día en que quedó debidamente protocolizada la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario, todo conforme a la misma Ley de Registros y Notarías en concordancia con la norma de publicidad registral establecida en el Código Civil, que por esa razón la acción de nulidad interpuesta por el demandante contra sus representados está evidentemente prescrita y así solicita que sea declarado en la definitiva. Que la compraventa se registró el día 20 de septiembre de 2016, que el demandante, interpuso la acción de nulidad de compra venta, para su distribución en fecha 10 de marzo de 2023, que en conclusión desde la matriculación de la compraventa que se pretende anular transcurrieron seis años, cinco meses y veinte días, por tanto, operó de pleno derecho la prescripción de la acción.
A los fines de resolver el alegato de prescripción, es preciso puntualizar lo dispuesto en los Artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Las normas transcritas supra establecen dos lapsos de prescripción para dos supuestos diferentes, a saber, el lapso de cinco (5) años previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil, aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones; y el lapso de diez años dispuesto en el Artículo 1.977 que corresponde a la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales para su formación. En efecto, Sala de Casación Civil en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, sentó criterio al respecto señalando lo siguiente:

(…)Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide. (Exp. AA20-C-2000-000961).

Del criterio antes referido, se extrae que el lapso de prescripción de cinco años a que alude el Artículo 1.346 del Código Civil aplica para los supuestos de nulidad relativa de una convención por vicios en el consentimiento, en cuyo caso, la propia norma, determina el momento de inicio del cómputo del lapso, a saber: a) en caso de violencia, empieza a correr desde el día en que ésta ha cesado; b) en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, c) en cuanto a los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y, d) respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
Por el contrario, en los supuestos de nulidad absoluta de una convención cuando carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres el lapso de prescripción que resulta aplicable para la interposición de la acción es el de diez años, conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos de la revisión del escrito libelar se aprecia que la nulidad de la venta que demanda la parte actora se fundamenta en el hecho aducido por el demandante de que para la fecha en que se realizó la venta, la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, padecía de graves problemas de salud que le impedían consentir y firmar la venta, que por ésta razón no pudo haber suscrito dicha escritura, de lo cual se infiere que la parte actora alega como sustento de la pretensión de nulidad la ausencia absoluta del consentimiento de la mencionada ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, siendo ésta una causa de nulidad absoluta del contrato por faltar uno de los elementos esenciales para su válida formación y existencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, por tanto, el lapso de prescripción aplicable al caso de autos es el de diez años establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil.
Así las cosas, tomando en consideración que el documento de venta, cuya nulidad es objeto de la pretensión debatida, fue protocolizado el 20 de septiembre del 2016 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y que la demanda que dio inicio a la presente causa fue presentada ante el Tribunal distribuidor el 10 de marzo de 2023, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 7, resulta evidente que el lapso de diez años a que alude el Artículo 1.977 del Código Civil no ha transcurrido. En consecuencia, la pretensión de nulidad de venta por falta de consentimiento instaurada por el ciudadano José Orangel Godoy Patiño no se encuentra prescrita. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo esta sentenciadora entra al examen del fondo de la materia controvertida, para lo cual considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
El Código Civil dispone en el Artículo 1.141 lo siguiente:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita. Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos, así:

A) Elementos esenciales a la existencia del contrato.
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
….Omissis…
B) Elementos esenciales a la validez del contrato.
Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. Resaltado propio
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)

Conforme a lo expuesto en la doctrina citada, el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno lo que genera su nulidad, la cual es definida por el precitado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en la obra citada así: “Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros” (Ob. Cit. p.594). Igualmente, al hacer referencia a la nulidad absoluta el mencionado autor expone: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Ob. Cit p.595)
En el mismo orden, en cuanto a la nulidad de los contratos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 288 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
…Omissis..
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). (Exp. AA20-C-2004-000124).
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 82 de fecha 21 de marzo de 2019, determinó lo siguiente:
Establecido lo anterior, siendo lo demandado una acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de inmueble, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Por consiguiente, si un contrato no cumple con los requisitos de procedencia, éste se encontrará viciado de nulidad bien sea la relativa o la absoluta; pues, la nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada y fulmina el contrato, y la nulidad relativa solo puede ser declarada judicialmente a petición de parte y si puede sanearse, ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, evidenciándose de esa manera que ambas nulidades son disímiles, pues, poseen distintas características y generan distintos efectos o resultados.
Así pues, para que la nulidad absoluta proceda requiere que falte uno de los elementos de existencia del contrato, como es el consentimiento, el objeto y la causa que son los tres elementos esenciales comunes para la existencia de la obligación y de faltar alguno de ellos, el vínculo jurídico que los une y les da forma contractual, se tiene como nulo, como si nunca hubiera existido dicho vinculo jurídico. Resaltado propio. (Exp. AA20-C-2018-000564).

Ahora bien, en el caso de autos cabe destacar lo establecido en el Artículo 406 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 406: Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

La norma transcrita es enfática al señalar que después del fallecimiento de la persona, no podrán impugnarse los actos civiles realizados por ella alegando su defecto intelectual.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar acompañó:
Documentales
1.- A los folios 13 al 15 de la primera pieza, riela copia simple del documento de venta protocolizado en fecha 25 de abril del 1996, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano Juan Bautista Godoy, dio en venta a los ciudadanos José Orangel Godoy Patiño y María Yolanda Godoy Patiño, un terreno propio, con casa para habitación de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, con solar y demás anexidades, ubicado en el Barrio Urdaneta, de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
2.- A los folios 16 al 20 de la primera pieza, riela copia certificada del documento de venta protocolizado en fecha 20 de septiembre del 2016 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 45, folio 201, tomo 10, protocolo de transcripción del citado año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, dio en venta a los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras, el 50% de los derechos en una proporción de 25% para cada uno, sobre un inmueble propio compuesto de casa para habitación construida sobre terreno propio, techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, constituido por varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, con solar y demás anexidades, ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa N° 1-5, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3.- Al folio 21 de la primera pieza, corre copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño se identificaba con la cédula de identidad N° V- 3.198.746.
4.- Al folio 22 de la primera pieza riela copia simple de tarjeta del IVSS. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño tiene asignada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la historia N° 399387 con fecha de emisión el 1° de diciembre de 2022, y que ingresó el 8 de julio de 2014 y egresó el 28 de julio de 2014.
5.- A los folios 23 al 24 de la primera pieza, riela copia certificada de acta de defunción N° 032 expedida el 1° de diciembre de 2022 por la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil y del mismo se evidencia que en fecha 1° de febrero de 2020 falleció la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño.
6.- Al folio 25 de la primera pieza, riela copia simple de Registro Único de Información fiscal (RIF). Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el ciudadano José Orangel Godoy Patiño tiene asignado el RIF N° V- 02558480, y registra como domicilio fiscal la siguiente dirección calle 8, casa N° 22, Barrio Cheguevara, Colón Táchira.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRIMERA: EXPERTICIA GRAFOLOGICA. Al respecto se observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2024 inserto al folio 95 de la primera pieza, sin embargo la parte promovente renunció expresamente a la misma mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2024, inserta al folio 106 de la primera pieza. Por tanto, no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: INFORMES
1.- A los folios 117 al 297 de la primera pieza, rielan las resultas de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-307 a la Dirección del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñeula Ruíz”, el cual dio respuesta mediante oficio N° HGRDPPR N°00392 de fecha 13 de agosto de 2024. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar: - Que el director del referido centro hospitalario certificó que la historia clínica N° 399387 corresponde a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, - que la misma fue ingresada el 13 de junio de 2014 con el diagnóstico de aneurisma en arteria cerebral media derecha, - que ameritó valoración pre operatoria para resolución quirúrgica, - que fue intervenida quirúrgicamente el 28 de julio de 2014 por neurocirugía. Igualmente se aprecia que en el post operatorio para el día 23 de agosto de 2014, la mencionada María Yolanda Godoy Patiño, presentaba una evolución satisfactoria se encontraba estable hemodinamicamente, consciente, y orientada, tal como se evidencia al folio 280 de la primera pieza.
2.- Al folio 3 de la segunda pieza corren agregadas las resultas de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-308 a la Gerencia del Banco de Venezuela, a fin de que informara si el cheque N° S-9238004004 de fecha 15 de septiembre de 2016, fue pagado a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, titular de la cédula de identidad N° 3.198.746. Al respecto, se aprecia que la Coordinación de Suministró de Información de dicha entidad bancaria dio respuesta mediante oficio N° VPCI-GLDGA-CSI-2024/005309 de fecha 30 de agosto de 2024, señalando que para gestionar el requerimiento hecho se debía indicar la cuenta a cargo del cheque solicitado. Por tanto, dicha prueba se desecha en razón a que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
TERCERO: POSICIONES JURADAS: Aun y cuando fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, inserto al folio 95 de la primera pieza las mismas no fueron evacuadas, por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1.- A los folios 13 al 15 de la primera pieza, riela copia simple del documento de venta protocolizado en fecha 25 de abril del 1996 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2.- A los folios 23 al 24 de la primera pieza, riela copia certificada de acta de defunción N° 032 expedida el 1° de diciembre de 2022 por la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
3.- A los folios 16 al 20 de la primera pieza, riela copia certificada del documento de venta protocolizado en fecha 20 de septiembre del 2016 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 45, folio 201, tomo 10, protocolo de transcripción del citado año.
Las probanzas anteriormente relacionadas como 1°,2° y 3° fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas por la parte actora junto con el escrito libelar.
4.- Al folio 76 de la primera pieza, riela copia certificada expedida por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira del informe médico expedido por el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, con sede en la ciudad de Colón Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.746, el cual aparece agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ese Registro. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que en fecha 16 de septiembre de 2016, la Dra. Zolangge García de Jaimes, adscrita al mencionado servicio de medicina hizo constar que examinó a María Yolanda Godoy Patiño, de 77 años de edad, quien al examen psicológico se apreció orientada en los tres planos psíquicos: tiempo, espacio y persona, por lo cual la consideró apta para realizar el trámite legal de la venta cuya nulidad demanda la parte actora.
5.-Al 77 de la primera pieza corre en copia certificada cheque N° S92 38004004, de la cuenta N° 0102-0120-97-0000185527 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.300.000,00 para ser pagado el 15 de septiembre de 2016. Al respecto, se aprecia que dicho cheque es el mismo que se menciona en el documento de venta como el instrumento mediante el cual se efectuó a la vendedora el pago del precio de la venta cuya nulidad demanda la parte actora. Igualmente, es preciso puntualizar que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada en cuanto al protesto, al establecer en forma categórica que es el único medio de prueba para demostrar la falta de pago del cheque. Así en decisión N° 606 de fecha 30 de septiembre de 2003, expresamente señaló: “Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977)”.
SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM
- A los folios 58 al 82 de la primera pieza, rielan actuaciones originales relacionadas con la solicitud de inspección judicial evacuada en forma extra litem por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 6580-2023. Respecto de la valoración de la referida inspección extra litem la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 427 de fecha 19 de julio de 2024, determinó lo siguiente:

En atención al anterior criterio de la Sala, se tiene que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo.
Asimismo esta Sala estableció que la “…inspección judicial practicada por un juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Cfr. sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso: Pablo Henning Sánchez, contra Ismelda Gravina Alvarado, Exp. N° 1992-034, reiterada en el fallo N° 517, del 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619).
En el mismo orden de ideas, ha de señalarse el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 348, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Miguel Díaz Sánchez, Exp. N° 2015-1208, respecto al carácter de documento público de las inspecciones judiciales extra litem, se señaló lo siguiente:
“…A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no solo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
…Omissis…
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)…”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en un futuro juicio para que surta su valor probatorio, dado el que el mismo se considera como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por lo que para que pueda otorgársele validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, pues de lo contrario al examinar y analizar íntegramente las pruebas producidas en el proceso, el juez deberá establecer las razones del por qué no le otorgó valor probatorio alguno. (Exp. AA20-C-2024-000110) Resaltado de la Sala y propio.

En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandada se valora como documento público, en razón, de que no fue desvirtuada por la parte actora con otros medios de prueba que ofrezcan otra convicción, y de la misma se evidencia que el día 21 de noviembre de 2023, el referido Juzgado a petición del ciudadano Juan Carlos Villalobos Contreras, evacuó una inspección judicial extra litem, en la sede de la oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, situado en la carrera 5, N° 6-65, casco central de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira dejando constancia de lo siguiente: Que la funcionaria encargada del Registro Público presentó al Tribunal una carpeta Mayka en cuyo lomo se lee: 2016. Protocolo de transcripción X en el cual reposan documentos protocolizados dentro de la cual se encuentra el N° 45, folio 201, tomo X, protocolo de transcripción del año 2016, constante de cuatro folios utilizados consistentes de: planilla única bancaria N° 42600026204, N° de control 1433437-1762 emitida a nombre de María Nathaly Chacón Villalobos por Bs. 4.059,20 con fecha de emisión el 15 de septiembre de 2016. Que en dicha planilla se observó sello húmedo de la entidad bancaria Banco Bicentenario en cuyo anverso se dejó constancia que a solicitud de parte para el acto de protocolización el Registro se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: calle 2 con carrera 1, casa N° 1-5, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que el traslado se realizó el 20 de septiembre de 2016 a las 10:30 a.m. Asimismo, la Juez observó las firmas tanto de los otorgantes ciudadanos María Yolanda Godoy Patiño en su carácter de vendedora y María Nathaly Chacón Villalobos, Deyanira Chiquinquirá Contreras Labrador en representación del entonces adolescente Juan Carlos Villalobos Contreras en su condición de compradores, los ciudadanos Elba Coromoto Morales Pineda y José Guillermo Mora Hevia como testigos y la ciudadana Ysley Yalitza Rodríguez Vivas como Registradora Auxiliar, firmas que se encuentran en originales en tinta azul y con las respectivas huellas dactilares en tinta de color negro. Que el documento cuenta con sello húmedo original en cada una de sus páginas. Asimismo, se observó una nota donde se lee “ la suscrita registradora procede a la apertura del presente folio destinado para la anotación de las notas marginales del presente documento y se observa una media firma con sello original en tinta negra”. De igual forma, el Tribunal dejó constancia que la funcionaria Elba Coromoto Morales Pineda, encargada del archivo presentó una carpeta, en cuyo interior se encuentran agregados los siguientes recaudos originales: - cédula catastral N° CO1792 de fecha 17 de mayo de 2016 correspondiente al inmueble vivienda con número cívico 1-5 inserta al folio 7696 del cuaderno de comprobantes con numeración 4173, certificado de solvencia municipal emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho el 15 de septiembre de 2016, N° SU-0811-2016 relacionada con casa sobre terreno propio signada con el N° 1-5, situado en la calle 2 esquina con carrera 1, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, la cual obra al folio 7697 del cuaderno de comprobantes y con numeración de dicho cuaderno 4174, informe médico forense del 16 de septiembre de 2016 en el cual se lee en respuesta a oficio N° 426-2016-166 perteneciente a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, suscrito por la Dra. Zolangge García de Jaimes, quien estampa una firme ilegible obrante al folio 7698 del cuaderno de comprobantes y con numeración de dicho cuaderno 4175, - copia simple de cheque N° S9238004004 de la cuenta corriente N° 01020120970000185527 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de María Yolanda Godoy Patiño obrante al folio 7699 del cuaderno de comprobantes y con numeración de dicho cuaderno 4176. Que la planilla única bancaria se encuentra agregada en original y forma parte del documento protocolizado con el N° 45 al folio 201, tomo X, protocolo de transcripción del año 2016 que obra en el cuaderno de transcripción respectivo. Asimismo, el solicitante de la inspección judicial pidió el resguardo en sitio seguro dentro de las instalaciones de la oficina de Registro del documento N° 45. Folio 201, tomo X, protocolo de transcripción del año 2016 y obra en el cuaderno de transcripción respectivo.
TERCERO: El valor probatorio de la confesión de la parte demandante cuando al folio cinco (5) del libelo de la demanda, señala en el capítulo que Denomina: IV DE LAS PRUEBAS, punto 3, indica contradictoriamente lo siguiente:
Anexamos: …Documento debidamente Registrado ante el Registro Público Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Tomo 45, Tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 20-09-2016 (anexo “C”), donde supuestamente MARIA YOLANDA CHACÓN PATIÑO vende a MARIA NATHALY CHACÓN VILLALOBOS y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
CUARTO: TESTIMONIALES:
- Al folio 15 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 1° de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración de la ciudadana Ysley Yalitza Rodríguez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.248, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos, José Orangel Chacón Patiño y María Yolanda Godoy Patiño. Que los conoce no de mucha confianza pero que todos son de la ciudad de Colón. Que tuvo conocimiento que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, vendió el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira y que ello le consta porque el Registro se trasladó en esa oportunidad a tomarle la firma a la señora, a solitud de parte. Que por el conocimiento que dijo tener y saber sobre el acto del otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble ya mencionado, no observó irregularidad alguna o fuera de lo legal puesto que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley de registros y notariado, y que por la edad de la señora Yolanda la médico forense en virtud del oficio que se le remitió respondió que estaba apta para llevar a cabo el acto. Que por el conocimiento que dijo tener sobre el acto del otorgamiento del documento, la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, hoy fallecida, vendió su parte en la casa donde ella vivía a los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras, quien estuvo representado por su madre Deyanira Chiquinquirá Contreras Labrador. Que la venta fue sobre los derechos y acciones que le correspondían y no sobre la totalidad del inmueble. Que por el conocimiento que dijo tener y saber sobre el acto del otorgamiento del documento ante el Registro no le corresponde a los funcionarios del SAREN o no es obligatorio verificar que el cheque haya sido cobrado, lo que sí es obligatorio como funcionarios es exigir que el precio de la compra conste en un instrumento bancario y que sea expresado en bolívares. Que por el conocimiento que dijo tener y saber en la oficina de Registro Público se acostumbra, bien sea dentro de la oficina o cuando se solicita un traslado, a leerles el documento a los interesados por parte de alguien de su confianza o por ellos mismos, que también se les pregunta si están en conocimiento del contenido del documento. Que en éste caso, se le preguntó a la señora Yolanda si estaba en el conocimiento del acto, sí sabía de qué se trataba, a lo cual manifestó en forma clara, segura y consciente que esa era su voluntad, que la señora se encontraba en ese momento en sillas de ruedas, que presume que era por un impedimento físico, que mantuvo una conversación y una actitud normal, que inclusive la vio con buen semblante, limpiecita y en buenas condiciones. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo afirma que presenció el acto del otorgamiento del documento de venta por parte de la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, quien estaba en conocimiento del contenido del documento que suscribió por encontrarse consciente.
- Al folio 17 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 1° de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración del ciudadano Miguel Alfredo Belén Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.619, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al ser interrogado contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos, Juan Carlos Villalobos Contreras, José Orangel Chacón Patiño y María Yolanda Godoy Patiño, porque son vecinos. Que por el conocimiento que dijo tener le consta que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, vivió siempre, toda la vida en el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que por el conocimiento que dijo tener y saber de los citados ciudadanos le consta que quien en vida se llamó María Yolanda Godoy Patiño, vivió toda la vida en el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira con María Nathaly, Juan Villalobos y la señora Enny, que esos muchachos nacieron ahí mismo y que la señora Enny era la que cuidaba a la señora María Yolanda Godoy Patiño. Que por el conocimiento que dijo tener y saber de los citados ciudadanos en especial de María Yolanda Godoy Patiño, supo que para el acto de otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre parte del inmueble que está ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira, la referida ciudadana estuvo muy consciente y arregló todos los papeles. Que por el conocimiento que dijo tener la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño siempre estuvo alentada y luego por los años como toda persona le llegó su vejez. Que por el conocimiento que dijo tener la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, todo el tiempo se encontraba lucida, que tenía una bodega y siempre iba a cómprale ya que era vecina y la mayoría de las veces era ella quien la atendía y a pesar de su edad siempre la reconocía. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, estuvo consciente del acto de otorgamiento del documento de venta, que atendía una bodega y que siempre tuvo lucidez mental a pesar de su avanzada edad.
- Al folio 19 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 1° de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración de la ciudadana Alix Coromoto Velazco de Narváez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.656, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, María Nathaly Chacón Villalobos, Juan Carlos Villalobos Contreras, José Orangel Chacón Patiño y María Yolanda Godoy Patiño, porque desde muy pequeña su mamá tenía comunicación con ellos, desde el papá de la señora Yolanda el señor Juan Godoy, que al señor José Orangel Chacón Patiño solo lo vió como dos veces ya que no vive allí. Que por el conocimiento que dijo tener la ciudadana María Yolanda Godoy PATIÑO, vivió todo el tiempo desde que la conoció en el inmueble que está ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que por el conocimiento que dijo tener le consta que María Yolanda Godoy Patiño, vivió en el inmueble ya señalado con Enny y los dos niños: Juan y María. Que por el conocimiento que dijo tener supo que María Yolanda Godoy Patiño, le comentó que le iba a dejar el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira a Juan y a María Nathaly. Que por el conocimiento que dijo tener supo que María Yolanda Godoy Patiño no tenía ningún impedimento físico, estaba consciente y hablaba normal. Que por el conocimiento que dijo tener la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, no presentaba pérdida alguna de memoria, que siempre se sentaba con ella en el porchecito y le arreglaba las uñas, que se encontraba bien, normal y lucida. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, no tenía problemas de pérdida de la memoria, estaba consciente, lúcida y sin impedimento físico.
- Al folio 21 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 2 de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración de la ciudadana Carmen Oliva Pineda de González, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.782, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira., quien al ser interrogada contesto: Que conoce de vista al señor Orangel, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Chacón Villalobos, Juan Carlos Villalobos Contreras y María Yolanda Godoy Patiño, porque fueron vecinos. Que por el conocimiento que dijo tener le consta que quien en vida se llamó María Yolanda Godoy Patiño, siempre vivió en el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que le consta que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, siempre vivió con María Nathaly, con Juan y con Enny en el inmueble que está ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que le consta que el acto de otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre el referido inmueble se hizo de manera normal, por iniciativa de María Yolanda Godoy Patiño. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño estuvo cuerda hasta lo último, lenta por la edad pero ningún impedimento físico ni mental. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, no presentaba pérdida alguna de la memoria, que la veía constantemente porque era muy familiar la unión, ya que cuidó de sus hijos cuando estaban pequeños. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño vivía en el inmueble antes mencionado con Enny, Juan Carlos, y María Nathaly. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, estuvo lúcida, sin pérdida de la memoria.
- Al folio 23 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 2 de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración del ciudadano Franklim Enrique Sánchez Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.095.338, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira., quien al ser interrogada contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, María Nathaly Chacón Villalobos, Juan Carlos Villalobos Contreras, José Orangel Chacón Patiño y María Yolanda Godoy Patiño, porque son vecinos de su casa, que allí nació el finado Michael, María Nathaly y Juancito, que cuando ella llegó la señora Yolanda ya vivía allí. Que le consta que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño vivió con su padre en el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que le consta que la señora María Yolanda Godoy Patiño vivió en el referido inmueble con Enny Villalobos y con los niños. Que no tuvo conocimiento del acto de otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre la casa ubicada en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño no presentaba impedimento físico, estaba normal, siempre estuvo consciente. Que por el conocimiento que dijo tener la ciudadana María Yolanda Chacón Patiño nunca tuvo pérdida de la memoria. Que la referida ciudadana vivía en el inmueble con Enny, Juancito, María Nathaly y Michael, ya fallecido. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, no tenía impedimento físico y estaba consciente, y nunca tuvo perdida de la memoria.
- Al folio 25 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 2 de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración del ciudadano Vicente Vivas Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 2.545.132, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al ser interrogado contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos, Juan Carlos Villalobos Contreras, José Orangel Chacón Patiño y María Yolanda Godoy Patiño por ser mayor y porque vivió en el sector primero que ellos, que los conoce desde que estaban pequeños, que conoció al papá y a la señora Yolanda, que ha vivido por más de sesenta y cinco años en la carrera 4 del Barrio Urdaneta desde que era un potrero cuando aun su casa no estaba hecha, que vio nacer a María Nathaly y a Juan Carlos, que la señora Yolanda vivió toda la vida allí hasta que inició con su bodega, que vivió allí con Enny y luego nacieron los niños. Que le consta que quien en vida se llamó María Yolanda Godoy Patiño, vivió en el inmueble que está ubicado en el Barrio Urdaneta, 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado, que todavía viven ahí casi en la misma cuadra suya. Que le consta que María Yolanda Chacón Patiño, vivió en el referido inmueble con Enny, María Nathaly y Juan Carlos. Que por el conocimiento que dijo tener no hubo ninguna irregularidad en el otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre la casa que está ubicada en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira, que todo eso fueron cosas de familia. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño tenía un impedimento físico porque se cayó, que mentalmente era normal, lúcida porque hasta llevaba un cuaderno de control en la bodega. Que siempre estuvo conscgiente. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, tenía un impedimento físico producto de una caída, y que siempre estuvo consciente, lucida e incluso tenía una bodega sobre la cual ella misma ejercía el control.
- Al folio 28 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 5 de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración de la ciudadana Inés Morales de Castro, titular de la cédula de identidad N° V-4.418.337, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, María Nathaly Chacón Villalobos, Juan Carlos Villalobos Contreras, José Orangel Chacón Patiño y María Yolanda Godoy Patiño, porque cuando llegó a Colón ella tenía la bodeguita y se hicieron amigos, que la señora María Yolanda, Enny y los niños, los conoció desde que nacieron. Que le consta que desde que él llego en el año 1.977, quien en vida se llamó María Yolanda Godoy Patiño, vivió en el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que le consta que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, vivió en el inmueble que está ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa N° 1-5, con la madrastra. Que el señor Juan que era su padre y con Enny, que ellos la criaron, que a veces veía un señor que era el hermano. Que no tuvo conocimiento de alguna irregularidad sobre el acto del otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble ya mencionado. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño nunca perdió la mente, que estuvo enfermita en cama porque la operaron, que Enny la cuidó toda la vida. Que cada veintidós días iba a visitar a María Yolanda Godoy Patiño y ella lo conocía. Que conoció a la señora María Yolanda desde el año 77, que le hacía mercadito porque era la bodega más cercana que existía, que su domicilio está por la calle 1 del Barrio Urdaneta. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, nunca perdió la lucidez y que no tuvo conocimiento de la ocurrencia de alguna irregularidad en el otorgamiento de la escritura de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble.
- Al folio 30 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 5 de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración del ciudadano Witremundo Ramón Duque Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.434, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al ser interrogado contesto: Que conoció a María Yolanda Godoy Patiño desde el año 1.982 porque ella tenía una bodega con su esposo, que a María Nathaly y a Juan los conoce de vista, que vivían con María Yolanda y Enny, que nacieron y se criaron ahí. Que le consta que quien en vida se llamó María Yolanda Godoy Patiño, vivió en el inmueble que ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que no oyó comentario ni supo de ninguna irregularidad acerca del otorgamiento del documento de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que la ciudadana María Yolanda Chacón Patiño no presentaba impedimento físico ni mental, que siempre fue muy activa y vendía sus cosas en la bodega, que fue muy correcta y nunca perdió el conocimiento. Que siempre visitaba a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño porque le compraba en la bodega, que justo cuando estuvo enferma la visitó. Que más o menos conoció a María Yolanda Godoy Patiño desde el año 1.982 y que su domicilio es la carrera 4 entre calle 2 y 3 Nro. 2-77 la Urdaneta. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, siempre estuvo activa, nunca perdió el conocimiento y estaba dirigiendo la bodega que tenía.
- Al folio 32 de la segunda pieza, riela acta levantada en fecha 5 de agosto de 2024 en el tribunal comisionado, con ocasión de la declaración de la ciudadana Beatriz Eugenia Maya de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.150.231, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al ser interrogada contestó: Que conoce a María Nathaly y a Juan Carlos desde niños, que al señor Orangel lo ha visto muy poco en algunas ocasiones, que a la señora María Yolanda la conoció cuando se mudó al frente de su casa hace unos 20 años. Que le consta que María Yolanda Godoy Patiño vivió en el inmueble que está en el Barrio Urdaneta, calle 2 con carrera 1, casa 1-5, San Juan de Colón del Estado Táchira. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño vivió en el referido inmueble con Michael Villalobos, quien ya falleció, María Nathaly, Enny Villalobos y Juan, quien nació allí. Que no tuvo conocimiento sobre alguna irregularidad en el acto de otorgamiento del documento sobre los derechos y acciones del inmueble, ya que esas son cosas personales. Que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño no tenía impedimento mental, estaba lúcida, que en cuanto a impedimento físico ya en sus últimos momentos estaba en camita. Que en ocasiones visitaba a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño. Que conoció a la señora María Yolanda desde hace como veintiocho años y que su domicilio es en el barrio Urdaneta calle 2 N° 04-02. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo afirma que la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, siempre estuvo lúcida y no tenía impedimento mental.
Las testimoniales de los ciudadanos Itamar Zarahi Narváez Pernia y Robinson Elias Quiroz Moreno, no pueden ser objeto de valoración en razón de que no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que el demandante José Orangel Godoy Patiño y la fallecida María Yolanda Godoy Patiño, adquirieron en una proporción del 50% para cada uno un bien inmueble compuesto por terreno propio con casa para habitación de techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de ladrillo, varias habitaciones, sala de recibo, comedor, cocina, zaguán, con solar y demás anexidades, situado en el Barrio Urdaneta, de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Igualmente, quedó evidenciado que el 20 de septiembre del 2016 la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño vendió el 50% de los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble a los ciudadanos María Nathaly Chacón Villalobos y Juan Carlos Villalobos Contreras, es decir, que los compradores adquirieron para cada uno una cuota equivalente al 25% de los derechos sobre el ya indicado inmueble. Asimismo, quedó demostrado que previo al otorgamiento del referido documento de venta el 16 de septiembre de 2016, la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, fue valorada por la Dra. Zolangge García de Jaimes, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, con sede en la ciudad de Colón Estado Táchira, quien al examen psicológico se apreció orientada en los tres planos psíquicos: tiempo, espacio y persona, por lo cual la mencionada profesional de la medicina la consideró apta para realizar el trámite legal de la venta cuya nulidad demanda la parte actora.
Igualmente, si bien quedó demostrado de la historia clínica N° 399387 correspondiente a la ciudadana María Yolanda Godoy Patiño, que la misma fue ingresada el 13 de junio de 2014 al Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz”, con el diagnóstico de aneurisma en arteria cerebral media derecha, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente el 28 de julio de 2014 por neurocirugía. De igual forma quedó demostrado de dicha historia clínica que en el post operatorio para el día 23 de agosto de 2014, la mencionada María Yolanda Godoy Patiño, presentaba una evolución satisfactoria se encontraba estable hemodinamicamente, consciente, y orientada, lo cual al ser adminiculado con el referido informe médico correspondiente a la evaluación que le fue practicada el 16 de septiembre de 2016 en forma previa al otorgamiento del documento, así como a las declaraciones de todos los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la misma siempre estuvo consciente, lúcida y que nunca perdió su memoria, permiten concluir que la causante María Yolanda Godoy Patiño, no tenia afectado su juicio en el momento en que otorgó el documento de venta cuya nulidad pretende la parte actora aduciendo que no estaba en condiciones para manifestar su consentimiento para la aludida venta; además de que tal como lo dispone el Artículo 406 del Código Civil, para que el actor pudiera impugnar dicha venta alegando que su hermana no estaba en condiciones de salud que le permitieran consentir, debe constar que la interdicción de la mencionada causante se hubiese promovido antes de su muerte, pues de lo contrario el acto resulta inimpugnable, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.
Así las cosas, no quedó demostrado que exista la falta absoluta del consentimiento de la vendedora María Yolanda Godoy Patiño para enervar la validez y eficacia del contrato de venta, por lo que están cumplidos los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber: Consentimiento de las partes, objeto y causa lícita.
Por otra parte, en cuanto a la falta de pago del precio que alega la parte demandante señalando que el cheque N° S92 38004004, de la cuenta N° 0102-0120-97-0000185527 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.300.000,00 para ser pagado el 15 de septiembre de 2016, nunca le fue pagado a la vendedora María Yolanda Godoy Patiño, es preciso puntualizar lo antes señalado en este fallo que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada en cuanto al protesto, al establecer en forma categórica que es el único medio de prueba para demostrar la falta de pago del cheque, lo cual tampoco demostró el demandante.
En consecuencia, al no haber demostrado el demandante la falta de consentimiento de la vendedora María Yolanda Godoy Patiño en el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del 2016, bajo el N° 45, folio 201, tomo 10, protocolo de transcripción del citado año, así como tampoco haber probado la falta de pago del precio convenido en dicha venta, resulta forzoso para ésta sentenciadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JOSE ORANGEL GODOY PATIÑO, obrando a través de su apoderado judicial abogado MOISES SAYAGO PULIDO, en contra de los ciudadanos MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS y JUAN CARLOS VILLALOBOS CONTRERAS, por motivo de nulidad de contrato de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del 2016, bajo el N° 45, folio 201, tomo 10, protocolo de transcripción del citado año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal