REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
214° y 166°
Visto el escrito de fecha 27 de septiembre del año 2.011, presentado por la abogada en ejercicio Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Clara Marlene Fuentes García, titular de la cédula de identidad N° V-5.352.118; Maritza Josefina Fuentes García, titular de la cédula de identidad N° V-5.783.098; Carmen Haydee Fuentes de Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-5.784.334; y Yajaira Margarita García de González, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.856, parte demandante; tal y como consta en poder apud acta que le fuera otorgado el cual corre inserto al folio 44 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción. Igualmente, visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2012, presentado por la abogada Leidys Laura Castro Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.361, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Yajaira Fuentes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.929, parte demandada, mediante la cual manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 27 de septiembre del año 2.011.
Disponen los Artículos 264 y 265 procesal lo siguiente:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338). Asimismo, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia…”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, se evidencia que quien desistió del procedimiento fue la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanas Clara Marlene Fuentes García; Maritza Josefina Fuentes García; Carmen Haydee Fuentes de Guzmán; y Yajaira Margarita García de González; anteriormente identificadas, la cual está facultada expresamente para ello en el poder apud acta que le fue conferido por la parte demandante inserto al folio 44 de la tercera pieza. Igualmente, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 procesal, la parte demandada ciudadana Yajaira Fuentes Pérez obrando a través de su apoderada judicial abogada Yaneth Del Carmen Acosta Cegarra, manifestó su consentimiento con dicho desistimiento; se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los Artículos 264 y 265 procesal, por tanto se Homologa el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte demandante, y en consecuencia, se declara consumado el acto y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento y de la acción manifestado por la parte demandante y aceptado por la demandada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 procesal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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