REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luis Bladymir Niño, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.205, domiciliado en calle 5 con carrera 14 N° 12-142. Sector La Guácara, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Luis Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad N° 18.970.843, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695; y María Luisa Rangel Castro, titular de la cédula de identidad N° 18.091.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.394.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Hosvell Erebo Mora Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.286, domiciliado en el Municipio San Cristóbal Estado T[achira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.969, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia de Cuestiones Previas, contenidas en los Ordinal 6°,9 y 11°)
Expediente Nº 36.849/14/12/2024
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°,9 y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 235 al 237)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La causa a la cual se contrae la presente incidencia de cuestiones previas se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Bladymir Niño, en contra del ciudadano Hosvell Erebo Mora Uribina por fraude procesal al decir del actor acaecido en el juicio de prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 22.697-2017 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 12. Anexos: 13 al 216).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 217)
En fecha 26 de noviembre de 2024, el demandante otorgo poder apud acta a los abogados José Luis Rivera Rivera, y María Luisa Rangel Castro (Folios 218 y vto.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación del demandado la cual se efectuó personalmente. (Folios 222 al 223)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2025, el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurados, presentó poder especial otorgado por el demandado ciudadano Hosvell Erebo Mora Urbina en fecha 3 de diciembre de 2024, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira (Folio 231. Anexos a los folios 232 al 234)
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada alegó las cuestiones previas que originan esta incidencia. (Folios 235 al 237).
En fecha 21 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 238 al 241)
A los folios 242 a 243 corre escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, Y por auto de fecha 29 de enero de 2025 se agregaron y se admitieron. (Folio 244 )
En fecha5 de febrero de 2025 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 248 al249.Anexos folios 250 al273 ) . Y en la misma fecha se agregaron y admitieron. (Folio 274).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 6° ,9 y 11del Artículo 346 procesal.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial de la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa alegando que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 340 procesal, en su ordinal 4°, pues el demandante a su entender no indicó con precisión el objeto de la pretensión, ya que finaliza con petitorio indeterminado e incongruente, al indicar lo siguiente:
“Por cuanto como ha sido expuesto en los capítulos anteriores la Sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Julio del año 2021, fue proferida a base de un falso supuesto de hecho, ENGAÑO E INVENTADO POR EL ACCIONANTE, DE FORMA FRAUDULENTA POR LO QUE NO EXISTÍA NINGUNA PRESCRIPC10N ADQUISITIVAVA, POR NO SE ENCONTRABA EN EL PAIS, ES DECIR NO TENIA EL CORPUS Y MENOS EL ANIMUS DEL INMUEBLE, por lo cual se produjo del engaño Y FRAUDE COMETIDO por el ciudadano HOSBEL, por lo tanto peticiono en este acto lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDA la denuncia de fraude procesal.
SEGUNDO: Declarada CON LUGAR, la denuncia de fraude procesal.
TERCERO: Sea anulada la decisión y juicio que curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de Julio de 2021 de la causa 22697-2017 y retrotraiga la causa al estado en que ocurrió en fraude.
CUARTO: Que sea condenada en costas”.
Que conforme a lo evidenciado puede colegirse a su entender que el demandante incurre en una grave indeterminación, al copiar y pegar los hechos narrados, dados por ciertos y peticionar a la vez sea declarada CON LUGAR, la denuncia de fraude procesal, anular la sentencia de fecha 7 de julio de 2021 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que el juicio a su vez se retrotraiga al estado en que se incurrió el fraude, sin que pueda advertirse en dónde, cuándo y cómo se materializó. Igualmente, se pregunta de qué serviría la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, de fecha 07 de Julio de 2021, Y EL JUICIO (como lo plasmó el demandante) en el petitorio, si en relación a la misma causa existe o fue proferida otra sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 14-12-2021, en donde ratifica la sentencia y juicio demandado, ordenando su ejecución e inscripción en el Registro Público.
Que en el presente caso, el accionante pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, “y el juicio„ y además de manera incongruente paralelamente en el mismo particular TERCERO, peticiona se retrotraiga al estado en que incurrió en el fraude del mismo juicio que pretende anular, sin determinar, probar cómo, cuándo y dónde fue que ocurrió tal fraude. Que en ese sentido es necesario acotar que conforme a los reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la institución del fraude procesal, no juzga los errores de juzgamientos, si no la comisión de hechos dolosos en fraude a la ley. hecho muy distante y alejado de la verdad en la presente causa.
Que la cuestión previa relativa a la regularidad formal de la demanda está contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa al defecto de forma de la demanda. Que en el presente caso resulta a su entender procedente por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, por cuanto esta determinación tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 procesal, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión, lo que consecuencialmente causa que haya una violación al derecho a la defensa, puesto que la demandada no tiene certeza de cuál es exactamente la pretensión de la demandante para enervar correctamente la misma.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta señalando lo siguiente que resulta claro y evidente que la demanda versa sobre fraude procesal cometido a su decir por el demandado donde se evidencia plenamente la pretensión de la demanda. Que se encuentra plenamente establecido el hecho doloso ocasionado por la parte demandada al intentar demanda de prescripción adquisitiva, sobre el derecho de propiedad de su representado. Que realizó juicio de prescripción adquisitiva sin tener la posesión en el tiempo que ordena la ley veinte años y señala que cómo puede tener posesión legitima si no se encontraba en el territorio nacional, por lo que pueden observar que aun teniendo en conocimiento que no estaba en el territorio nacional intentó un juicio de prescripción de manera dolosa para desligar del derecho de propiedad a su representado.
Igualmente, ratificó todo el contenido del escrito libelar, por cuanto como ha sido expuesto en los capítulos de la demanda, la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primeria Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de julio de 2021, fue proferida en base a un falso supuesto de hecho, engaño inventado por el accionante, de forma fraudulenta por lo que no existía ninguna prescripción adquisitiva, porque no se encontraba en el país, es decir no tenía el corpus y menos el animus del inmueble, por lo cual se produjo producto del engaño y fraude cometido por el demandado, por lo tanto peticionó lo siguiente: Sea admitida la denuncia de fraude procesal; declarada con lugar la denuncia de fraude procesal, y sea anulada la decisión y el juicio que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de julio de 2021, de la causa 22.697-2017 y se retrotraiga la causa al estado en que incurrió en fraude; y sea condenada en costas.
Alega que la referida cuestión previa no tiene ningún sentido haber sido alegada al proceso, y por ende considera que debe ser declarada sin lugar por el Tribunal y sus respectiva condenatoria en costas, por lo que rechazó y contradijo la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Al respecto, establece el Artículo 340 ordinal 4° procesal, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales..
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, dentro de los cuales se encuentran el objeto de la pretensión.
El objeto de la pretensión debe entenderse como el interés jurídico que se hace valer en la misma, cuya determinación viene dada por la pretensión de la parte actora y su fundamento. En suma, tal como lo precisa Andrés De La Oliva Santos en su obra “Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil” los elementos identificadores del objeto del proceso son: “unos sujetos, una petición o petitum y un fundamento o causa de pedir (causa petendi)…” (Thomson Civitas. España. P.42)
Por tanto, en el caso de autos el objeto de la pretensión está constituido por el fraude procesal que denuncia la parte demandante en el libelo de demanda a su decir acaecido en el juicio de prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 22.697-2017 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, y en tal virtud, no resulta aplicable lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 340 procesal, relativo a la determinación del objeto con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; pues en la presente causa la pretensión de la parte actora no tiene por objeto un derecho real sobre un inmueble, por lo que ello resulta inaplicable en esta causa cuyo objeto como se señaló es el fraude procesal que se denuncia en forma autónoma. Así se establece.
Así las cosas, al haberse desestimado los defectos de forma de la demanda, alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal, relativa a la cosa juzgada, se aprecia:
La representación judicial de la parte demandada opuso la referida cuestión previa alegando que de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal opone la existencia en la presente causa de la institución de la cosa juzgada, puesto que en el presente caso, el fraude procesal por vía autónoma, en donde se peticiona sea “anulada la decisión y el juicio” que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Julio de 2021, de la causa 22697-2017, ya transitó al status de sentencia definitivamente firme, al igual que la sentencia confirmatoria emanada del Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2021, con orden ejecutoria y debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos (2) de septiembre de 2022, bajo el número 8 folio 30 Tomo I del protocolo de transcripción del año 2022. Que se tiene entonces que la decisión señalada se encuentra definitivamente firme y contra la misma, por circunstancias netamente imputables a la acá demandante, no fue objeto de impugnación ordinaria alguna, ya que contra la misma no fue ejercido el recurso ordinario ni extraordinario entonces la decisión del expediente N° 22697 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya es una sentencia definitivamente firme y por ende la misma es una decisión que causa cosa juzgada material, lo que igualmente la hace merecedora de impugnabilidad en cuanto a lo juzgado o decidido. Se manifiesta además que el lapso transcurrido como sentencia firme, con ejecútese, fue debidamente protocolizada en Registro Público, desde hace más de tres (3) años.
Que a su entender la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada, y en tal caso su efecto consumativo impide la revisión de las cuestiones de fondo que ya fueron conocidas y decididas, como materialización de la característica de inmutabilidad.
La representación judicial de la parte demandante alegó que no existe cosa juzgada por cuanto su representado nunca fue citado en el juicio de prescripción adquisitiva. Igualmente, manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio referente a que no existe cosa juzgada cuando existe fraude procesal en perjuicio de un tercero. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 920 de fecha 12 de enero de 2007, se pronunció sobre el fraude. Que siendo esto una demanda por fraude cometido por la parte demandada, y que el proceso de prescripción adquisitiva fue fraudulento, por ende no ha existido nunca la cosa juzgada, otro hecho es que su representado nunca ha sido citado en el fraudulento proceso de prescripción, por tal motivo la cuestión previa no tiene ningún sentido haber sido alegada al proceso, y por ende a su entender debe ser declarada sin lugar por el Tribunal y su respectiva condenatoria en costas.
En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 160 de fecha 9 de octubre de 2020, en la cual se pronunció sobre el fraude procesal como mecanismo de impugnación de la cosa juzgada, señalando lo siguiente:
Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se hayan verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes.
En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló:
“La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal”. (Énfasis de la Sala)
De acuerdo con lo anterior, ante esta pretensión el órgano jurisdiccional puede estimar si, ante circunstancias especiales, debe declarar la nulidad bien de una o varias decisiones o de uno o varios procesos, pudiendo afectar la autoridad de la cosa juzgada, sin embargo, se tratará siempre de maquinaciones intencionales quedando excluidas las circunstancias fortuitas, lo cual se desprende del uso del vocablo “fraude”, como bien ha desarrollado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia desde la decisión 908 antes citada.
…Omissis…
Así las cosas, de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados se tiene, que el procedimiento de invalidación se erige como una fórmula para atacar los efectos jurídicos de una sentencia o algún acto con fuerza de tal, que haya obtenido la característica de cosa juzgada, tal como lo afirmó esta Sala en sentencia número 35, de fecha 20 de febrero del año 2020 (caso: Macroservicios De Venezuela C.A. contra Soraima De La Caridad Pic Hernández y Otra), distinguiendo:
“El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.”
…Omissis…
Así, es posible concluir que el procedimiento de invalidación y la acción de fraude procesal (vía autónoma) poseen ciertas características similares como lo son:
1) Tienen como objetivo la anulación de un proceso previo;
2) Proceden contra sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada,
3) Se requiere tener interés jurídico para su interposición y;
4) Ambas acciones deben sustanciarse por las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual, deben iniciar con la interposición de un escrito de demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
(Exp. AA20-C-2019-000269)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora el fraude procesal es un mecanismo que permite enervar los efectos de la cosa juzgada, por lo que el fraude procesal interpuesto vía autónoma se constituye en una pretensión nulificatoria de un proceso cuando se denuncia que se han efectuado actos de defraudación a través del engaño, el dolo u otro artificio producido por una de las partes para perjudicar a la otra o a un tercero, siendo la vía del juicio ordinario el mecanismo que permitiría demostrar tales actos en el supuesto en que se hubiesen configurado para desvirtuar el fin del proceso.
Por tanto, se desestima la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal relativa a la cosa juzgada. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal se observa:
La representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta fundamentando la misma en la existencia de la cosa juzgada para lo cual cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 30 de septiembre de 2009; expediente N° 09-0195 y alega que a su entender las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico. Que en este sentido, observa que la parte actora ha pretendido declarar la nulidad de la sentencia y el juicio emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2021, aduciendo que existe un fraude procesal, cometido por el demandante, sin determinar algunos detalles, tan básicos, como en qué fase del proceso se cometió el fraude contra quién, como, en fin una serie de indeterminaciones e incongruencias que dejan la aspiración del demandante en una decisión inejecutable. Que conforme a lo indicado por la actora de fraude procesal, se infiere que la misma no da cumplimiento a lo señalado en el anterior criterio jurisprudencial, por lo que a su decir resulta evidente que la acción no puede ser admitida, ya que se encuentra limitada al cumplimiento de lo señalado en tal criterio. En este punto es necesario indicar que la decisión proferida de prescripción adquisitiva ya es un título registral con efectos erga omnes, esto es, con efectos generales, por lo que no resulta aplicable una demanda de nulidad de sentencia por fraude procesal a un documento público inscrito en la Oficina de Registro Público, por lo que yerra la demandante en su acción, al pretender aplicar la acción de fraude procesal a un documento público, que es el status actual de la sentencia que de manera improponible se pretende enervar.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia del escrito contentivo del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora se circunscribe al fraude procesal que su decir acaeció en el juicio de prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 22.697-2017 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en el cual existe sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, sin embargo como ya antes se explicó al resolver la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, en el caso del fraude el mismo se erige precisamente como un mecanismo dispuesto por el legislador que permite enervar los efectos de la cosa juzgada por los argumentos ya señalados y que se dan por reproducidos, y dicha pretensión de fraude procesal encuentra su fundamento en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que no existe una norma que prohíba expresamente tutelar la situación jurídica invocada por la actora en el libelo de demanda; y en tal virtud, el argumento de la parte demandada para sustentar dicha cuestión previa alegando la cosa juzgada se desestima por las razones señaladas al resolver en este fallo dicha cuestión previa, por lo que la existencia de una sentencia definitivamente firme en el proceso donde se denuncia el fraude procesal no constituye un motivo para declarar inadmisible la demanda de fraude procesal que dio origen a la presente causa. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las parte demandada previstas en los ordinales 6° ,9° y 11° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria temporal
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