EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.545, domiciliada en Capacho Independencia, Barrio Antonio José de Sucre, calle 11 con carrera 9,N.10/60,Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.382, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.463.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MILENA CARDENAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.222.776, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 10, Municipio Capacho Independencia, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente: 36.851-2024

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Margrey Karina Hernández de Pabon, asistida de abogado, en contra de la ciudadana Milena Cárdenas Ramírez, por cobro de bolívares con fundamento en la letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la demanda. (Folios 1al 3. Anexos 4 y 5).
En fecha 15 de noviembre del 2024, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia y Libertad. (Folio 6).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, la demandante otorgo poder apud acta a la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez (Folio7)
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó que se deje sin efecto la comisión para la citación y que la misma la practicara el Alguacil de este Tribunal. (Folio 8) Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se ordenó que la citación fuera practicada por el Alguacil de ese Tribunal y se dejó sin efecto la comisión acordada. (Folio 9)
En fecha 2 de diciembre de 2024, se libró la respectiva compulsa de citación a la demandada de autos. (Folio 11)
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la demandada ciudadana Milena Cárdenas Ramírez. (Folio 12)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Margrey Karina Hernández de Pabon, asistida de abogado, en contra de la ciudadana Milena Cárdenas Ramírez, por cobro de bolívares de la letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la demanda, como instrumento fundamental de la demanda. Fundamentó la demanda en los Artículos 26,49, 51, y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 338,339, 340, 342, 344 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
La demandante manifestó lo siguiente: Que la ciudadana Milena Cárdenas Ramírez, le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.57.605,26) según consta en documento privado debidamente firmado y aceptado tanto por su persona como acreedora, así por la demandada ciudadana Milena Cárdenas Ramírez, como deudora. Que la fecha de la deuda fue aceptada el cinco 5 de septiembre del 2024, para ser cancelada el treinta 30 de octubre del 2024, pero es el caso, que ha tratado de comunicarse con la referida ciudadana, para que le cancele la deuda adquirida, señalada y no ha sido posible su pago.
Fundamentó la demanda en los Artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 338, 339, 340, 342, 344 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
La demandada no dio contestación a la demanda aun cuando fue citada en forma personal por el Alguacil del Tribunal, tal y como consta en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024, inserta al folio 12 del presente expediente; y tampoco promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:

El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que la demandada no diera contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que la demandada ciudadana Milena Cárdenas Ramírez, fue citada personalmente tal como consta de la diligencia inserta al folio 12 suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 3 de diciembre de 2024, en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la mencionada ciudadana inserto al folio 13, por lo que el término de distancia de un día correspondió al miércoles 4 de diciembre de 2024, y el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día jueves 5 de diciembre de 2024 inclusive hasta el día miércoles 22 de enero de 2025 inclusive, sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda dentro de dicho lapso por lo que cumple el primer requisito previsto en el Artículo 362 procesal para que opere la confesión ficta. Así se establece.
2.- Con relación al requisito relativo a que la demandada no pruebe nada que les favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda omitida, el cual transcurrió desde el día jueves 23 de enero de 2025 inclusive hasta el día lunes 17 de febrero de 2025, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se aprecia que la acción propuesta por la parte actora mediante la cual pretende el cobro de bolívares de la letra de cambio, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 1.264 del Código Civil. En consecuencia, se declara satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece
Por lo tanto, debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, en razón de que se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma ya señalados además de que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada en el Artículo 1.264 del Código Civil, tal como se expresó en este fallo, por lo que se declara la confesión ficta de la mencionada demandada, y en tal virtud se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Margrey Karina Hernández de Pabon en contra de la ciudadana Milena Cárdenas Ramírez, por cobro de bolívares. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la demandante la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.57.605,26) Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, y en tal virtud, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Margrey Karina Hernández de Pabon en contra de la ciudadana Milena Cárdenas Ramírez, por cobro de bolívares. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la demandante la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.57.605,26).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce ( 12 ) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
Demandante: Margrey Karina Hernandez De Pabon
Demandado: Milena Cardenas Ramirez


Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL