REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.470, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.777.741, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 259.201; RINA DAYANA REY ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 23.128.019, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 277.853 y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.628.197, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 305.950.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.914, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.603, e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 52.833 y MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 89.778.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N° 36.689/2023.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, debidamente asistido de abogado en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación de un inmueble identificado con el N° 07, ubicado en el desarrollo urbanístico denominado “Buenaventura Urbanización Privada”, situado en el Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 1 al 5. Anexos: 6 al 27).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, éste Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre para que diera contestación a la demanda. (Folio 28).
Mediante diligencia presentada el 18 de diciembre de 2023, por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante fue consignado en copia simple el poder que acredita su representación. (Folios 29 al 33).
Por nota de secretaría de fecha 18 de diciembre de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 34).
A los folios 35 al 43, corren agregadas debidamente cumplidas las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada la cual se efectuó por carteles.
A los folios 45 al 53, consta el cumplimiento de las formalidades relacionadas con la designación, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad litem abogada Alicia Coromoto Mora Arellano.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2024, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade consignó instrumento poder que acredita su representación. (Folio 54 al 58).
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual además, propuso reconvención por prescripción adquisitiva. (Folios 59 al 68).
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 69 y 70).
En fecha 19 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 71 al 73 y sus anexos del folio 74 al 80). En la misma fecha fue consignado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folio 82 al 83 y sus anexos del folio 84 al 103).
Por sendos autos de fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal dispuso agregar las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 81 y 104).
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 107). En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y se libraron oficios números 0860-351 y 0860-352 para la evacuación de la prueba de informes al SENIAT y a la SUNAVI, respectivamente. (Folio 108 y 109).
En fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (Folio 166 al 169).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria. (Folio 170 al 171).
En fecha 10 de febrero de 2025, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia por treinta días más. (Folio 173).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por motivo de reivindicación del inmueble consistente en una casa para vivienda situada en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Urbanización Privada”, identificada con el N° 7, sector Paramillo, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 23 de junio del año 2005 adquirió con dinero de su propio peculio, un bien propio de su única y exclusiva propiedad consistente en una unidad de vivienda signada con el N° 7, ubicada en el desarrollo urbanístico denominado “Buenaventura Urbanización Privada”, sector paramillo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 105,60 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pared perimetral del conjunto mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 m); SUR: Con calle 1 que es su frente, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 m); ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide dieciséis metros (16 m); y OESTE: Con unidad de vivienda N° 08 mide dieciséis metros (16 m); con un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, con número catastral 20-23-04-17-01-46-07-00-00; cuyo documento de condominio, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 077, Protocolo Primero, Folios 1/12, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 2004. Que dicha unidad de vivienda consta del lote de terreno propio y una casa construida sobre éste con las siguientes características: Primera planta: Sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna. Segunda planta: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar, que cuenta además con garaje descubierto y jardín, y le pertenece según consta en documento de compra de fecha 23 de junio de 2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 038, protocolo 01, folios 1/3.
Que en el mes de octubre del año 2009, inició una relación de carácter sentimental con la hoy demandada ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, con la cual fijó en primer término como domicilio el conjunto residencial Casa Real, casa N° 4, urbanización Santa Inés, San Cristóbal Estado Táchira. Que después de una breve separación a inicios del año 2013 por razones de comodidad se mudaron al inmueble ubicado en el desarrollo urbanístico denominado “Buenaventura Urbanización Privada”, sector Paramillo de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual reclama en reivindicación. Que por razones de índole privada, la relación sentimental finalizó en fecha 27 de marzo de 2013, tal como consta de sentencia definitivamente firme que hace cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1° de julio del 2016, en el expediente N° 7375.-
Señala que el inmueble que hoy reclama le sea reivindicado, lo adquirió casi cuatro años antes de iniciar la relación con la hoy demandada Luisa Elena Zambrano Contramaestre, según se desprende del documento de propiedad registrado y de la sentencia judicial dictada al respecto, razón por la cual, constituye un bien propio, que las uniones estables de hecho son análogas al matrimonio y de conformidad con el Artículo 151 del Código Civil los bienes propios de los cónyuges no forman parte de la comunidad conyugal, por analogía no forman parte del acervo de la comunidad concubinaria.
Aduce que la pérdida de la posesión sobre el inmueble, obedece a que la demandada con base en falsos supuestos interpuso denuncia infundada en su contra ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, en el expediente fiscal N° MP-191790-2013, en el cual obtuvo una medida cautelar de prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, con lo cual consiguió que tuviese que mudarse de su propia casa. Que sin embargo, habiendo trascurrido más de diez años y nueve meses de terminada la relación con la referida ciudadana sin que se hubiere logrado un acuerdo amistoso para que la demandada haga entrega del inmueble de su propiedad, resulta evidente la concurrencia de los elementos de la acción reivindicatoria, ya que existe identidad entre el objeto demandado y el que se encuentra en posesión de la demandada, la propiedad registral del inmueble está acreditada en favor del demandante Mauro Antonio Maldonado Morantes y en cuanto a la falta de derecho a poseer por parte de la demandada, consta que no existe razón para que la misma permanezca ocupando un inmueble que no le pertenece, privando a su legítimo propietario del ejercicio de su derecho de propiedad.
Solicitó que le sea restituida la posesión del bien libre de personas, animales y cosas, en razón que la demandada lo ocupa sin tener derecho a ello. Fundamenta su pretensión en los Artículos 115 de la Constitución, 151, 545 y 548 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expreso:
De conformidad con el Artículo 361 procesal propuso reconvención por prescripción adquisitiva y/o usucapión decenal.
Asimismo, como contestación al fondo de la demanda de reivindicación, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el escrito libelar, ya que los mismos a su entender no reflejan la realidad. Igualmente, negó rotundamente tanto los hechos esgrimidos por la parte demandante como el derecho invocado, al igual que rechazó y contradijo las imputaciones y afirmaciones esgrimidas en contra de su patrocinada. Alegó que en el presente caso, si bien es cierto puede ser que su poderdante carezca de título de propiedad, no es menos cierto que la misma ocupa el inmueble y lo posee por diversas razones que entrañan algo más que cuestiones jurídicas y legales, cuestiones de orden ético, moral y hasta personal, las cuales el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, no menciona por cuanto sucumbiría en sus pretensiones.
Sostiene que la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. Que las condiciones de procedencia de la acción se encuentran condicionadas a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Argumenta que en el presente caso, su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de diez años de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueña, por cuanto hasta el mismo demandante es consciente de esa situación. Que el Código Civil señala que la posesión debe ser legítima de conformidad con el Artículo 772, la cual a su vez requiere que sea continua; no interrumpida; pacífica; pública; no equívoca; con la intención de tener la cosa como suya propia.
Que su representada cumple todos los requisitos aludidos, puesto que ha demostrado la continuidad de la posesión que alega tener desde hace más de diez años, que ha sido ininterrumpida toda vez que nadie la ha interrumpido, en cuanto a que sea pública, se observa que la poseedora ha exhibido claramente ante todos, los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarla como propietaria del bien inmueble, que la posesión ejercida lo ha sido con el ánimo de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima requiriéndose la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandada Luisa Elena Zambrano Contramaestre sobre el inmueble en litigio.
Finalmente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, por considerar que la misma está fundamentada en hechos inciertos, irreales, falsos y que no se ajustan a los planteamientos esgrimidos en el cuerpo de la demanda y por no estar ajustados en cuanto a derecho, apegados a la realidad jurídica, pues los mismos contradicen las normas y requisitos que el legislador tiene establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que por tanto, la demanda debe declararse sin lugar en la definitiva.
Circunscritos los alegatos de las partes, se hace necesario pronunciarse como punto previo sobre la reconvención o mutua petición por prescripción.
III
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION POR PRESCRIPCIÓN
La representación judicial de la parte demandada, propuso reconvención por prescripción adquisitiva decenal, por cuanto su representada ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de litigio desde el mes de marzo del año 2013, tal como el demandante lo indica en su escrito libelar, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente, de manera pública, no equívoca, siempre con la intención de tener dicho inmueble como dueña. Que su representada, ha ejercido la posesión legitima señalada en el Artículo 772 del Código Civil sobre el inmueble objeto de la presente acción, realizando reparaciones menores y mayores, tal como su fuere la dueña. Finalmente, solicitó que la reconvención o mutua petición como defensa de fondo fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia.
Al respecto, debe puntualizarse que por decisión de éste Tribunal de fecha 26 de junio de 2024, inserta a los folios 69 al 70 del expediente fue inadmitida la reconvención propuesta, habiéndose resuelto lo siguiente:
Dispone el Artículo 691 mdel Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Resaltado propio.)
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, se pronunció sobre un caso análogo a la presente causa, respecto a si los requisitos previstos en el Artículo 691 procesal, transcrito ut supra, deben ser acompañados con el escrito de reconvención cuando la misma es por prescripción, y en tal sentido señaló lo siguiente:
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(...Omissis...)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.” Resaltado propio. (Exp. Nº. AA20-C-2002-000828).
En consecuencia, éste Tribunal en apego al criterio sentado por la sentencia parcialmente transcrita supra declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, por no haberse consignado junto con el escrito de reconvención la certificación del Registrador exigida por el Artículo 691 del Código de procedimiento Civil, donde se indique el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio; e igualmente por no cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6 procesal. Así se decide.
La referida decisión que corre inserta a los folios 69 al 70 de este expediente, quedó definitivamente firme y constituye cosa juzgada formal en la presente causa, la cual vincula tanto al juez como a las partes del presente juicio, por lo que habiéndose declarado inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por prescripción adquisitiva, por no haberse consignado junto con la referida reconvención los instrumentos exigidos en el Artículo 691 procesal, a saber, la certificación del Registrador exigida en la norma supra indicada, mal puede esta sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de la pretensión reconvencional cuando fue declarada inadmisible. Así se decide.
Resuelto el punto previo, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:
Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio). (Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
A- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar acompañó:
PRIMERO: DOCUMENTALES
-Al folio 6, riela copia de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo y evidencia que el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes se identifica con la cédula de identidad N° V- 5.654.470.
-A los folios 7 y 8, riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, bajo el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3; el cual corre también en copia certificada a los folios 88 al 92. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandante ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, adquirió una vivienda en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Urbanización Privada”, ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el N° 7, con un área aproximada de 105,60 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared perimetral del conjunto, mide 6,60 mts; SUR: Con calle 1 que es su frente, mide 6,60 mts; ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide 16 mts; y OESTE: Con unidad de vivienda N° 08, mide 16 mts, con un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 077, Protocolo Primero, Folios 1/12, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 2004.Que el referido inmueble está identificado con el código catastral N° 04-17-001-064-07-00-000. Que la vivienda consta de terreno propio y casa construida sobre el mismo con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, y patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar, cuenta además con garaje descubierto y jardín.
- Al folio 9, riela en copia simple croquis de ubicación, el cual corre también al folio 93. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el 26 de abril de 2005, la Sala Técnica de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, levantó croquis de ubicación del inmueble catastrado con el N° 20-23-04-17-01-46-07-00-00, situado en la vía La Cueva, Conjunto Residencial Buenaventura, parcela N° 07.
-A los folios 10 al 25, riela copia simple de la sentencia de fecha 1° de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7375. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre en contra del ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes y en consecuencia dio por reconocida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos la cual existió desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 27 de marzo de 2013. Igualmente, declaró que quedó establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubiesen sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese periodo de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
- A los folios 26 y 27, riela original de recibos expedidos por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC). Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el demandante pagó el impuesto por concepto de inmuebles urbanos, correspondiente al inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Buenaventura”, N° 7, vía Cueva del Oso, San Cristóbal, Estado Táchira.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1- El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, bajo el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3.
2-Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7375
Las documentales anteriormente relacionadas fueron objeto de valoración al examinar las documentales acompañadas con el escrito libelar.
3- Al folio 94, riela copia simple de cédula catastral de inmuebles. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el inmueble ubicado en la vía Cueva del Oso, Residencias Buenaventura, parcela 07, tiene asignado el código catastral 04-17-001-064-07-00-000.
4- Al folio 95, riela copia simple de Registro de Información Fiscal. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes tiene asignado el Registro de Información Fiscal N° V- 05654470-0, con fecha de inscripción el 21 de marzo de 2000; y registró como su domicilio fiscal la Avenida Principal de Pueblo Nuevo N° 28.
5-A los folios 96 al 103, rielan en copia simple actuaciones tramitadas ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación. SUNAVI TACHIRA. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar la celebración en fechas 12 y 13 de diciembre de 2017 de las audiencias de conciliación ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, en el expediente N° MC-4026/2017 de la nomenclatura interna llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Táchira, contentivo del procedimiento previo a la demanda incoado por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, en las cuales no se obtuvo consenso entre las partes involucradas indicando el referido organismo que elaboraría la respectiva Providencia Administrativa que habilitara la vía judicial.
SEGUNDO: INFORMES:
1- A los folios 156 al 165, rielan las resultas de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-351 al SENIAT, el cual dio respuesta mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2024-E-01061 de fecha 22 de octubre de 2024. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos, y nada aporta para demostrar los supuestos exigidos para la procedencia de la pretensión de reivindicación.
2- A los folios 117 al 149, rielan las resultas de la prueba de informes librada con oficio N° 0860-352 a la SUNAVI, la cual dio respuesta mediante oficio sin número recibido el 20 de septiembre de 2024. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal y sirve para evidenciar que ante dicho organismo cursó expediente N° 4026/2017 donde funge como accionante el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, en su carácter de propietario contra la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, en su carácter de ocupante; - que por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, ordenó la iniciación del procedimiento previo a la demanda judicial de conformidad con los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, - que se realizaron dos audiencias de mediación y conciliación los días 12 y 13 de diciembre de 2017, en las cuales no hubo acuerdo entre las partes, - que se emitió providencia administrativa N° DDE-CR 0716 de fecha 17 de mayo de 2017 donde se habilitó la vía judicial, para que las partes pudiesen dirimir sus conflictos ante los Tribunales de la República.
TERCERO: CONFESION JUDICIAL: La Confesión de parte realizada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de julio de 2024, cuando expresa: “Adicionalmente invoco como afirmaciones o reconocimientos de la parte accionante en el libelo de demanda el hecho de que la ciudadana LUISA ELENA ZAMBRANO CONTRAMAESTRE es la actual poseedora del inmueble…”. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil).
B- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos en todo su alcance y contenido. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1- A los folios 74 al 76, riela recibo de servicio telefónico CANTV. Dicha probanza se valora como tarja de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil y sirve para evidenciar que la línea telefónica 0276-3532531 esta asignada a la ciudadana Luisa Zambrano, con dirección La Castellana, calle Buenaventura, Conjunto Residencial edificios Buenaventura, planta baja, N° 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2- Al folio 77, riela original de constancia de residencia expedida el 18 de julio de 2024, por el Consejo Comunal de Agua Linda, La Cueva, Parroquia San Juan Bautista. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el referido Consejo Comunal hizo constar que la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.914, reside en la urbanización Buenaventura, casa N° 7, detrás de Los Laureles de La Castellana.
3- A los folios 78 al 80, riela facsímil de reporte del sistema del CICPC. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos, y nada aporta para la solución de la materia debatida a saber, la procedencia o no de la pretensión reivindicatoria que demanda la parte actora.
TERCERO: TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Estela Karina Castellanos Porras, Daybeth Yeniree Molina Manzulli y Tania Carolina Matínez Álvarez. Las referidas testimoniales no pueden ser objeto de valoración, en razón, de que las mismas no fueron evacuadas, pues los actos fueron declarados desiertos por la inasistencia del testigo.
Conforme a la valoración probatoria efectuada, esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y al respecto aprecia lo siguiente:
Respecto del derecho de propiedad del reivindicante quedó demostrado que el demandante Mauro Antonio Maldonado Morantes, es propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, tal como se evidencia del documento que produjo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, con el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3, a través del cual el demandante Mauro Antonio Maldonado Morantes adquirió una vivienda en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Urbanización Privada”, ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el N° 7, con un área aproximada de 105,60 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared perimetral del conjunto, mide 6,60 mts; SUR: Con calle 1 que es su frente, mide 6,60 mts; ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide 16 mts; y OESTE: Con unidad de vivienda N° 08, mide 16 mts, con un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 077, Protocolo Primero, Folios 1/12, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 2004.Que el referido inmueble está identificado con el código catastral N° 04-17-001-064-07-00-000. Que la vivienda consta de terreno propio y casa construida sobre el mismo con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, y patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar, cuenta además con garaje descubierto y jardín.
Igualmente, quedó demostrado que mediante sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7375, se declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre en contra del ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes y en consecuencia quedó reconocida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos la cual existió desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 27 de marzo de 2013; quedando establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubiesen sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese periodo de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial. Sin embargo, al cotejar la fecha en la cual el actor adquirió el inmueble objeto de litigio, a saber 23 de junio de 2005 con la establecida en el referido fallo como fecha de inicio de dicha unión concubinaria el 7 de octubre de 2009, resulta evidente que el aludido bien constituye un bien propio del actor por haber sido adquirido con antelación a la mencionada unión concubinaria. En consecuencia, al haber quedado demostrada la propiedad del demandante del bien objeto de la demanda se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia de la acción relativo a la propiedad del reivindicante. Así se establece.
En cuanto al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada se aprecia que la parte demandada al dar contestación a la demanda expresamente admitió que desde el mes de marzo de 2013 posee la totalidad del inmueble descrito en los autos, es decir, el inmueble objeto de reivindicación; con lo cual dicho hecho no está controvertido y por tanto no es objeto de prueba, amén de que la misma promovió la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Agua Linda, La Cueva, Parroquia San Juan Bautista, en fecha 18 de julio de 2024, en la cual deja constancia que la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.914, reside en la urbanización Buenaventura, casa N° 7, detrás de Los Laureles de La Castellana. Por tanto, se tiene por satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación. Así se establece.
Respecto de la falta del derecho de poseer de la demandada se aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda manifestó que su representada “…ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de diez años de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueña, por cuanto hasta el demandante es consiente de eso y además la misma sociedad…”.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de reivindicación de la parte actora, a saber que ejerce la posesión legitima del inmueble objeto de litigio desde más de diez años de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 772 del Código Civil, lo cual tenía la carga de probar tal como lo establece el Artículo 506 procesal, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado propio y de la Sala).(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía a la demandada probar el hecho modificativo alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que ejerce la posesión legítima del inmueble en los términos del Artículo 772 del Código Civil, lo cual no demostró pues sólo probó que tiene suscrito con CANTV una línea telefónica asignada al inmueble objeto de litigio, y que reside en el mismo, pruebas que no demuestran los atributos de la posesión legitima, a saber, que ha sido una posesión continua, no interrumpida pero además pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de un justo título para poseer el inmueble, ni haber probado que ejerce la posesión legítima sobre el mismo se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda expresamente señaló: “ mi poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos, …y es poseído por mi patrocinada desde el mes de marzo de 2013, tal y como la parte demandante ha indicado en su escrito libelar, lo que hace plena prueba a favor de mi patrocinada..”, es decir, que la parte demandada admite que se encuentra en posesión del inmueble que la parte demandante describe en su escrito libelar.
En consecuencia, resulta incontrovertible la identidad que existe entre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación y el que admite poseer la demandada, por lo que se tiene cumplido dicho requisito. Así se establece
Por tanto, al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una vivienda en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Urbanización Privada”, ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el N° 7, con un área aproximada de 105,60 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared perimetral del conjunto, mide 6,60 mts; SUR: Con calle 1 que es su frente, mide 6,60 mts; ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide 16 mts; y OESTE: Con unidad de vivienda N° 08, mide 16 mts, con un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 077, Protocolo Primero, Folios 1/12, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 2004. El referido inmueble está identificado con el código catastral N° 04-17-001-064-07-00-000. La vivienda consta de terreno propio y casa construida sobre el mismo con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar, cuenta además con garaje descubierto y jardín. Dicho inmueble le pertenece a la parte actora conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, con el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes en contra de la ciudadana Luisa Elena Zambrano Contramaestre, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por una vivienda en el desarrollo urbanístico “Buenaventura Urbanización Privada”, ubicado en el sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, signada con el N° 7, con un área aproximada de 105,60 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared perimetral del conjunto, mide 6,60 mts; SUR: Con calle 1 que es su frente, mide 6,60 mts; ESTE: Con unidad de vivienda N° 06, mide 16 mts; y OESTE: Con unidad de vivienda N° 08, mide 16 mts, con un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del 2,15%, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 077, Protocolo Primero, Folios 1/12, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 2004. El referido inmueble está identificado con el código catastral N° 04-17-001-064-07-00-000. La vivienda consta de terreno propio y casa construida sobre el mismo con las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Sala, estudio con baño privado, cocina, comedor, depósito con puntos para servicios, área de oficios, jardinera interna, patio posterior. SEGUNDA PLANTA: Habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias, un baño completo y un estar, cuenta además con garaje descubierto y jardín. Dicho inmueble le pertenece a la parte actora conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira el 23 de junio de 2005, con el N° 30, tomo 038, Protocolo 01, folio 1/3.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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